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DECRETO 2045 DE 1969

(noviembre 28)

Diario Oficial No 32.959, del 17 de diciembre de 1968

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL

Por el cual se reglamenta la elección del representante de los empleados en las Comisiones de Personal de los organismos de la Rama Ejecutiva y se dictan medidas sobre su funcionamiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y oído el concepto del Consejo de Estado,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 2o. La designación del representante de los empleados en las Comisiones de Personal se hará mediante elección en la que tiene derecho a participar todos los empleados del respectivo organismo, ajustándose a las siguientes reglas:

a) La elección se efectuará por votación universal y directa y, en consecuencia, el derecho de votar no es delegable ni los electores pueden hacerse representar para el acto de sufragar:

b) La elección se desarrollara en un mismo día en todas las dependencias del organismo, previa convocatoria hecha por el Secretario General, o quien haga sus veces, con antelación no inferior a treinta días, a la cual deberá dársele la suficiente publicidad;

c) La elección tendrá por objeto la designación del representante principal y dos suplentes, primero y segundo;

d) Solamente tendrá validez los votos emitidos por los candidatos que se hayan inscrito, y que hayan aceptado formalmente su postulación de acuerdo con el reglamento especial que se dicte en cada organismo;

e) La elección será vigilada por Jurados de Votación integrados, en cada mesa, por tres miembros;

f) El Jefe de Personal, o quien haga sus veces, hará conocer anticipadamente la lista general de electores, y suministrará a cada uno de los Jurados de Votación la relación parcial de sufragantes correspondientes a cada mesa, para efecto de control de elección;

g) El voto será secreto y se emitirá en papeletas uniformes donde se depositarán ante el respectivo jurado, en urnas selladas, colocados en lugares públicos y de fácil acceso con el numero y la distribución que garanticen la efectividad del derecho al sufragio de los electores de todas las dependencias del organismo;

h) Los electores sufragarán  por un solo nombre, y los resultados de la elección, se definirán por simple mayoría adjudicándose las calidades de representante principal, primero y segundo suplentes, a quienes obtengan mayor número de votos en orden descendente.

PARAGRAFO. Cuando no se convoque a elecciones, según lo propuesto en literal b), los empleados podrán solicitar al Jefe de Departamento Administrativo del Servicio Civil que haga la convocatoria, que deberá ordenarla para dentro de los treinta días siguientes a la petición, una vez verificada su oportunidad.

ARTICULO 3o. La organizaciones sindicales autorizadas lagalmente tendrá derecho a inscribir un candidato a representante de los empleados en las Comisiones de que trata el presente Decreto.  La inscripción de los demás candidatos deberá ser solicitada por escrito por cinco, al menos, de los empleados del organismo respectivo.

ARTICULO 4o. Cada organismo expedirá, previa audiencia con los representantes de los Sindicatos legalmente autorizados, dentro de un termino de 60 días contados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, antes de la primera elección, un reglamento en el que teniendo en cuenta el número de empleados, su distribución geográfica y demás modalidades del organismo, se establezca entre otros los siguientes aspectos:

a) Ante quien, dentro de que termino y cual será la forma de hacer la inscripción y aceptación de los candidatos;

b) La fecha y el horario dentro del cual se realizará la votación y la manera de obtener los permisos para que los empleados puedan sufragar;

c) La forma de la convocatoria de la elección y de acreditar las calidades de los elegibles;

d) El procedimiento para la designación de los jurados de votación, y para la vigilancia de la elección, y  

e) El procedimiento de los escrutinios parciales y generales, y la forma de comunicar sus resultados.

ARTICULO 5o. Los empleados que se inscriban como candidatos para la elección de representantes de los mismos en la comisión de personal, deberán acreditar:

1. Que son empleados en ejercicio de la respectiva entidad, con antigüedad no menor de dos años de servicio en la misma;

2. Que no han sido sancionado con ninguna de las medidas disciplinarias previstas en los literales d) y e) del artículo 12 del decreto número 2400 de 1968, y  

3. Que aprobaron por lo menos el cuarto curso de enseñanza media.

ARTICULO 6o. Las exigencias sobre las calidades anteriormente señaladas se darán a conocer ampliamente a todos los empleados del organismo antes de cada elección, y se comprobarán ante el secretario general del mismo, quien expedirá  la respectiva constancia.

ARTICULO 7o. <Aparte tachado NULO> El representante de comisión de personal y su suplentes serán elegidos para un período de dos años y no podrán ser reelegidos.

ARTICULO 8o. Los escrutinios generales se efectuarán publicamente, y en hora adecuada y sitio de libre acceso, por el secretario general el jefe de la oficina jurídica, o quienes hagan sus veces, y un representante de los electores, nombrado según el reglamento al que se refiere el artículo 4o de este decreto. Actuará como jefe de personal.

ARTICULO 9o. La elección deberá repetirse cuando la votación total no represente el setenta por ciento de los empleados con derecho a voto y, en tal caso, bastará con el cincuenta por ciento de los votos de los electores. Si la segunda votación no alcanzare este porcentaje, el Gobierno designará el representante de los empleados.

