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DECRETO 2025 DE 2015

(octubre 16)

Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015

<Rige a partir del primero (1o) de diciembre de 2015>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se establecen medidas para controlar la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, se adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se deroga el Decreto 2365 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en la Ley 7ª de 1991, en los numerales 1 y 4 del artículo 4o y 1 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1609 de 2013,

CONSIDERANDO:

Que el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares tiene carácter transnacional, y que mediante la Decisión 786 de la Comunidad Andina se consideró como un instrumento fundamental para desestimular su comercialización tanto a nivel local como en mercados de la Subregión y mitigar la problemática, el Intercambio de información de equipos terminales móviles extraviados, robados o hurtados y recuperados en la Comunidad Andina;

Que el Gobierno nacional, con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011, “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”, compilado en el Decreto 1078 de 2015, a través del cual se establece el marco reglamentario en materia de medidas para combatir el hurto de equipos terminales móviles en el país;

Que mediante el Decreto 2365 de 2012 se adoptaron medidas de control para las exportaciones de equipos terminales móviles, sus partes o sus componentes, con la finalidad de combatir el tráfico transnacional de dichos bienes con reporte de hurto o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011;

Que si bien el Gobierno nacional ha adoptado algunas medidas tendientes a disminuir el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, se requiere reforzar e integrar los controles para contrarrestar efectivamente el fenómeno descrito, por lo cual se hace necesaria la expedición de medidas adicionales para el régimen de exportación de teléfonos móviles celulares, teléfonos móviles inteligentes y sus partes y establecer medidas específicas en materia de importación de estos bienes, siendo entonces necesario derogar el Decreto 2365 de 2012, para unificar y complementar las medidas de control;

Que en la Sesión número 286 del 10 al 12 de agosto de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la adopción de controles adicionales a la importación y exportación de teléfonos móviles, así como de sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas;

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web www.mintic.gov.co del 4 al 12 de agosto de 2015 para comentarios y observaciones,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto será aplicable a la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente decreto, se tendrán en cuenta las definiciones y acrónimos dispuestos en el artículo 2o de la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) 3128 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO I.

IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Decreto 2142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como de sus partes, se autorizará conforme a lo señalado en este Decreto. No podrán ser objeto de importación los teléfonos móviles cuyo IMEI (International Mobile Equipment Identity, por sus siglas en Inglés) se encuentre registrado en las bases de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de datos positiva por tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de la reimportación de teléfonos previamente exportados. Los equipos que hayan ingresado al país, podrán ser reembarcados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, sus modificaciones y adiciones, siempre que los IMEI no se encuentren registrados en la Base de Datos Negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Se podrán importar teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares cuando el viajero los lleve consigo al momento del ingreso al territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades. La DIAN reglamentará los casos en que podrá exigir que el viajero relacione en la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero - Viajeros, Formulario 530; el número de IMEI, de los equipos celulares que trae el viajero.

PARÁGRAFO 2. Bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se permitirá la importación de un (1) teléfono móvil inteligente o teléfono móvil celular, por envío, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad aduanera vigente para tal efecto, y el destinatario sea una persona natural o jurídica; a cuyo nombre queda prohibido que se le realicen envíos fraccionados. En la guía de mensajería, se deberá relacionar el número de IMEI del teléfono móvil inteligente o teléfono móvil celular, que contiene el envío y la subpartida arancelaria especial de teléfonos celulares correspondiente a 8517.12.00.00.

En aplicación del inciso anterior, no se permitirán envíos fraccionados entendidos como aquellos que lleguen con documento de transporte diferente, pero del mismo proveedor, en el mismo medio de transporte, para un único o distintos destinatarios ubicados en la misma dirección.

Cuando no se cumpla con lo previsto en el presente parágrafo, los equipos no podrán ingresar bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y deberán ser objeto de cambio de modalidad.

PARÁGRAFO 3o. El registro del IMEI de los equipos de que tratan los parágrafos 1 y 2 del presente artículo en la base de datos positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Se exceptúan del registro los equipos terminales móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles que operan en el país.

ARTÍCULO 4o. MÓDULO DE CONSULTA Y VERIFICACIÓN DE IMEI. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Decreto 2142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ministerio de TIC) habilitará en su página web un módulo de consulta y verificación de IMEI, en donde el importador previamente inscrito en el registro policial de que trata el artículo 8o de este decreto, enviará los IMEI de cada uno de los equipos móviles objeto de importación, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación.

