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DECRETO 2154 DE 2019

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 51.151 de 28 de noviembre 2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establecen los términos y condiciones para la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales, a fin de determinar el monto de la cofinanciación de la Nación de que trata el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, y las reglas para el giro respectivo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la Seguridad Social en Salud es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, reglamentado como un derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015;

Que en el marco de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los servicios y tecnologías autorizados en el país para la promoción de la salud, el diagnóstico, tratamiento, recuperación y paliación de la enfermedad, se gestionan mediante los siguientes mecanismos de protección al derecho: 1) colectivo: contiene las tecnologías en salud y servicios financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC); 2) individual: comprende los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC y 3) exclusiones: servicios y tecnologías que no son financiados con recursos públicos asignados a la salud;

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, modificada por la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC de los afiliados del Régimen Subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, es competencia de los departamentos y distritos, quienes para el efecto cuentan con las fuentes del Sistema General de Participaciones (SGP) destinados a este concepto, los recursos cedidos y recurs os propios;

Que conforme a la Ley 1608 de 2013 y la Ley 1797 de 2016 con los saldos o excedentes de las cuentas maestras del régimen subsidiado de salud, aportes patronales, rentas cedidas y Sistema General de Participaciones (SGP) de salud pública, se podrán financiar las deudas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC;

Que el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, estableció medidas para el saneamiento financiero del sector salud por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, e indicó las fuentes territoriales habilitadas para el pago de dicho concepto, definiendo la posibilidad de la cofinanciación por parte de la Nación, premiando a aquellas que hayan realizado un mayor esfuerzo fiscal para el pago de la deuda territorial asociada a estos servicios y tecnologías, de acuerdo a las condiciones establecidas por el G obierno nacional;

Que en el marco de lo anterior, se hace necesario reglamentar los términos y condiciones para la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales a fin de determinar el monto de la cofinanciación de la Nación, así como definir las reglas para que opere el giro por parte de la Nación y el seguimiento a su ejecución para el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, teniendo en cuenta las capacidades administrativas y financieras de las entidades territoriales;

Que en cumplimiento del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene como objeto reglamentar los términos y condiciones para la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales que permita determinar el monto de la cofinanciación de la Nación para el pago de las deudas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, así como la definición de las reglas para que opere el giro por parte de la Nación.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a los distritos y departamentos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las Empresas Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y proveedores de servicios y tecnologías en salud.

ARTÍCULO 3o. PLAN DE SANEAMIENTO POR FASES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 209 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cada entidad territorial definirá e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como al Ministerio de Salud y Protección Social el Plan de Saneamiento, indicando las fechas de corte (fases) en las que adelantará el proceso de auditoría por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado y la fecha en que presentará cada una de las certificaciones establecidas en este decreto para la evaluación del esfuerzo fiscal por parte de la Nación.

Para efectos de la cofinanciación por parte de la Nación el plazo máximo para la presentación de la última certificación de deuda por parte de las entidades territoriales será el 2 de mayo de 2022.

Para cada una de las fases del Plan de Saneamiento, la entidad territorial deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes certificaciones, en los formatos que este último defina, las cuales deberán estar suscritas por el representante legal de la entidad territorial:

a) Deuda reconocida de acuerdo con el proceso de auditoría adelantado por la entidad territorial de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado, a la fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.

b) Pagos realizados como resultado del reconocimiento de la deuda por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.

c) Las fuentes de recursos disponibles para el saneamiento de la deuda reconocida de que trata el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2159 de 2021, las cuentas por concepto de los servicios no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, cuya presentación para cobro y/o recobro se suspendió a partir del 12 de marzo de 2020 con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020, deberán ser radicadas ante las entidades territoriales a más tardar el 28 de febrero de 2022.

ARTÍCULO 4o. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL SANEAMIENTO. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará el Sistema de Información para el Saneamiento, que contendrá los documentos que deberá acreditar la entidad territorial para efectos de la cofinanciación por parte de la Nación. La información reportada a través de este sistema será insumo para el seguimiento a la ejecución de los recursos que realice la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones.

