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DECRETO 1872 DE 1992

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 40.673, de 23 de noviembre de 1992

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido e incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF>

Por el cual se interviene la actividad de las instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le  confiere el  artículo 50  transitorio de  la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que  la actividad  que desarrollan las instituciones sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores es de interés público;

Que es deber de todos los habitantes denunciar a las autoridades los hechos punibles de que tengan conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse de oficio y, en general, colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia;

Que a través de las operaciones que realizan las instituciones sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores pueden canalizarse recursos o dineros que provengan de la ejecución de actividades delictivas;

Que la costumbre de la "reserva bancaria" no puede constituir una protección de conductas criminales, abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, ni encubrir información que pueda facilitar la labor de la administración de justicia;

Que es necesario prevenir situaciones que puedan derivar en pérdida de confianza pública en el sistema financiero si las instituciones que a él pertenecen resultan comprometidas o se determina su participación en el uso, manejo, aprovechamiento o inversión de dinero y recursos provenientes de actividades delictivas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBLIGACIÓN DE CONTROL A ACTIVIDADES DELICTIVAS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 102, Num. 1> Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

ARTÍCULO 2o. MECANISMOS DE CONTROL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 102, Num. 2> Para los efectos del artículo anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales,  directores,  administradores  y funcionarios, con los siguientes propósitos:

a) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;

b) Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios;

c) Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos;

d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación, o a los cuerpos especiales de policía judicial que ésta designe, cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas;

e) Los demás que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere este artículo, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios  responsables  de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Fiscalía General de la Nación información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE Y COBERTURA DEL CONTROL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 102, Num. 2> Los mecanismos de control y auditoría de que trata el artículo anterior podrán versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 4o. ADOPCIÓN DE MECANISMOS DE CONTROL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 102, Num. 4> Los mecanismos de control y auditoría que adopten las instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de diciembre de 1992. Este organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el artículo segundo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.

ARTÍCULO 5o. SANCIONES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 107> El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la no adopción o aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 6o. TRANSACCIONES EN EFECTIVO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 103, Num. 1> Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria.

Estos formularios deberán contener por lo menos:

a) La identidad, la firma y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción;

b) La identidad y la dirección de la persona en nombre de la cual se realiza la transacción;

c) La identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d) La identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;

e) El tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de pago, transferencias, etc.);

f) La identificación de la institución financiera en la que se realizó la transacción;

g) La fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.

Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.

Las transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y vigilancia, no requerirán de registro especial.

PARÁGRAFO. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere este artículo y su localización geográfica conforme a las instrucciones que al efecto imparta ese organismo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere este artículo, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el literal a) de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1o. y en el inciso 1o. del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este Decreto relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 7o. RESERVA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 105> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial que ésta designe la información a que se refiere el literal d) del artículo 2o. de este Decreto, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen funciones de Policía Judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos cuya realización les competa.

Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.

ARTÍCULO 8o. Incorpóranse los artículos 1o a 7o del presente Decreto como Capítulo VI del Título I de la Parte Quinta del Libro I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, titulado De la Prevención de Actividades Delictivas, con la siguiente numeración respectivamente: 1.5.1.6.1., 1.5.1.6.2., 1.5.1.6.3., 1.5.1.6.4., 1.5.1.6.5., 1.5.1.6.6. y 1.5.1.6.7.

ARTÍCULO 9o. APLICACIÓN A ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las obligaciones de que tratan los artículos 1o a 5o y 7o del presente Decreto se aplicarán también a las sociedades comisionistas y administradoras de fondos de inversión, en cuyo caso la Superintendencia de Valores tendrá las facultades que tales normas le otorgan a la Superintendencia Bancaria.

Tratándose de comisionistas de bolsa, los mecanismos de control de que trata este Decreto se podrán adoptar por medio de las respectivas Bolsas de Valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o.

ARTÍCULO 10. Este Decreto rige desde el 1° de diciembre de 1992.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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