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DECRETO 1809 DE 1994

(agosto 3)

Diario oficial No. 41.473, de 4 de agosto de 1994

Por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo del parágrafo 2o. del artículo 8o. del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad ocuerpos oficiales armados de carácter permanente creados oautorizados por la ley, son las siguientes:

a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);

b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Conforme al parágrafo 3o. del artículo 9o. del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:

a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;

b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;

c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma;

d) Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio de sus actividades como tal.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:

a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente;

b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

PARÁGRAFO: Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.

b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas.

c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados, por índole de su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Establécense los siguientes requisitos para la instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos.

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante;

b) Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.

2. Certificado judicial vigente.

3. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.

4. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de munición, etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.

5. Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad y seguridad públicas.

6. Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.

El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.

Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.

Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos, otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.

En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y venta de bebidas embriagantes.

Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 23 del presente Decreto.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por conducto del Secretario.

La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa citación del Secretario del Comité.

El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.

ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:

a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.

b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo Decreto.

c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;

d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;

e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:

1. VISTA.

a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o lentes de contacto.

b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o son lentes de contacto.

c) Hemeralopía: No se Admite.

d) Escotomas centrales: No son admisibles.

e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.

f) Existencia de nistagmus.

g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los literales anteriores.

2) OIDO.

a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.

b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.

c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.

d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,

e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.

f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores o pérdida de fuerza ostensible.

g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.

3. ESTADO MENTAL.

a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la personalidad;

b) Toda Psicosis.

c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego;

d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;

e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.

4. TOXICOS DEPENDIENTES

Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicotropos.

5. APARATOS LOCOMOTORES

a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la Seguridad en el uso o manejo de armas.

b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano rectora.

c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.

d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.

6. Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluída dentro de las anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de tenencia.

PARÁGRAFO: Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:

1. La Industria Militar vende a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Comando General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de precios, más el impuesto al valor agregado IVA.

2. Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%) para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de fiducia, con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el valor del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.

3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:

a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo.

c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996.

4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.

ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Cuando se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá compañarse prueba documental que acredite el parentesco.

ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:

a) Entidades Públicas

1. Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.

b) Actividad para la cual requiere el explosivo.

c) Forma y seguridad del almacenamiento.

d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.

3. Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y recibir el material solicitado.

4. Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.

1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente artículo. indicando:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

d) Formas y Seguridad de almacenamiento;

e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.

3. Certificado de existencia y representación legal.

4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal.

5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las autoridades competentes.

6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.

7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.

c) Personas Colombianas o extranjeras.

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Forma y Seguridad de almacenamiento;

d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos, en la cual se de el concepto y se registre el uso que les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento, nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.

3. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

4. Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

6. Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios, deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.

1. Para usuarios:

a) Nombre, Nit y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Ejecución trimestral del plan de compras;

e) Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;

f) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

2. Para importadores y comercializadores:

a) Nombre, Nit y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Plan anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,

e) Ejecución trimestral del Plan de compras;

f) Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los compradores, fecha de venta y cantidad vendida;

g) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los importadores, comercializadores o usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del Nombre, Nit, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.

ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes.

ARTÍCULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

ARTÍCULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, pedirá al Incomex, las licencias de importación del respectivo trimestre.

ARTÍCULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.17 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus respectivas jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas técnicas y de seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista de mercancías peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo establecimiento industrial o de comercio.

Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.

ARTÍCULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes requisitos.

TERRESTRE, MARITIMO Y FLUVIAL.

– Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios.

– Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar respectiva.

– Factura de pago suministrada por la Industria Militar.

– Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material.

– Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final.

AERE0:

– Los mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización previa de la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad de tipo de material que autoriza transportar.

ARTÍCULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.19 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Personas jurídicas colombianas o extranjeras.

1. Solicitud motivada en la que conste:

a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar,

b) Puerto de embarque;

c) Puerto de llegada al País;

d) Destino final (lugar de almacenamiento);

e) Porcentaje de concentración de los explosivos;

f) Nombre del consignatario;

g) Nombre de la Casa exportadora;

h) Empleo que se le dará al material;

2. Certificado de existencia y representación legal.

3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.

4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.

b) Personas naturales colombianas o extranjeras.

1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:

a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.

b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, de su residencia.

ARTÍCULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.

