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DECRETO 1813 DE 1990

(agosto 6)

Diario Oficial No. 39.496, de 6 de agosto de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTAS DE VIGENCIA: El artículo 5o del Decreto 2272 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente el artículo 2o>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales, relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional;

Que se hace necesario dictar otras disposiciones complementarias, entre ellas las requeridas para controlar la importación y circulación de sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean dependencia física o síquica;

Que se hace necesario introducir modificaciones al Decreto 1146 de 1990, para que con sus disposiciones se logre obtener efectivamente las metas indicadas en los considerandos anteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o.del Decreto 1146 de 1990, quedará así:

"Artículo 2o. A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la introducción a las zonas francas comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1o. del presente Decreto.

Se exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a las zonas francas comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las sustancias de que trata el artículo 1º. sean descargadas desde el buque tanque hasta los tanques en tierra, siempre que estos últimos estén debidamente autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de zona franca, con una antelación no inferior a 48 horas.

La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1o. sólo se podrá realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.

PARÁGRAFO. Exceptúanse tan sólo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a zona franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento  de  transporte  internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de destino o a la correspondiente zona franca".

ARTÍCULO 2o. Los propietarios, explotadores u operadores de tanques en tierra, ubicados en zonas francas comerciales a efectos de ser autorizados para recibir y almacenar los bienes de que trata el artículo 1o. del Decreto 1146 de 1990, deberán obtener además de las aprobaciones o autorizaciones legales pertinentes,  la autorización  expresa  de  la Secretaría  Ejecutiva   del  Consejo  Nacional  de Estupefacientes, la cual podrá otorgar este permiso, siempre que se  le suministre  a satisfacción  la información pertinente que deberá contener:

a) Nombre y domicilio del interesado;

b) Acreditar que cuenta con los permisos de la zona franca comercial y permisos aduaneros que fueren pertinentes para la operación que pretenden;

c) Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de sus accionistas, representantes legales y directores;

d) Certificado de carencia de informes expedido por la Secretaría  Ejecutiva   del  Consejo  Nacional  de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada o de todos los representantes legales principales y suplentes, personas con  capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la Junta Directiva. Las personas extranjeras  presentarán un certificado de la Policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de antecedentes penales;

e) Descripción del tipo de producto que espera recibir, la frecuencia y  los volúmenes trimestrales indicando los proveedores, el país de origen y los nombres y direcciones de los destinatarios o consignatarios finales de los últimos seis (6) meses, si ya hubiere venido operando;

f) Determinar con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará tales productos y acompañará certificación de una compañía de reconocida idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición en el cual se haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los  manómetros y equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto recibido y el producto entregado, así como que cuentan con sellos y sistemas que impidan su alteración;

g) La habilitación para el almacenamiento de mercancía extranjera que le haya otorgado la Dirección General de Aduanas.

De concederse  el permiso, tales personas deberán dar cumplimiento al parágrafo 2o. del artículo 8o.y al artículo 9o. del Decreto 1146 de 1990 y las demás normas aplicables.

PARÁGRAFO. Los usuarios actuales de zona franca comercial que cuenten con tanques debidamente instalados y autorizados por la aduana, tendrán tres (3) meses a partir de la vigencia del presente Decreto para obtener el permiso respectivo de  la Secretaría  del Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 3o. El artículo 10 del Decreto 1146 de 1990, quedará asi:

"Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, las mercancías de que trata el artículo 1o. no podrán ser solicitadas a despacho por declaración anticipada de que trata el artículo 156 del Decreto 2666 de 1984, ni efectuar trámite urgente, ni se permitirá su descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni Colpuertos permitirá su descarga directa, excepto el descargue directo de productos a granel líquidos que se efectúe del buque a los tanques en tierra".

ARTÍCULO 4o. El artículo 32 del Decreto 1146 de 1990, quedará así:

"Artículo 32. La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención  de la  capitanía de  puerto en cuya jurisdicción se  encuentren  los  puertos,  muelles  o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1. No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que  debe otorgar  la Dirección General Marítima y Portuaria.

2. Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de escuchar a los interesados, la recomendación del Director General de la Policía Nacional y del Consejo Nacional de Estupefacientes, consideren estos últimos conveniente prohibir su operación o funcionamiento.

3. Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras, en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere aplicable.

PARÁGRAFO. Los gobernadores, intendentes y comisarios, no deberán informar  sobre los  puertos y  terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del presente Decreto".

ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,

General OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Agricultura,

GABRIEL ROSAS VEGA.

La Ministra de Desarrollo Económico,

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud,

EDUARDO DIAZ URIBE.

La Ministra de Minas y Energía,

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO.

El Ministro de Comunicaciones,

ENRIQUE DANIES RINCONES.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.

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