El Ministerio de TIC verificará la información ingresada de cada uno de los IMEI, con anterioridad a la importación, en las bases de datos positiva y negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. El resultado de dicha verificación será enviado al importador, al correo electrónico reportado en el módulo de consulta y verificación de IMEI, para que sirva como documento soporte de la declaración de importación, para lo cual el Ministerio de TIC entregará la relación de IMEI uno a uno con el resultado de la verificación. Este documento corresponderá al 100% de los celulares que se describen en la Declaración de Importación y en ningún momento podrá utilizarse parcialmente o para varias declaraciones de importación. El documento de verificación expedido por el Ministerio tendrá una vigencia de treinta (30) días calendario.

Autorizado el levante de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta entidad informará al Ministerio de TIC los números de los documentos de verificación expedidos por ese Ministerio, la fecha y número de la Declaración de Importación correspondientes para que se incluyan en la base de datos positiva los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares efectivamente importados, los cuales deberán coincidir con los que, según lo informado por el Ministerio de TIC, no se encontraban en la base de datos positiva o negativa. El importador será responsable de la veracidad de la información que suministre a través del módulo de consulta y verificación de IMEI del Ministerio de TIC y que la misma corresponda a los IMEI detallados en la declaración de importación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de TIC, contará con el módulo de consulta y verificación de IMEI el cual funcionará de acuerdo con el procedimiento establecido en la página web www.mintic.gov.co.

PARÁGRAFO 2o. Serán objeto de bloqueo e incluidos en la base de datos negativa y desactivados en las redes de servicios móviles del país, los IMEI de los teléfonos importados que no sean cargados en la base de datos positiva, de acuerdo con la regulación que para tal efecto expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.

PARÁGRAFO 3o. En caso de requerir declaración de legalización que implique la modificación total o parcial del listado de IMEI, el importador deberá surtir nuevamente el proceso de consulta y verificación en el módulo de que trata este artículo.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese el parágrafo 3o al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 121. Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar;

i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija;

j) Las autorizaciones previas establecidas por la DIAN para la importación de determinadas mercancías;

k) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal;

1) Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.

PARÁGRAFO 1o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.

PARÁGRAFO 2o. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.

PARÁGRAFO 3o. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye elemento soporte de la declaración de importación el certificado de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares. Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación”.

ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN ANTICIPADA. La DIAN podrá establecer la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías de que trata el presente decreto, sin importar su origen o procedencia.

CAPÍTULO II.

EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 7o. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Decreto 2142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente se podrán exportar teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, en los siguientes eventos.

1. Cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento de salida del territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades.

2. Bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, o la norma que los sustituya, modifique o adicione, con la presentación de la respectiva constancia de entrega de equipo por parte del usuario y/o el certificado de garantía, o con la declaración de importación. Si dentro del término de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se decide dejar en el exterior o en zona franca los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, se deberá modificar la modalidad de conformidad con el artículo 335 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione a exportación definitiva, siempre y cuando se acredite su permanencia en el exterior o en zona franca. En los eventos en que posteriormente se decida realizar la salida desde zona franca al resto del mundo, se deberá presentar la declaración de exportación correspondiente.

3. Bajo la modalidad de exportación definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que los sustituya, modifique o adicione, siempre que los teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares o sus partes sean Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos -RAEE- de acuerdo con lo establecido en la Ley 1672 de 2013 y su correspondiente reglamentación y que sean exportados para actividades de reacondicionamiento, remanufactura o reutilización (reuso), aprovechamiento, valorización o disposición final. Será documento de soporte de esta operación ante la autoridad aduanera, la factura o documento equivalente con indicación expresa por parte del exportador, de que el destino de los residuos es para las actividades mencionadas anteriormente. Lo anterior sin perjuicio de que en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, la DIAN pueda solicitar la información y documentos de soporte requeridos conforme al literal h) del artículo 8o del presente decreto.

Los anteriores documentos deberán cumplir con las normas vigentes aplicables a cada materia.

4. Cuando se trate de la salida al resto del mundo desde una zona franca, de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de aduanas, transformados, ensamblados, almacenados, reparados o sometidos a la prestación de un servicio por parte de los usuarios de zonas francas, a partir de materias primas, insumos y bienes finales de procedencia extranjera que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione y que no hayan sido sometidas previamente a ninguna modalidad de importación.

