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DECRETO 1857 DE 1989

(agosto 18)

Diario Oficial No. 38.945 de 18 de agosto de 1989

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 8 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente los artículos 1 y 2 de este decreto>

<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la persistente acción de grupos armados orientada a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones;

Que la acción de los grupos armados que originó la declaratoria del actual estado de sitio se manifiesta primordialmente en la comisión de los delitos de rebelión y sedición, acción que ha venido incrementándose alarmantemente, por lo cual se hace necesario adoptar medidas que conduzcan a castigar con mayor severidad los mencionados delitos con el fin de obtener el restablecimiento del orden público,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 2o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 3o. Las personas condenadas por los delitos tipificados en los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, no tendrán derecho al beneficio de exclusión de pena previsto en el artículo 127 del Código Penal.

ARTÍCULO 4o. La competencia para investigar y juzgar las conductas tipificadas en los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, corresponderá a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal Especial de Orden Público en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende transitoriamente los artículos 125, 126 y 127 del Código Penal y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

MONICA DE GREIFF LINDO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.

El Ministro de Defensa Nacional,

OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Agricultura,

GABRIEL ROSAS VEGA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud,

EDUARDO DIAZ URIBE

El Ministro de Desarrollo Económico,  

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

El Ministro de Minas y Energía,

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

El Ministro de Comunicaciones,

CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.

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