Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 1835 DE 2013

(agosto 28)

Diario Oficial No. 48.896 de 28 de agosto de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 20, creó el impuesto sobre la renta para a equidad CREE, a partir del 1o de enero de 2013, como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la citada ley.

Que el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 estableció que para los períodos gravables 2013, 2014 y 2015, el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23 de la citada ley se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la inversión social en el sector agropecuario.

Que los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24, serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras, para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y. distribución de los recursos.

Que se hace necesaria la reglamentación de la Ley 1607 de 2012, en relación con los criterios para la asignación y distribución de los recursos del punto adicional destinado a financiar las instituciones de educación superior públicas, la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud y para la inversión social en el sector agropecuario, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la precitada ley.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Prosperidad para Todos, considera al sector agropecuario como uno de los cinco sectores con alto potencial de crecimiento que impulsarán al desarrollo económico del país, motivo por el cual los esfuerzos institucionales deben dirigirse a aumentar la productividad, sostenibilidad y competitividad de la producción agropecuaria y los subsectores agropecuario, pesquero, acuícola y forestal, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios; y, la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse el desarrollo social y económico de La población rural, para beneficiar a Sector.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo SECCIÓN 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán beneficiarias aquellas instituciones que ofrezcan programas, y que cuenten con personería jurídica activa.

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

ARTÍCULO 2o. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo SECCIÓN 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Teniendo en cuenta el carácter no recurrente de los recursos, estos se destinarán a proyectos de inversión relacionados con la construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física y tecnológica, y diseño y adecuación de nueva oferta académica, siempre y cuando dichos proyectos no generen gastos recurrentes.

PARÁGRAFO. La aprobación de las decisiones de inversión quedará a cargo de los máximos órganos de Dirección y Gobierno de las instituciones de educación superior públicas, en el ejercicio de la autonomía consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo SECCIÓN 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 se asignarán entre las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) 75% para las universidades públicas;

b) 25% para colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales, públicas.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo SECCIÓN 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El 75% de los recursos para universidades públicas, previsto en el literal a) del artículo 3o del presente decreto, será distribuido de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) 70%, conforme a los resultados obtenidos en los indicadores de gestión previstos en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 para la vigencia inmediatamente anterior a la cual se distribuyen los recursos;

b) 30%, conforme a la regionalización de la educación superior y la matrícula en la zona de frontera y consolidación. Considerando la matrícula de las universidades públicas en municipios con menor participación en el total de la matrícula nacional; así como la matrícula en los municipios en la zona de frontera y Consolidación, según la clasificación del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 5o. DISTRIBUCIÓN PARA COLEGIOS MAYORES, INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS, INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLÓGICAS E INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES, PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo SECCIÓN 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El 25% de los recursos para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas, previsto en el literal b) del artículo 3o del presente decreto, se distribuirán según el resultado de los indicadores de gestión de formación y bienestar para la vigencia inmediatamente anterior conforme a los siguientes indicadores:

a) Índice de resultados de formación (Irfor);

b) Indicador de Bienestar (Irbie);

c) Municipios con baja participación en el total de la matrícula.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo SECCIÓN 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las instituciones de educación superior públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.

Cada institución educativa deberá reportar al Ministerio de Educación Nacional, un informe con la periodicidad que este determine, en el cual se detalle la forma como se utilizaron los recursos en proyectos de inversión que se financiaron con estos recursos.

ARTÍCULO 7o. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo SECCIÓN 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015>  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través del Ministerio de Educación Nacional transferirá los recursos a que se refiere el presente capítulo a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.

CAPÍTULO II.

SALUD.

ARTÍCULO 8o. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.

ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III.

AGRICULTURA.

ARTÍCULO 10. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El sector agropecuario es el beneficiario de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.

ARTÍCULO 11. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos de que trata el presente capítulo se destinarán a la implementación de programas, proyectos o instrumentos de política, que permitan aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios, y la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse desarrollo social y económico de la población rural.

ARTÍCULO 12. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La asignación de los recursos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, será la siguiente:

a) 47% para aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria;

b) 53% para generar y estabilizar los ingresos del productor agropecuario.

ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA AUMENTARLA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos asignados para aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, se distribuirán de la siguiente forma:

a) Incentivo a la Capitalización Rural;

b) Asistencia Técnica Directa;

c) Gestión de riesgos Sanitarios y Fitosanitarios.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el programa, proyecto o instrumento de política hacia el que dirigirán estos recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta las prioridades y necesidades del sector.

ARTÍCULO 14. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA GENERAR Y ESTABILIZAR LOS INGRESOS DE PRODUCTOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos asignados para generar y estabilizar los ingresos del productor, se distribuirán de la siguiente forma:

a) Apoyos, incentivos y coberturas de precios.

b) Fomento al consumo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el programa, proyecto o instrumento de política hacia el que se dirigirán estos recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta las prioridades y necesidades del sector.

ARTÍCULO 15. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos correspondientes al 30% del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural y a la sección presupuestal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a los programas, proyectos o instrumentos de política que permitan aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios, y la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse el desarrollo social y económico de la población rural.

ARTÍCULO 16. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El control y seguimiento de los recursos serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se efectuará a través de las Direcciones Técnicas competentes, sin perjuicio del control y vigilancia fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

FRANCISCO ESTUPIÑÁN HEREDIA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

×