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DECRETO 1660 DE 1978

(agosto 4)

Diario Oficial No. 35.088 de 4 de septiembre de 1978

<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPÍTULO I.

DE LA AFLICCIÓN DEL ESTATUTO.

ARTÍCULO 1o. El presente estatuto se aplica a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre carrera del mismo personal.

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.

ARTICULO 2o. Son funcionarios de la Rama Jurisdiccional quienes desempeñen uno cualquiera de los siguientes empleos:

Magisterio de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, del Tribunal Superior de Aduanas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial o de Tribunal Administrativo.

Juez Superior de Distrito Judicial, Juez Superior de Aduanas, Juez de Circuito, Juez de Menores, Juez Laboral, Juez de Instrucción Criminal, Juez de Instrucción Penal Aduanera, Juez de Distrito Penal Aduanero, Juez Municipal o Juez Territorial.

ARTÍCULO 3o. Son funcionarios del Ministerio Público quienes desempeñen alguno de los siguientes empleos:

Procurador General de la Nación, Viceprocurador General, Procurador Auxiliar, Procurador Delegado, Secretario General de la procuraduría, Procurador Agrario, Procurador Regional o Jefe de Oficina Seccional.

Fiscal del Consejo de Estado, del Tribunal Superior de Aduanas, de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tribunal Administrativo o de Juzgado.

PARAGRAFO. El Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros Municipales son también funcionarios del Ministerio Público y a ellos les serán aplicables las normas de este estatuto en cuanto no se opongan a disposiciones especiales.

ARTICULO 4o. Quienes en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público desempeñen cargos diferentes de los mencionados en los artículos 2o y 3o tienen la calidad de empleados.

ARTÍCULO 5o. Son funcionarios en las Direcciones de Instrucción Criminal los Directores Nacional y Seccionales; y empleados, las demás personas que desempeñen cargos en las mismas.

TITULO SEGUNDO.

DEL INGRESO AL SERVICIO.

CAPÍTULO I.

DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS.

ARTÍCULO 6o. Los empleos se ejercen por nombramiento, encargo o traslado.

1o. Requisitos generales

ARTÍCULO 7o. Para ser funcionario de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano por nacimiento. Para ser empleado es suficiente tener la calidad de nacional colombiano.

2o. Inhabilidades

ARTICULO 8o. No podrán ser designados como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, a ningún título:

1. Quienes se hallen en interdicción judicial;

2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del empleo;

3. Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme;

4. Quienes hayan sido condenados por delito doloso, por un periodo igual al de la penal principal, a menos que se les haya concedido la condena condicional;

5. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por término superior a tres meses, o excluidos del ejercicio de aquella;

6. Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez o sancionados por tres veces cualesquiera que sean las sanciones;

7. Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier otro empleo público;

8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo;

9. <Numeral NULO>

10. <Numeral NULO>

PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>

ARTICULO 9o. En ninguna elección o nombramiento de funcionarios o empleados judiciales del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, podrán designarse personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deban hacer la designación.

ARTÍCULO 10. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, dependencia de la Procuraduría General de la Nación, direcciones de Instrucción Criminal o Fiscalía, ni para empleos, entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3o. Competencia para vincular al servicio

ARTICULO 11. Los empleos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se proveerán paritariamente con afiliados a los partidos liberal y conservador por la respectiva corporación, mediante el sistema de cooptación.

ARTÍCULO 12. Los empleaos de Magistrado de Tribunal Disciplinario y sus respectivas suplencias se proveen paritariamente con afiliados a los partidos liberal y conservador, por elección del Senado y la Cámara de Representantes, de ternas que les pasará el Presidente de la República.

Cada una de las Cámaras legislativas elegirá dos Magistrados principales con sus respectivos suplentes personales.

En caso de falta definitiva o transitoria de un Magistrado Principal, el suplente lo reemplazará por el resto del periodo o por el tiempo que dure la falta.