PARÁGRAFO: Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa del Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo del artículo 59 del Decreto 2535 de 1993, para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas, se expedirá el respectivo permiso previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Para el permiso de funcionamiento de fábricas y expendios de artículos pirotécnicos, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, y número de la cédula de ciudadanía del solicitante;

b) Dirección de residencia y sitio destinado para la fabricación o expendio de los artículos;

c) Relación de personas que se ocuparán del proceso de elaboración con su respectivo número de cédula de ciudadanía, dirección y teléfono de la residencia, y certificados judiciales nacionales vigentes de los mismos.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la autoridad militar de su residencia.

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos pirotécnicos.

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en su fabricación de artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la instalación de la fábrica.

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante.

b) Localización del taller.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la autoridad militar de su residencia.

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos pirotécnicos.

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en la fabricación de artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la instalación de la fábrica

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante.

b) Localización del Taller.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de instalaciones y del personal por parte de la autoridad militar de su residencia.

4. Certificación que acredite al personal como idóneo en armería o en su defecto, presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

5. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.

6. Los cinco primeros días de cada mes deberán anexar la relación de armas reparadas al Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos.

PARÁGRAFO. El permiso de funcionamiento de los Talleres de Armería y Fábricas de Artículos Pirotécnicos, tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que se otorgue. La revalidación del permiso de funcionamiento se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.22 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993, los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Estatutos del Club.

2. Personería Jurídica.

3. Listado de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno de ellos.

4. Acta de constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del número de integrantes.

5. Concepto favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad Militar de su residencia, sobre los siguientes aspectos:

a) Concepto sobre los integrantes del Club.

b) Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de propiedad de los socios.

c) Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo internacional.

d) Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una inspección anual.

PARÁGRAFO 3o. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente, por parte de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 4o. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de seguridad para prevención de accidentes.

ARTÍCULO 23. CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2535 de 1993, los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán las armas y municiones que posean los integrantes de los Clubes de Tiro y Caza, los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.

ARTÍCULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993, la venta de municiones a los socios de los Clubes, se tramitará, diligenciará y distribuirá por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza.

ARTÍCULO 25. DEVOLUCIÓN DE ARMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.25 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el socio, entregará las armas y municiones autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.

ARTÍCULO 26. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En cumplimiento del artículo 70 del Decreto 2535 de 1993, inciso 2o., los coleccionistas de armas no afiliados a una Asociación, deberán obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el cual se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, considere como de colección.

2. Apoyo expedido por el respectivo Comando de las autoridad militar de su residencia, con los siguientes requisitos:

a) Concepto sobre el solicitante.

b) Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas, municiones y sus accesorios.

c) Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.

d) Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto.

3. Certificado judicial nacional vigente.

4. Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 27. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.

1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las armas; debiendo en consecuencia observar que:

a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.

b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja de hierro.

c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.

d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía de la puerta de acceso al inmueble.

e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos.

2. Normas de desactivación de las armas de uso restringuido.

a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.

b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.

c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.

d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe permanecer en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas.

ARTÍCULO 28. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.28 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los términos del artículo 73 del Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

1. Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.

2. Clase o tipo de colección de cada uno de los socios.

3. Relación de las armas de cada uno de los socios.

4. Acta de constitución de la Asociación y constancias del número de asociados, que en ningún caso podrá ser inferior a 21.

5. Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.

ARTÍCULO 29. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.29 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar servicios de escoltas con armas de fuego, deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, respecto de las personas escoltadas.

La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada, deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

ARTÍCULO 30. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.30 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Las autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993, podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas a la formación y entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los programas y horarios de practicas de polígono que estas programen.

ARTÍCULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.31 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo del parágrafo 2o. del artículo 86 del Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean consignadas en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.

Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo de las mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de identidad, características del arma y valor consignados.

ARTÍCULO 32. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.32 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no este vinculado a proceso penal o civil alguno.

ARTÍCULO 33. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.33 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Quienes tenían salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición de un nuevo permiso para tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante el siguiente procedimiento:

a) Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de las Unidades Militares y Comandos de policía.

Dichos formularios consta de dos partes:

1. Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.

2. Un desprendible que será el "Permiso para tenencia provisional" para el arma, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;

b) La solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al apartado aéreo No. 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación de la Caja Agraria, cuenta Nacional No.0950001585–5 a favor del Ministerio de Defensa Nacional por valor de ciento diez mil pesos moneda corriente ($110.000.oo);

c) Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada por el peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.

d) El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso provisional para tenencia", que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso provisional de tenencia".

ARTÍCULO 34. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.34 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los términos de días y meses señalados en este Decreto, se contabilizarán conforme al calendario.

ARTÍCULO 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Públiquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 3 agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo

El Ministro de Defensa Nacional

Rafael Pardo Rueda

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