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DECRETO 1850 DE 2016

(noviembre 15)

Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), y ordenó su liquidación;

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1o y 6o del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 1o y 6o de la Ley 1105 de 2006, en lo no previsto allí se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, y el liquidador podrá celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación;

Que el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispone que el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, la cual constituirá un patrimonio autónomo, con el fin de pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley;

Que el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, establece que cuando en un proceso liquidatorio subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador podrá encomendar la atención de dichas situaciones a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada;

Que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatorio del Incoder en Liquidación, este entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno nacional antes del cierre de la liquidación;

Que las actuaciones judiciales en curso o que surjan con posterioridad requieren el manejo e intervención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del Incoder, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto procesal;

Que de igual manera se debe garantizar la continuidad de la representación judicial con respecto a los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, y los posteriores al cierre de la respectiva liquidación, por las mismas materias;

Que el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 2365 de 2015 estableció que el Liquidador del Incoder deberá garantizar, a los empleados en condición de prepensionados que al cierre de la liquidación no hayan adquirido su pensión, el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones hasta que alcancen el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez;

Que, por otra parte, el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015 estableció que los procesos disciplinarios de empleados del Incoder o del Incoder en liquidación que no hubieren culminado o se iniciaren con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio del Incoder continuarían en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación;

Que la determinación de la competencia en materia disciplinaria corresponde a la ley, por lo cual se hace necesario acudir a los criterios señalados al respecto en la Ley 734 de 2002;

Que conforme a los artículos 74 y siguientes de la Ley 734 de 2002 la competencia disciplinaria se determina teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, y los factores funcional y de conexidad;

Que el objeto y las funciones que venía desarrollando el Incoder se transfirieron a las agencias creadas en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, sin que ninguna de estas funciones las asumiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que los decretos de creación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), le asignaron a los Secretarios Generales la función disciplinaria, correspondiendo la segunda instancia al Director de la ANT y al Presidente de la ADR, respectivamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 16. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación.

El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.

Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya.

PARÁGRAFO 1o. En caso de duda de a quién corresponde un determinado proceso, la asignación la efectuará el Subcomité Sectorial de Defensa Jurídica del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales”.

ARTÍCULO 2o. El proceso de entrega de los expedientes correspondientes a los procesos judiciales que deban ser asumidos por la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, o el Patrimonio Autónomo, según corresponda, se hará por el Liquidador del Incoder al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, o a quien haga sus veces, de cada una de las Agencias, y a quien designe el Patrimonio Autónomo.

Sin perjuicio de la posibilidad de hacer entregas parciales, la entrega total se realizará antes de la culminación del proceso de liquidación.

PARÁGRAFO 1o. El liquidador del Incoder entregará los procesos debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes. La entrega deberá hacerse caso a caso, mediante acta que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del demandante.

2. Número de radicación/identificación del proceso en el sistema e-Kogui

3. Clase de proceso.

4. Autoridad judicial.

5. Valor de las pretensiones iniciales.

6. Estado del proceso.

7. Número de cuadernos.

8. Número de folios de cada cuaderno.

PARÁGRAFO 2o. El Incoder en liquidación asumirá el cumplimiento de los fallos judiciales que contengan obligaciones dinerarias y que se encuentren en firme para su pago hasta la fecha del cierre de la liquidación. Si al cierre de la liquidación subsisten sumas sin pagar por este concepto, serán asumidas por el patrimonio autónomo que para el efecto se constituya.

El cumplimiento de los fallos judiciales que contengan obligaciones dinerarias y que queden en firme con posterioridad a la fecha del cierre de la liquidación será asumido por la ANT o la ADR, según a quién le corresponda el proceso.

ARTÍCULO 3o. PATRIMONIO AUTÓNOMO. El Liquidador del Incoder en liquidación celebrará contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S. A., para la constitución de un patrimonio autónomo, con el fin de continuar realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder en Liquidación, para el pago de los fallos judiciales a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o del presente decreto y adelantar todos aquellos asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación.

Así mismo, el patrimonio autónomo atenderá el pago de los aportes correspondientes al Incoder en Liquidación, respecto del sistema general de seguridad social en pensiones, de los empleados en condición de prepensionados que al cierre de la liquidación de la entidad no hayan adquirido su pensión y, en general, asumirá los pasivos y contingencias laborales que existan al cierre de la liquidación o surjan con posterioridad.

PARÁGRAFO. El liquidador del Incoder deberá, para la fecha de terminación de la liquidación, haber trasladado todos los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, así como la información de los empleados en condición de prepensionados a quienes se les deba garantizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 22. Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del Incoder o del Incoder en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación.

A la fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán así:

1. La Agencia Nacional de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar contra los funcionarios que venían vinculados al Incoder y que hayan sido incorporados a la agencia respectiva.

2. Los procesos disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras para su continuación, de acuerdo con la relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia.

3. Los procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del Incoder o del Incoder en Liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.

PARÁGRAFO. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el Incoder en liquidación coordinará con las respectivas agencias y con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entrega de los procesos, quejas, informes y archivos, suscribiendo para ello las actas de entrega y recibo correspondientes, previo inventario de los expedientes y de las quejas e informes.

La entrega deberá hacerse caso a caso, mediante acta que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del quejoso.

2. Nombre e identificación del investigado, si es del caso.

3. Los datos de incorporación del investigado a la agencia respectiva, si es el caso.

4. El número de radicación/identificación del proceso, queja, informe o actuación.

5. Los hechos investigados o a investigar y su relación funcional con la agencia respectiva, cuando sea del caso.

6. El estado del proceso o actuación.

7. El número de cuadernos.

8. El número de folios de cada cuaderno”.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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