Si el titular y el suplente faltaren definitivamente, la designación del nuevo funcionario la hará el Presidente de la República, mientras la Cámara respectiva elige nuevo titular y suplente por el resto del periodo. Si el suplente faltare definitivamente y el titular solo de manera transitoria, el Presidente de la República proveerá el argo por el tiempo que dure la falta del principal. Igual procedimiento se seguirá cuando falten transitoriamente el principal y el suplente.

Si solo faltare el suplente, no se requiere proveer la suplencia mientras no sea necesario.

ARTICULO 13. Los siguientes empleos de la Rama Jurisdiccional se proveen como se indica a continuación:

a) Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, por elección de la Corte Suprema de Justicia.

b) Magistrado de Tribunal Administrativo, por el Consejo de Estado.

a) Juez Superior de Circuito, de Menores, Laboral, de Instrucción Criminal, Municipal y Territorial, por elección del Tribunal Superior correspondiente.

b) Juez Superior de Aduanas, de Instrucción Penal Aduanera y de Distrito Penal Aduanero, por el Tribunal Superior de Aduanas.

ARTICULO 14. En las elecciones de funcionarios que hagan la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior de Aduanas, se procederá individualmente. No se considera elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los votos de los miembros que integren la corporación respectiva reunida en pleno.

Las votaciones serán secretas. Prohíbese en forma absoluta cualquier distribución de los empleos entre los Magistrados. La violación de esta prohibición es causal de mala conducta.

ARTICULO 15. Los empleos subalternos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de los Tribunales Administrativos, se proveen por elección en Sala Plena, con el procedimiento señalado en el artículo precedente, sin perjuicio de que sean postulados por la respectiva Sala o Sección. Los auxiliares de cada Magistrado serán designados por éste.

ARTÍCULO 16. Los empleos subalternos en los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas, de Circuito, de Menores, Laborales, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales, se proveen por nombramiento del respectivo Juez.

ARTÍCULO 17. El cargo de Procurador General de la Nación se provee por elección de la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República.

En caso de falta definitiva, el Presidente de la República proveerá el empleo mientras la Cámara elige en propiedad. Si fuere temporal el Viceprocurador reemplazará al titular.

Los demás empleos de la Procuraduría General de la Nación, con excepción de los de Procurador Agrario, que tienen periodo, se proveen libremente por el Procurador General.

ARTICULO 18. Los cargos de Fiscal del Consejo de Estado se proveen por designación del Presidente de la República, de lista elaborada por el Procurador General de la Nación.

Cuando falte un Fiscal corresponde al Presidente de la República proveer el empleo interinamente. Si la falta es definitiva, se presentará terna por el Procurador General, para que el Presidente nombre en propiedad por el resto del periodo.

ARTÍCULO 19. Los cargos de Fiscal de Tribunal Superior del Distrito, Superior de Aduanas y Administrativos, se proveen por designación del Presidente de la República, de listas elaboradas por el Procurador General de la Nación.

Cuando falte alguno de tales fiscales, corresponde al Presidente de la República proveer el empleo interinamente. Si la falta es definitiva, el Procurador General de la Nación presentará nueva terna al Presidente par que este nombre en propiedad por el resto del periodo.

ARTICULO 20. Los cargos de Fiscal de Juzgado se proveen por el Procurador General de la Nación, de listas presentadas por los Fiscales de los Tribunales respectivos.

Si faltare algún Fiscal de Juzgado, corresponde al Procurador General de la Nación proveer el empleo interinamente.

Si la falta fuere definitiva, los Fiscales del respectivo Tribunal presentarán terna al Procurador General de la Nación, para que este nombre en propiedad por el resto del periodo.

ARTICULO 21. Las listas a que se refieren los artículos anteriores se formarán con los nombres de quienes se hallen ejerciendo el empleo en propiedad, y con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deban proveerse, a razón de tres por cada empleo.

ARTICULO 22. Los empleos subalternos de las Fiscalías se proveen por el respectivo Fiscal.

ARTICULO 23. Los cargos de Director Nacional y Director Seccional de Instrucción Criminal, se proveen por elección del Consejo Nacional de Instrucción Criminal.

Los cargos subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal serán provistos por el correspondiente Director.

