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DECRETO 1755 DE 1994

(Agosto 3)

Diario Oficial No. 41477 de 5 de agosto de 1994

por medio del cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las

conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado por la ley 33 de 1985. continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

ARTICULO 2o. OBJETO DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Previsión del Congreso de la República continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y de los servicios de salud de dichos servidores públicos y pensionados del fondo que aporten para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Igualmente, los Senadores y Representantes, de los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2o. del presente Decreto, podrán continuar afiliados al Fondo de Previsión del Congreso del República, tanto para el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 3o. TRASLADOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del Sistema General de Pensiones opten por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad administradora de fondos de pensiones que hayan escogido.

ARTICULO 4o. BASE DE COTIZACION.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El salario mensual base para calcular las cotizaciones de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estará constituido por los factores previstos en el artículo 6o del Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994, salvo lo previsto para Congresistas en el artículo 6o. del Decreto 1293 de 1994.

ARTICULO 5o. LIMITE DE LA BASE DE COTIZACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La base de cotización al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no podrá ser superior a veinte (20) mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con la excepción consagrada para los Congresistas de conformidad con el artículo 3o., del Decreto 314 de 1994.

ARTICULO 6o. MONTO DE LAS COTIZACIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 6o del Decreto 1293 de 1994.

ARTICULO 7o. SERVICIOS EN SALUD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República podrá continuar la prestación de los servicios de salud que actualmente otorga a sus afiliados, sea directamente o mediante contratación de servicios de terceros dentro de las modalidades legalmente autorizadas. Así mismo, la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deberá definir la cobertura de estos servicios mientras el Sistema General de Seguridad Social en Salud entra en funcionamiento.

Cuando entre en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Fondo realizará la prestación de servicios de salud exclusivamente a sus afiliados en los términos del inciso tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

El Plan de beneficios que apruebe la Junta Directiva del Fondo se sujetará a las normas que se expidan en desarrollo de la Ley 100 de 1993, y en cuanto exceda el plan obligatorio tendrá el carácter del plan complementario, en los términos del artículo 169 de la misma ley.

ARTICULO 8o. BONOS PENSIONALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitirá los bonos pensionales de los afiliados a dicha entidad cuando se trasladen al Instituto de Seguros Sociales o a una administradora privada de fondos de pensiones, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Tales bonos se emitirán en los términos y condiciones fijados para la emisión de bonos correspondientes a tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 9o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

      

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