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DECRETO 1760 DE 1990

(agosto 2)

Diario Oficial No. 39.491 de 3 de agosto de 1990

Por el cual se establecen y definen los niveles de atención, tipo de servicio de complejidad.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 32 de la Constitución Política y la Ley 10 de 1990, artículo 1o. literal c)

DECRETA:

DEFINICION Y OBJETIVOS

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de este Decreto se entiende por nivel de atención la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud a través de una o varias entidades para satisfacer las necesidades de salud de su población.

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades que presten servicios de salud, se organizarán de acuerdo con su complejidad en "Servicios, Departamentos, Unidades, Secciones y Grupos" los cuales comprenden el conjunto de recursos humanos, tecnológicos y materiales organizados para solucionar problemas de salud y apoyar o complementar dicha solución, cuya actividad se desarrolle en el espacio hospitalario o en los espacios comunitarios.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los servicios que organicen las entidades se clasificaran en grados de complejidad con el objeto de racionalizar los recursos disponibles, lograr una mejor distribución de los mismos en el país y mantener la calidad en la prestación de servicio.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Ministerio de Salud, tendrá plazo de un (1) año para establecer las normas técnicas mínimas con el fin de atender los problemas de salud de mayor frecuencia en el país, para que los entes territoriales según su responsabilidad, puedan atender los riesgos y controlar los factores de riesgo correspondientes.

De los criterios para determinar los grados de complejidad en los niveles de atención y sus servicios.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los criterios básicos para la determinación del grado de complejidad de los servicios que puedan prestar las diferentes entidades de salud son:

a) Patologías que atienda o prevén atender con su grado de severidad y la frecuencia de la misma;

b) Base poblacional;

c) Tipo y nivel de formación del personal y vinculado;

d) Características y condiciones del instrumental y equipo disponible;

e) Apropiación y uso de la tecnología disponible en la entidad;

f) Características de la planta física;

g) Características de la entidad;

- Ubicación geográfica, características sociales y culturales de la población;

- Población cubierta en términos del Régimen de Referencia y Contrarreferencia y tipos de servicios que requiere la población;

- Volumen de recursos financieros, dedicados a funcionamiento e inversión.

PARAGRAFO. La determinación de los grados de complejidad para los diferentes servicios, será la base para la definición y establecimiento de las responsabilidades mínimas en salud de cada ente territorial y de los servicios que por sus características de especialidad deban tener carácter permanente o transitorio.

De la clasificación de las instituciones para ser de orden municipal (primer nivel) departamental, intendencial o comisarial (segundo o tercer nivel).

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La clasificación de las entidades como de primer nivel, según el artículo 6o. literal a) de la Ley 10 de 1990, responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:

a) Base poblacional del municipio o municipios a cubrir;

b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio;

c) Frecuencia del problema que justifique el servicio;

d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad;

e) Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.3.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos, intendencias y comisarias, en virtud del principio de subsidiariedad de que trata la letra d) del artículo 3o de la Ley 10 de 1990.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:

a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;

b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;

c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios;

d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;

e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención;

f) Existencia de planes de desarrollo socieconómico en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.3.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> para que las instituciones sean clasificadas como de tercer nivel se requiere que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:

a) frecuencia de los fenómenos o patología que justifique los servicios correspondientes;

b) Alta base poblacional en los entes territoriales a cubrir;

c) Cobertura de atención a otros entes territoriales que cuenten con entidades del primero y segundo nivel de atención;

d) Tecnología requerida de la más alta complejidad;

e) Atención por personal especializado y subespecializado en el área para convertirla como polo de desarrollo de regiones mayores en el país.

ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en le principio de complementariedad de que trata la letra e) del artículo 3o de la Ley 10 de 1990.

ARTICULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades privadas que presten servicios de salud, con el fin de ser clasificadas en los diferentes niveles y grados de complejidad, se regirán por los artículos 6o, 8o y 9o del presente decreto para lo cual solicitarán ante el Ministerio de Salud o la entidad delegataria sustentando dicha solicitud con estudios de población a atender su perfil epidemiológico y la oferta de servicios similares existentes en la región.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud directamente o a través del nivel seccional, podrá prestar la asesoría técnica correspondiente, para la realización de los estudios de que trata el presente artículo.

ARTICULO 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

      

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