Si faltare el Director Nacional de Instrucción Criminal, el encargo se hará por el Presidente de la República y si se trata de falta de Director Seccional, el encargo podrá hacerse por el Director Nacional de Instrucción Criminal, mientras el Consejo Nacional de Instrucción Criminal provee el empleo.

CAPÍTULO II.

DE LAS DESIGNACIONES.

1o. En propiedad y en interinidad

ARTICULO 24. Los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como los que tengan periodo, se proveen en propiedad o en interinidad.

A- De los periodos

ARTICULO 25. Tienen periodo los cargos de Procurador General de la Nación y Procurador Agrario, de Fiscal y de funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

Y los demás cargos no tienen periodo.

ARTICULO 26. Los periodos de los cargos de funcionarios son los siguientes:

1. En la Rama Jurisdiccional

Cargos
Años

Magistrado del Tribunal Disciplinario……………………………

Cinco (5)

Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial

Cuatro (4)

Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas

Cuatro (4)

Magistrado del Tribunal Administrativo

Cuatro (4)

Juez Superior de Distrito Judicial

Dos (2)

Juez Superior de Aduanas

Dos (2)

Juez de Circuito

Dos (2)

Juez de Menores

Dos (2)

Juez Laboral

Dos (2)

Juez de Instrucción Criminal

Dos (2)

Juez de Instrucción Penal Aduanera

Dos (2)

Juez de Distrito Penal Aduanero

Dos (2)

Juez Municipal

Dos (2)

Juez Territorial

Dos (2)

Procurador General de la Nación

Cuatro (4)

Fiscal del Consejo de Estado

Cuatro (4)

Procurador Agrario

Dos (2)

Fiscal del Tribunal Superior de Aduanas

Cuatro (4)

Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial

Cuatro (4)

Fiscal del Tribunal Administrativo

Cuatro (4)
Fiscal del Juzgado Superior de Distrito judicial Tres (3)
Fiscal del Juzgado Superior de AduanasTres (3)

Fiscal del Juzgado de Circuito

Tres (3)

PARAGRAFO. De acuerdo con las normas que rigen los periodos, las fechas iniciales de los que actualmente se hallan en curso, son las siguientes:

1.- En la Rama Judicial.


Cargos

Fecha inicial

Magistrado del Tribunal Disciplinario

Enero   1o de 1975

Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas

Agosto  1o de 1975

Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial

Agosto  1o de 1977

Magistrado de Tribunal Administrativo

Agosto 1o de 1977

Juez Superior de Distrito Judicial

Septiembre 1o de 1977

Juez Superior de Aduanas

Septiembre 1o de 1976

Juez de Circuito

Septiembre 1o de 1977

Juez de Menores

Septiembre 1o de 1977

Juez Laboral

Septiembre 1o de 1977

Juez de Instrucción Criminal

Septiembre 1o de 1977

Juez de Instrucción Penal Aduanera

Septiembre 1o de 1976

Juez de Distrito Penal Aduanero

Septiembre 1o de 1976

Juez Municipal

Septiembre 1o de 1977
Juez TerritorialSeptiembre 1o de 1977

2o. En el Ministerio Público

CargosFecha inicial
Procurador General de la NaciónSeptiembre 1o de 1974
Fiscal del Consejo de EstadoNoviembre 1o de 1974
Procurador AgrarioMayo 1o de 1978
Fiscal de Tribunal Superior de Distrito JudicialAgosto 1o de 1977
Fiscal de Tribunal AdministrativoAgosto 1o de 1977
Fiscal del Tribunal Superior de AduanasAgosto 1o de 1978
Fiscal de Juzgado Superior de Distrito JudicialSeptiembre 1o de 1975
Fiscal de Juzgado Superior de AduanasSeptiembre 1o de 1976
Fiscal de Juzgado de CircuitoJunio 1o de 1976

B.- De los derechos y requisitos

ARTICULO 27. La designación en propiedad da derecho a no ser suspendido ni destituido durante el respectivo periodo, o por lo que falte para completarse, sino en los casos y con las formalidades que determine la ley.