En todo caso, la veracidad y la oportunidad de la información reportada en el sistema radicará exclusivamente en las entidades territoriales. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a las que haya lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 5o. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL SANEAMIENTO. La entidad territorial deberá reportar en el Sistema de Información para el Saneamiento y para cada una de las fases que defina, los sigu ientes documentos:

i) Certificado y acto administrativo de la incorporación de los recursos de cofinanciación al presupuesto territorial.

ii) Documento que acredite la representación legal de la entidad territorial.

iii) El acto administrativo de reconocimiento de deuda firmado por el representante legal de la entidad territorial mediante el cual se discrimine el valor aprobado a cada beneficiario.

iv) Copia del contrato de transacción de que trata el literal b) del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, con sus anexos y/o acuerdos de pago suscritos con el acreedor.

v) Copia de los formatos diligenciados de que trata el artículo 3o del presente decreto.

vi) Certificación del representante legal de la entidad territorial de los resultados de la auditoría.

vii) Reporte de los pagos que se realicen a cada beneficiario o acreedor, de acuerdo con las condiciones técnicas definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para su reporte.

viii) Certificación de la cuenta maestra denominada Subcuenta de Cofinanciación para el Saneamiento Financiero del Sector Salud en las entidades territo-riales.

ix) Al cierre de cada fase, se deberá reportar una certificación suscrita por el representante legal de la entidad territorial, en la que conste la realización efectiva de los giros de los recursos a los beneficiarios o acreedores contenidos en el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de deuda.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social únicamente constatará que los documentos requeridos se encuentren reportados dentro del Sistema de Información para el Saneamiento, sin que implique responsabilidad en la validación de los resultados de auditoría y pago para dicha entidad y las demás entidades que participen en el presente proceso.

ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA EL SANEAMIENTO. Las entidades territoriales deberán administrar los recursos para el saneamiento a través de las siguientes cuentas: 1) los recursos previstos en el numeral 3 del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, deberán ser administrados a través del Fondo Local de Salud en la cuenta maestra de prestación de servicios; y 2) los recursos de la cofinanciación de la Nación, deberán ser administrados a través de la cuenta maestra denominada “Subcuenta de Cofinanciación para el saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales” del Fondo Local de Salud. Para el efecto, la entidad territorial deberá realizar la apertura de la cuenta maestra en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la operación y registro de las demás cuentas maestras de dicho fondo, y administrará única y exclusivamente los recursos de la cofinanciación de que trata el presente decreto, destinados al pago de los recobros/cobros objeto del saneamiento.

ARTÍCULO 7o. FUENTES TERRITORIALES DESTINADAS AL PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las fuentes que se podrán destinar al saneamiento financiero del sector salud por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados hasta el 31 de diciembre de 2019 a los afiliados del régimen subsidiado serán c lasificadas así:

a) Fuentes obligatorias para el saneamiento: Serán entendidas como fuentes obligatorias para el saneamiento las siguientes:

i) Sistema General de Participaciones (SGP) en lo no cubierto con subsidio a la demanda de la vigencia 2019.

ii) Lo incorporado en el presupuesto del 2019 referente a excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones (SGP) de vigencias anteriores.

b) Fuentes consideradas esfuerzo fiscal de la entidad territorial: Será entendido como esfuerzo fiscal la utilización de las siguientes fuentes:

i) El porcentaje de rentas cedidas con destinación específica para la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda: 1) 8 puntos del impoconsumo de cerveza y 2) impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos.

ii) Excedentes de rentas cedidas del régimen subsidiado

iii) Saldos de cuentas maestras del régimen subsidiado

iv) Excedentes del SGP de salud pública.

v) Transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga de vigencias anteriores.

vi) Excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con lotto en línea.

vii) Recursos del Sistema General de Regalías

viii) Recursos propios de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Para las fases dos y tres, en caso de existir estas fases, las fuentes del numeral i) del literal b) del presente artículo se entenderán como obligatorias.

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN DEL ESFUERZO FISCAL TERRITORIAL. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará, para cada una de las fases, el esfuerzo fiscal de la entidad territorial, de manera acumulativa desde el 1 de enero de 2016, a partir de la información certificada por la entidad territorial, conforme a lo establecido en el artículo 3o del presente decreto, así:

Donde:

Índice de Esfuerzo: Corresponderá al indicador del esfuerzo fiscal de la entidad territorial a evaluar.

Pagos No UPC: Será la suma de los pagos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado con cargo a las fuentes definidas en el artículo 7o del presente decreto.

Fuentes obligatorias para el saneamiento: Será la suma de los recursos distribuidos para la bolsa de lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones y aquellos incorporados en el presupuesto del 2019 referente a excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del SGP de vigencias anteriores. Para las fases dos y tres, en caso de existir estas fases, las fuentes del numeral i) del literal b) del artículo 7o se entenderán como obligatorias.