ARTICULO 10. Una vez elegido el representante principal de los empleados y sus dos suplentes, el secretario general, o quien haga sus veces, procederá a comunicar dicha designación, y los funcionarios electos adquirirán la calidad de tales, previa aceptación por escrito.

De la elección del representante de los empleados ante la comisión de personal y de sus suplentes se informará al departamento administrativo del servicio civil por intermedio de la jefatura de personal del organismo o de quien haga sus veces dentro de las 24 horas siguientes a la ejecución de dichos actos.

ARTICULO 11. Las irregularidades que se presenten en la elección que contravengan este decreto o los reglamentos de cada organismo, podrá ser puestos en conocimiento del Consejo Superior del Servicio Civil por cualquier empleado, dentro de los tres días siguientes a la votación, y aquel decidirá definitivamente sobre la validez o nulidad de la elección en un término máximo de quince días.

ARTICULO 12. Los suplentes, en su orden, remplazarán al principal en los casos de falta temporal o absoluta. La calidad de principal y suplentes se conservará, a pesar de haberse vencido el período, hasta cuando se realice una nueva elección.

ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1005 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de los empleados será sustituido en sus faltas temporales y absolutas en la Comisión de Personal por los suplentes en su orden, en los siguientes casos:

1o. Transitoriamente:

a) Cuando la Comisión deba juzgar a un empleado de jerarquía superior a la

   del representante de los empleados;

b) Cuando deba juzgar al mismo representante;

c) cuando se encuentre en uso de licencia, permiso, vacaciones, en

incumplimiento de comisiones oficiales, esté prestando servicio

militar o se excuse de asistir a la sesión;

d) Cuando se encuentre impedido por hallarse en alguna de las causales

previstas en el Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la

petición de impedimento será resuelta de plano por el Jefe del organismo,

previa comprobación sumaria del hecho.

2. Definitivamente:

a) Cuando pierda la calidad de empleado por cualquiera de las causas de

cesación definitiva de funciones previstas en las disposiciones legales

vigentes;

b) Por renuncia de la calidad de representante;

c) Por haberle sido impuesta, durante su periodo, cualquiera de las sanciones

previstas en los literales d) y e) del artículo 12 del Decreto

extraordinario 2400 de 1968, y

d) Por inasistencia injustificada a más de tres (3) sesiones de la Comisión

de Personal.

PARAGRAFO. En caso de ausencia absoluta del representante de los empleados y sus suplentes, el Secretario General, o quien haga sus veces, convocará dentro de un término de treinta (30) días a elecciones y el período de dos (2) años de los elegidos empezará a contratarse a partir de la fecha de los escrutinios generales.

Mientras se tramiten y verifiquen las elecciones, el Jefe del organismo podrá designar a un funcionario en reemplazo del representante de los empleados, quien deberá reunir las calidades señaladas en el artículo 5o y actuará hasta el día en que tomen posesión los representantes elegidos.

ARTICULO 14. Las comisiones de personal deberán sesionar con el representante de los empleados, dejando constancia en el acta correspondiente de que la citaciones a todos sus miembros se hicieron personalmente.  

Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos.

ARTICULO 15. Las comisiones de personal se ocuparán preferencialmente de conocer las reclamaciones que hagan los empleados sobre desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, sobre la calificación de servicios, y sobre las sanciones disciplinarias cuando el empleado haya incurrido en hechos que conlleven multa, suspensión o destitución.

Para el cumplimiento de estas funciones, las comisiones de personal se regirán por las normas legales que estatuyen y reglamentan la carrera administrativa colombiana, la calificación de servicios y el régimen disciplinario de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

La comisión rendirá concepto al Jefe del organismo respectivo sobre los casos sometidos a su consideración.

ARTICULO 16. Cuando la Comisión de Personal, en ejercicio de sus funciones, deba conceptuar sobre asuntos que tengan relación con funcionarios de superior jerarquía a la de alguno o algunos de sus miembros, o con éstos, su composición deberá modificarse así:

a) Si los impedidos son el Secretario General o el Jefe de la Oficina Jurídica, o quienes hacen sus veces, el funcionario que deba remplazarlos en el estudio del caso de que se trata será designado por el jefe superior el respectivo organismo;

b) Si quien debe ser sustituido es el representante de los empleados, entrará a remplazarlo el suplente que tenga igual o superior categoría al empleado sobre cuya situación se conceptúa, y no lo hubiere, el principal y los suplentes elegirán por mayoría de votos un empleado que tenga la categoría adecuada, y

c) En el caso de que el concepto de la Comisión se refiera al representante de los empleados, se llamará al suplente que tenga la jerarquía exigida, y de no haberlo, los no impedidos acordarán, quien deba remplazarlo.

ARTICULO 17. La primera elección del representante de los empleados ante las Comisiones de Personal se verificará en todos los organismos dentro de un término de 90 días, contados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.

ARTICULO 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de noviembre de 1969

CARLOS LLERAS RESTREPO

DELRINA GUARIN DE VIZCAYA

El Jefe del Departamento Administrativo

del Servicio Civil

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