ARTICULO 28. Para ser designado en propiedad se requiere:

1o. Reunir los requisitos y calidades constitucionales y legales exigidos para el ejercicio del empleo,

2o. Aprobar el concurso de ingreso al servicio, salvo cuando se trate de Procurador General de la Nación, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Magistrado del Tribunal Disciplinario, Fiscal del Consejo de Estado o funcionarios nombrados dentro de la cuota de libre designación, conforme a las reglas de este Decreto.

C- De los concursos

ARTICULO 29. Los concursos de ingreso al servicio serán convocados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia por medio de la Gaceta del Foro, el Diario Oficial u otros medios de comunicación social de amplia difusión.

En la convocatoria se señalarán los empleos que se van a proveer por concurso, los métodos de selección, la fecha en que deban realizarse las evaluaciones, el sistema de calificación y los factores que la integran, requisitos de admisión y formas de acreditarlos, lugares de inscripción y los demás datos que se consideren convenientes.

ARTICULO 30. Solo serán aceptados a concurso quienes acrediten en tiempo los requisitos para el empleo y los adicionales que se señalen para el concurso.

ARTICULO 31. El aspirante deberá indicar en la inscripción el empleo a que aspira, con señalamiento de la especialidad y ubicación territorial del mismo. Cuando los cargos fueren varios, indicará el orden de su preferencia.

ARTICULO 32. En toda clase de concurso habrá análisis y evaluación de la experiencia, el rendimiento en las actividades precedentes, la capacidad demostrada en ellas con relación a la carrera o al empleo para el cual se realiza el concurso; la calificación periódica que haya recibido por conducta, organización, rendimiento y calidad de trabajo en el ejercicio de empleos públicos y de los estudios en los cursos de posgrado en general y especialmente en los relacionados con la administración de justicia y el empleo, y en cursos de capacitación especializada para la judicatura y el foro, todos ellos en establecimientos oficialmente reconocidos y sobre programas ceñidos a los planes del Consejo Superior de la Administración de Justicia, y en su aso, del Consejo Nacional de Instrucción Criminal.

Así mismo se tendrán en cuenta y apreciarán el ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con la administración de justicia, el cargo y la especialidad y las obras de investigación científica o de divulgación doctrinaria en los mismos sentidos.

También se concederá valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el servicio y en la especialidad ya los resultantes obtenidos en todos los concursos anteriores en que se haya participado.

Los concursos incluirán, además entrevistas personales y, según las circunstancias, exámenes orales o escritos o combinados sobre conocimientos generales de Derecho en la especialidad y de técnica judicial.

ARTICULO 33. Los exámenes serán organizados y calificados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, con la asesoría de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y con la colaboración de las entidades públicas y privadas que aquel determine.

ARTICULO 34. Los nombres de las personas que aprueben el concurso se enviarán a las corporaciones o funcionarios a quienes corresponda la provisión de los cargos, en el orden de calificación y con los respectivos documentos, para que en fecha posterior a la selección se publiquen en la forma prevista en el artículo 29.

ARTICULO 35. Cuando sea necesario proveer un cargo por vacancia o creación y no fuere posible hacerlo por ascenso o promoción, deberá designarse a una de las personas que se encuentren entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles formada por concurso abierto.

Al escoger entre los tres primeros candidatos aprobados no podrá preferirse a uno de grado inferior o de especialidad distinta en relación con el cargo vacante o creado, sino cuando la calificación de él sea más alta que la de los de grado superior o de la misma especialidad.

ARTICULO 36. Cumplida la provisión, los nombres de los aspirantes aprobados y no designados continuarán figurando con sus calificaciones durante el respectivo periodo del cargo para el cual se postularon y serán enviados a quien corresponda proveerlo, junto con los de quienes aprueben los concursos que posteriormente se celebren para llenar en propiedad las vacantes, en listas elaboradas en orden descendente de calificación.

ARTICULO 37. Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad, la corporación o funcionario a quien corresponda la postulación o designación, dará aviso a la vacante al Consejo Superior de la Administración de Justicia para el envío actualizado de la listad de candidatos aprobados.