PARÁGRAFO 1o. Para los eventos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, en la declaración de exportación se deberá establecer como parte de la descripción del bien la identificación del IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.

PARÁGRAFO 2o. No se permitirá la exportación de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares o de sus partes, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

PARÁGRAFO 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar los lugares habilitados para el ingreso o salida de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o de sus partes, del territorio aduanero nacional, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 8o. REGISTRO POLICIAL. La Policía Nacional creará, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial, un registro policial en el cual se deberán inscribir las personas naturales o jurídicas que pretendan importar o exportar teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o sus partes, para lo cual el importador o exportador deberá formular una solicitud escrita a esta Entidad, acreditando los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 5 de la Decreto 2142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estar inscrito en el Registro Único Tributario en el que conste su condición de Usuario Aduanero, código 22, 23 o 62, según la clasificación del RUT para la casilla 54. El código 62 sólo aplica para personas naturales en los casos de cambio de modalidad.

b) Diligenciar el formulario oficial;

c) Acreditar su existencia y representación si es persona jurídica, o inscripción como comerciante en el Registro Mercantil, si se trata de persona natural, con el certificado expedido por Cámara de Comercio dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la solicitud;

d) Estar domiciliado o representado legalmente en el país;

e) Informar el nombre del importador o del exportador, cuando sea persona natural, y su domicilio, el cual debe coincidir con el registrado en el RUT;

f) Informar las subpartidas arancelarias de los productos que pretende importar;

g) En caso de ser fabricante de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, se deberá informar dicha condición.

h) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Decreto 2142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de ser exportador de RAEE en el marco del numeral 3o del artículo 7o del presente Decreto, el exportador deberá aportar la siguiente información, según sea el caso:

- Los datos mercantiles del gestor de RAEE del cual obtuvo los residuos a exportar, copia del acto de otorgamiento de la licencia ambiental si fuere aplicable a la actividad de gestión y copia del registro del gestor al que se refiere la Ley 1672 de 2013, o

- Los datos mercantiles del productor y copia del registro del productor al que se refiere la Ley 1672 de 2013. Esta información deberá actualizarse según se actualicen los registros o se actualicen o modifiquen los actos administrativos correspondientes. Todo lo anterior sin perjuicio de que el exportador sea a su vez gestor de RAEE o productor de RAEE de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no aplica para los importadores o exportadores en la modalidad de viajeros, de que trata el Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional, en el mismo término de dos (02) meses mencionado en este artículo, deberá establecer y publicar en su página web el procedimiento para la inscripción en este registro. La inscripción no podrá exceder los tres (03) días hábiles siguientes al momento en el que el solicitante presente la totalidad de la documentación requerida. La Policía Nacional expedirá la respectiva constancia de inscripción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Decreto 2142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación contemplada en el literal h) de aportar copia del registro del productor o gestor a los que se refiere la Ley 1672 de 2013, se hará exigible una vez tales registros entren en funcionamiento.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro policial para importadores y para exportadores de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o de sus partes, no tiene ningún costo y tendrá vigencia de dos (2) años y podrá ser renovado antes de su vencimiento por el mismo importador o exportador.

ARTÍCULO 10. DISPOSICIONES DE CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará controles especiales con fundamento en el Sistema de Administración y Perfilamiento de Riesgos para las importaciones y exportaciones de los bienes señalados en el artículo 1o del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los eventos en que, con posterioridad al levante, no se pueda cargar en la base de datos positiva algún IMEI por estar registrado en la base de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará a la DIAN, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, para que adopte las medidas pertinentes dentro del Sistema de Administración y Perfilamiento de Riesgos, y a las demás autoridades para que se inicien las acciones penales y administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. INSTRUCCIÓN A IMPORTADORES Y EXPORTADORES. A partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, en un plazo no mayor a treinta (30) días, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), instruirán a los importadores y a los exportadores sobre el presente decreto.

ARTÍCULO 12. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las medidas establecidas en el presente decreto no se exigirán para las mercancías que hayan sido embarcadas hacia Colombia con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, para lo cual se tomará como fecha de embarque, la expedición del documento de transporte.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del primero (1o) de diciembre de 2015 y deroga el Decreto 2365 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

El Ministro de Defensa Nacional

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019524>

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