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DECRETO 2090 DE 2015

(octubre 23)

Diario Oficial No. 49.74 de 23 de octubre de 2015

Por el cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de las Teleasociadas y de Telecom.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere los numerales 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 651 de 2001 autorizó la constitución de un Patrimonio Autónomo en beneficio de los pensionados y servidores públicos activos de Telecom, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro, y que estará también habilitado para hacer las veces de sistema de amortización de reservas pensionales.

Que el parágrafo 4o del artículo 3o de la Ley 651 de 2001 y el artículo 2o del Decreto número 2387 de 2001 establecieron como función del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), efectuar los giros equivalentes al monto de las obligaciones pensionales que se vayan causando, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), según lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.

Que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 4o de la Ley 314 de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) creó un Fondo Común de Naturaleza Pública denominado Foncap, el cual concurre en la financiación de las pensiones, con base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993, tal y como lo ordena el artículo 4o de la Ley 419 de 1997.

Que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá (Telecaquetá), la Empresa de Telecomunicaciones de Maicao (Telemaicao), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima), la Empresa de Telecomunicaciones del Huila (Telehuila), la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), mediante los Decretos 1603, 1604, 1605, 1607, 1609, 1611, 1612, 1614 y 1615 de 2003, y 1773 de 2004, respectivamente.

Que el artículo 19 de cada uno de los decretos anteriormente enunciados, establece que las Teleasociadas y Telecom en Liquidación presentarán para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales, y que en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar para el pago de las respectivas pensiones.

Que los artículos 21 y 23 de los Decretos 1603 de 2003, 1604 de 2003, 1605 de 2003, 1607 de 2003, 1609 de 2003, 1611 de 2003, 1612 de 2003, 1614 de 2003, los artículos 22 y 24 del Decreto 1773 de 2004, y los artículos 20 y 22 del Decreto 1615 de 2003, asignaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom la función de reconocer las pensiones y cuotas partes pensionales, así como los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales de los ex trabajadores de las Teleasociadas y de Telecom en Liquidación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 20 de cada uno de los Decretos 1603 de 2003, 1604 de 2003, 1605 de 2003, 1607 de 2003, 1609 de 2003, 1611 de 2003, 1612 de 2003 y 1614 de 2003, y el artículo 21 del Decreto 1773 de 2004, ordenaron la subrogación de las obligaciones pensionales de las Teleasociadas en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), así como la transferencia de los activos destinados al pago de los pasivos pensionales al patrimonio autónomo constituido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en los términos de la Ley 651 de 2001.

Que el artículo 24 de los Decretos 1603 de 2003, 1604 de 2003, 1605 de 2003, 1607 de 2003, 1609 de 2003, 1611 de 2003, 1612 de 2003 y 1614 de 2003, el artículo 25 del Decreto 1773 de 2004 y el artículo 23 del Decreto 1615 de 2003, establecieron que las cuotas partes pensionales de las Teleasociadas y Telecom en Liquidación serán pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mientras que el cobro de las mismas estará a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) o del Patrimonio Autónomo.

Que el artículo 3o del Decreto 4781 de 2005 adicionó el numeral 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 y estableció como función del liquidador de Telecom la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom, cuya finalidad es la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional.

Que en virtud al contrato CVG-033/2003 suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y el Consorcio Fidupensiones se estableció la administración del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom.

Que el 30 de diciembre de 2005 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR). A su vez, en el numeral 4.2 de la cláusula cuarta del Contrato de Fiducia Mercantil, se pactó la transferencia y cesión de contratos vigentes de las entidades contratantes al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

Que conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, y según lo ordenado por los artículos 1o y 2o del Decreto-ley 169 de 2008 y en el artículo 2o del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o el cese de actividades de quien esté desarrollando estas funciones.

Que el artículo 4o del Decreto 2011 de 2012, modificado por los artículos 1o del Decreto 1389 de 2013, 1o del Decreto 653 de 2014, 1o del Decreto 1440 de 2014 y 1o del Decreto 2408 de 2014, determinó el plazo para el traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de las funciones pensionales de la Empresa Nacional de Comunicaciones - Telecom, la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima), la Empresa de Telecomunicaciones del Huila (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia) y la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), que actualmente son administradas y pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

Que el artículo 2o del Decreto 2408 de 2014 ordenó a Caprecom trasladar las reservas de vejez, invalidez y sobrevivencia del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), correspondientes a las entidades cuya función pensional sea asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de diciembre de 2014.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer las reglas para la asunción de la función pensional de las Teleasociadas y de Telecom, y dictar otras disposiciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FINANCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES DE LAS TELEASOCIADAS Y DE TELECOM.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto número 2387 de 2001, si a ello hay lugar.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) enviará al PAR en medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) para su revisión y validación.

De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 y artículo 1o del Decreto número 2387 de 2001.

ARTÍCULO 2o. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP).<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de las entidades a que se refiere este decreto, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) con cargo a los recursos que fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del Decreto 2408 de 2014, para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.

PARÁGRAFO 1o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de la administración y del pago de la nómina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente, entregará la nómina de pensionados discriminando el valor de la concurrencia Foncap para cada caso.

PARÁGRAFO 2o. La determinación de la concurrencia a cargo del Foncap aplica para las pensiones de los exfuncionarios de las extintas Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a la fecha de traslado de la función pensional y las anteriores que no hubiesen sido reconocidas por Caprecom.

ARTÍCULO 3o. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 4o. CUOTAS PARTES PENSIONALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.

El pago de todas las cuotas partes será cancelado con recursos que deberán ser transferidos por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1o de la Ley 651 de 2001, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto número 2387 de 2001.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom de que trata el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número 2387 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. Caprecom deberá suministrar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, la información y los archivos correspondientes, tanto en físico como en medio magnético, que soporten la gestión adelantada en el cobro y pago de las cuotas partes pensionales (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la función pensional a la UGPP.

ARTÍCULO 5o. BONOS PENSIONALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom con anterioridad al 1o de abril de 1994 estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, con los recursos suministrados por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número 2387 de 2001.

El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades señaladas en el presente decreto, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1o de abril de 1994, está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda.

PARÁGRAFO. Para los efectos mencionados, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o a quien este designe, y a la Oficina de Bonos Pensionales toda la información que sea necesaria.

ARTÍCULO 6o. APORTES PENSIONALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) podrá continuar efectuando las cotizaciones a pensión a nombre de los pensionados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, los cuales deberán ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en su condición de administrador de los recursos del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La imputación de las semanas que sean cotizadas deberá ser efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

De la misma manera, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) deberá realizar el pago de los aportes pensionales correspondientes a los períodos en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) tenía a su cargo la función de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales deberán ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). Igualmente deberá pagar los aportes de pensión que se deben efectuar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Para efectos de compartibilidad con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), continuará efectuando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 7o. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

ARTÍCULO 8o. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La custodia y administración de los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), continuará a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mientras este subsista. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom una vez se dé el paso de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.

ARTÍCULO 9o. DEFENSA JUDICIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.32.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensionales de las entidades de que trata este decreto, que sean trasladados por Caprecom y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional prevista en este decreto deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que deberá coordinar conjuntamente con el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) las estrategias de defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simultáneamente buscando garantizar la mejor defensa de los recursos públicos.

PARÁGRAFO. Caprecom deberá efectuar las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos de cada uno de los procesos de las entidades de que trata este decreto.

ARTÍCULO 10. ENTREGA DE INFORMACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Caprecom y el PAR Telecom, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos de los cuales tenga la propiedad intelectual y la información completa relacionada con la función pensional de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom y necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

El Ministro del Trabajo,

LUIS EDUARDO GARZÓN

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN

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