ARTICULO 38. La autoridad nominadora podrá proveer en propiedad los cargos, sin necesidad de concurso, en los siguientes casos: cuando se trate de los empleos reservados a su libre designación, cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no haya convocado el respectivo concurso, cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron y cuando el concurso sea declarado desierto por la primera vez.

PARAGRAFO. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia señala los empleos de libre designación, todos deberán ser provistos por concurso.

ARTICULO 39. Cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no convoque para concurso de ingreso, o este se haya declarado desierto, o se haya agotado la lista, la corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en propiedad hará la designación entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y en el siguiente orden de prelación:

1. Funcionarios del mismo grado.

2. Funcionarios de grado inmediatamente inferior.

3. Funcionarios de otros grados inferiores

4. Personas ajenas al servicio.

ARTICULO 40. La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación podrán designar o postular, según el caso, sin subordinación a los concursos, la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito.

El Consejo de Estado y el Procurador General de la Nación podrán en la misma forma y en su orden, designar Magistrados y postular Fiscales de Tribunal Administrativo, en la mitad del total de unos y otros.

Así mismo, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Aduanas, y sus respectivos Fiscales, podrán designar o postular, según el caso, una cuarta parte de los Jueces y Fiscales de Juzgado, guardando estricta proporción dentro de las categorías de empleos, grados de escalafón, especialidades y divisiones territoriales.

ARTICULO 41. La lista de cargos de libre designación será expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, dentro del año anterior al comienzo de cada periodo y observando la proporción legal en los respectivos grados y especialidades conforme a las circunstancias del caso.

En el mismo acto administrativo se establecerá la proporción de cargos de libre designación que pueden ser desempeñados por empleados según los grados y despachos, y se establecerá el procedimiento para escogerlos.

D.- De la interinidad

ARTICULO 42. La autoridad nominadora podrá proveer en interinidad un cargo en los siguientes casos:

1.- Cuando el concurso sea declarado desierto y mientras se hace la designación en propiedad;

2.- Cuando no pueda proveerse una vacancia definitiva con persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual la interinidad no podrá exceder de tres meses;

3.- Cuando la causa que motive un encargo se prolongue por más de un mes y mientras ella subsista o se haga la designación en propiedad, y

4.- cuando se provea la vacante dejada por un funcionario que ha pasado a desempeñar interinamente otro empleo por término superior a un mes.

ARTICULO 43. En los casos señalados en el artículo precedente, la corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en interinidad hará la designación en personas que reúnan los requisitos y calidades exigidos, y dentro del siguiente orden de prelación:

1o. Funcionarios de grado inmediatamente inferior, y

2o. Funcionarios de otros grados inferiores.

Solo a falta de los anteriores, la designación podrá recaer en funcionarios del servicio que no reúnan los requisitos y cualidades, o en último término en personas ajenas al mismo.

Dentro del respectivo periodo, los interinos que reúnan los requisitos exigidos para el empleo tienen derecho de permanencia mientras subsista la vacancia transitoria; los demás podrán ser removidos libremente.

2o. Titulares y provisionales

ARTICULO 44. Para los cargos que no tengan periodo, los funcionarios o empleados serán designados como titulares o provisionales.

ARTICULO 45. Sin perjuicio de la facultad de libre remoción, la titularidad es la vinculación al servicio por tiempo indefinido y la provisionalidad es la vinculación transitoria al mismo.

ARTICULO 46. Para ser designado titular de un cargo se requiere reunir la totalidad de las condiciones constitucionales, legales o reglamentarias exigidas para su desempeño.

ARTICULO 47. El nombramiento será provisional cuando se vincule a personas que no reúnan los requisitos para el cargo, o cuando se provea una vacante transitoria con persona ajena al servicio.

ARTICULO 48. Mientras se reglamenta la carrera, los empleados de las Fiscalías y de la Rama Jurisdiccional que reúnan los requisitos para el cargo, con excepción de los de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán nombrados para el periodo del correspondiente Fiscal, Magistrado o Juez, y deberán tomar posesión dentro de los términos señalados en la ley.