Teniendo en cuenta los resultados de la aplicación de la fórmula anterior, si el resultado de la evaluación del esfuerzo propio territorial es mayor a 1 se entenderá que la entidad territorial ha realizado esfuerzos por cubrir sus obligaciones relacionadas con el pago de servicios y tecnologías no financiadas con car go a la UPC del régimen subsidiado con sus propios recursos.

ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DEL VALOR A COFINANCIAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal, determinará el valor a cofinanciar por parte de la Nación por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado. El valor pendiente de pago se calculará como la diferencia entre la deuda total certificada por fases menos las fuentes destinadas para el saneamiento de que trata el literal c) del artículo 3o del presente decreto.

El valor pendiente de pago por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, será pagado en su totalidad por la Nación solo si la evaluación del esfuerzo fiscal territor ial es mayor a 1.

En el evento que la evaluación del esfuerzo fiscal territorial sea igual o menor a 1, el monto a cofinanciar por la Nación será por un monto equivalente a las fuentes dispuestas para el saneamiento de que trata el literal c) del artículo 3o del presente Decreto, en la respectiva fase a evaluar.

En caso de que, con los recursos dispuestos, no se garantice el saneamiento total del valor pendiente de pago por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC del régimen subsidiado, la entidad territorial deberá cubrir el faltante.

PARÁGRAFO. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el resultado de la aplicación de la fórmula de evaluación del esfuerzo fiscal territorial, así como de la determinación del valor a cofinanciar por parte de la Nación, al Ministerio de Salud y Protección Social con copia a la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 10. COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE B. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B en el monto requerido para cofinanciar el pago por parte de la Nación por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado. Esta emisión no implicará operación presupuestal y solo se presupuestará para efectos de su redención y pago de intereses.

Para tal efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará una cuenta independiente que se denominará “Cuenta de Liquidez Salud Territorial” con el objetivo de suministrar la liquidez para el pago de los valores a cofinanciar por la Nación.

El Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto para la emisión de las Títulos de Tesorería TES Clase B con destino a la “Cuenta de Liquidez Salud Territorial”, para que, con el producto de su venta se atiendan los procesos de pago previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. En la administración de la “Cuenta de Liquidez Salud Territorial”, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar operaciones de compraventa de títulos de deuda pública y colocación de excedentes en depósitos remunerados. Los rendimientos financieros que generen estas operaciones serán de la Nación, así como los saldos remanentes de dicha cuenta, los cuales se reintegrarán al final de cada vigenc ia fiscal.

ARTÍCULO 11. PLAZO PARA GIRO DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA NACIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme a la solicitud allegada por el Ministerio de Salud y Protección Social acompañada del acto administrativo de la entidad territorial de que trata el numeral iii) del artículo 5o del presente decreto, expedirá la resolución mediante la cual ordenará el giro de los recursos a la correspondiente cuenta maestra del Fondo Local de Salud denominada Subcuenta de Cofinanciación para el Saneamiento Financiero del Sector Salud en las Entidades Territoriales.

La expedición del acto administrativo y el pago de las sumas de dinero se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la documentación a la que hace referencia el inciso anterior.

ARTÍCULO 12. PLAZO PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 209 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La incorporación de los recursos de cofinanciación en el presupuesto de la entidad territorial deberá efectuarse en un término no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir del giro efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 13. PLAZO PARA EL PAGO POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán realizar el pago a los correspondientes beneficiarios o acreedores, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la incorporación presupuestal de los recursos girados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichos pagos deberán ser consistentes con los beneficiarios y montos establecidos en el acto administrativo de que trata el literal iii) del artículo 5o del presente decreto.

Los pagos con recursos de cofinanciación a los beneficiarios o acreedores finales serán responsabilidad exclusiva de la entidad territorial.

ARTÍCULO 14. REINTEGRO. En caso de que se presente un exceso en el valor girado por la Nación, o si la entidad territorial no realiza el pago dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, los valores correspondientes deberán ser reintegrados en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de agotamiento del término establecido para el giro de los recursos de cofinanciación, a la Cuenta de Liquidez a la que hace referencia el artículo 10 del presente decreto. La entidad territorial deberá realizar los ajustes presupuestales a que haya lugar.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

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