Estos empleados gozarán de estabilidad y no podrán ser removidos durante el periodo de sus respectivos superiores, salvo por causas disciplinarias.

PARAGRAFO. Los empleados designados para ocupar un cargo transitoriamente vacante tendrán derecho a la estabilidad durante el término de la vacancia, siempre que reúnan los requisitos para ejercerlo.

ARTICULO 49. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el nombramiento deberá declararse insubsistente en los casos señalados en los artículos 8o, 9o y 10o en los eventos de pérdida del empleo o de retiro forzoso.

ARTICULO 50. Si dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su posesión, los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y los Fiscales nombrados en propiedad no hicieren los nombramientos de que trata el artículo 48, los empleados que venían prestando sus servicios al correspondiente despacho, tendrán derecho a la estabilidad en sus cargos hasta el vencimiento del periodo respectivo, siempre que no se encuentren en ninguna de las situaciones señaladas en el artículo precedente.

ARTICULO 51. Cuando un funcionario de la Rama Jurisdiccional o un Fiscal sea nombrado en propiedad por el tiempo que falta para completar el respectivo periodo, o sea designado como interino o encargado, los empleados subalternos conservarán el derecho a la estabilidad de que venían gozando.

Producida una vacante por retiro definitivo de quien venía desempeñando el cargo, el nominador puede llenarla en propiedad o interinidad, pero en este último caso, transcurridos noventa (90) días desde la posesión, el empleado adquirirá derecho a la estabilidad hasta el fin del periodo de aquel.

Cuando un empleado que tenga derecho a estabilidad pase a desempeñar transitoriamente otro cargo como interino o encargado, conservará el derecho a ella en el empleo del cual es titular.

3o. Normas comunes a este Capítulo

ARTICULO 52. Quien desempeñe un cargo sin reunir la totalidad de los requisitos y calidades exigidos por la Constitución, la ley o el reglamento para ocuparlo como titular o en propiedad, devengará como sueldo básico el setenta y cinco por ciento (75%) del asignado al cargo. Si viniere ejerciendo otro empleo en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal, y hubiere adquirido por sueldo y prima de antigüedad una remuneración superior a este setenta y cinco por ciento (75%), continuará percibiendo la remuneración anterior. Aquella limitación no se aplicará a los servidores, que con anterioridad a la vigencia del Decreto 717 de 1978, ejercían sus empleos sin reunir aquellos requisitos y calidades, quienes tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al ochenta y tres por ciento (83%) de la asignación básica señalada para el respectivo cargo.

ARTICULO 53. Con destino a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la División de Registro y Control, y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por conducto de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los Presidentes de las corporaciones judiciales y las demás autoridades nominadoras comunicarán a más tardar dentro de los cinco 85) días siguientes, toda elección o nombramiento que hagan.

ARTICULO 54. Quienes por primera vez tome posesión o vuelva a posesionarse después de haberse desvinculado del servicio, deberá enviar su hoja de vida a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquella.

ARTICULO 55. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las corporaciones judiciales por intermedio de las respectivas secretarías y las demás autoridades nominadoras de la Rama Jurisdiccional, rendirán informe a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia de la Rama Jurisdiccional, sobre los movimientos del personal ocurridos dentro de la mensualidad anterior, expresando, cuando fuere el caso, las personas que desempeñen empleos sin reunir los requisitos exigidos para ello.

Esta misma información deberán suministrar los Fiscales a la División de Personal de la Procuraduría General, con relación a los empleados de sus respectivos despachos.

ARTICULO 56. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los tres artículos precedentes será sancionado por la Procuraduría General de la Nación con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00) diarios mientras subsista la mora, a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social.

CAPÍTULO III.

DEL ENCARGO.

ARTICULO 57. Hay encargo cuando se designa a un funcionario o empleado para asumir por tiempo no mayor a un mes, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de quien lo venía desempeñando.

Para el encargo se preferirá a quien ocupe el empleo inmediatamente dentro del respectivo despacho.

Únicamente a falta de funcionario o empleado, se podrá designar como encargado a persona no vinculada al servicio. Corresponde al nominador conferir los encargos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 58. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al nominador, cuando falte un funcionario y aquel tenga sede en localidad distinta, el Alcalde del lugar podrá designar un encargado de las funciones mientras se provee el empleo por la entidad o funcionario competente, a quien dará aviso inmediato. Si el que falta es un empleado, solo podrá encargar la autoridad nominadora.

ARTICULO 59. Para efectos del artículo anterior únicamente constituye falta del funcionario:

1o. La muerte.

2o. La incapacidad médica mayor de cinco (5) días.

ARTICULO 60. Cuando un funcionario o empleado sea encargado de un empleo con sueldo básico superior al de aquel que viene desempeñando, tendrá derecho durante el tiempo que permanezca encargado, a percibir aquella asignación, en su totalidad si reuniere los requisitos y calidades exigidos o en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso contrario, y además a la prima que le corresponda según su antigüedad; pero al cesar el encargo percibirá nuevamente su anterior asignación básica más la prima de antigüedad referida a ésta, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

CAPÍTULO IV.

DEL TRASLADO.

ARTÍCULO 61. Se produce traslado cuando un empleo definitivamente vacante se provee con funcionario o empleado que ocupa otro de funciones afines, con el mismo sueldo básico y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, aunque tenga distinta sede territorial.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes despachos o dependencias.

ARTICULO 62. El traslado solo puede efectuarse a solicitud del interesado o con su aceptación.

CAPÍTULO V.

DE LA REVOCACIÓN DEL ACTO DE PROVISIÓN.

ARTICULO 63. La revocación del nombramiento o elección solo procede antes de posesionarse el designado y por las siguientes causales:

1. Cuando se ha cometido error en la persona;

2. Cuando se refiere a empleos inexistentes o que se hallen provistos en propiedad;

3. Cuando el designado manifieste que no acepta;

4. Cuando el designado no solicite la confirmación o no aporte los documentos adicionales que se le exijan, antes de vencerse los términos señalados en el artículo 66;

5. Cuando el designado no tome posesión dentro de los términos señalados en el artículo 70.

ARTICULO 64. La designación se aclarará cuando se incurra en errores tales como los referentes al nombre o documentos de identificación de la persona designada o a la nomenclatura o grado de remuneración del empleo, o a su ubicación dentro de la estructura del organismo.

ARTICULO 65. Las designaciones deben comunicarse por escrito, con indicación de los plazos para tomar posesión y cuando fuere el caso, para solicitar la confirmación.

CAPÍTULO VI.

DE LA CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN.

ARTICULO 66. Quien sea designado en propiedad o como titular en empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora mediante la presentación de las pruebas que los acrediten.

Para tal efecto, el interesado dispondrá de un (1) mes contado desde el día en que se le comunique la designación, si reside en el país y de tres (3) meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación solo podrá negarla cuando el designado no acredite adecuadamente el cumplimiento de los requisitos y calidades dentro del término correspondiente, o cuando de las pruebas señaladas en el artículo siguiente se establezca que el funcionario o empleado está impedido o inhabilitado para desempeñar el cargo.

ARTICULO 67. Para la confirmación del nombramiento deberán aportarse las siguientes pruebas:

1.- Las relativas a la edad y a la calidad de nacional colombiano.

3.- Certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía;

3.- Certificación sobre el pasado judicial del designado;

4.- Certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la situación del designado, por razón de sanciones disciplinarias.

5.- Declaración juramentada del solicitante, sobre ausencia de impedimentos e inhabilidades para el desempeño del empleo;

6.- Las pruebas que acrediten el desempeño de empleos en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, exigidos por la Constitución, la ley o el reglamento, y

7.- Las que acrediten los estudios y experiencias exigidas para cada empleo.

La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con exhibición de la tarjeta profesional de abogado de lo cual se dejará constancia en el respectivo acto de confirmación.

El ejercicio de la abogacía podrá comprobarse con la presentación de los documentos que demuestren el desempeño habitual o de cualesquiera actividades jurídicas, sean independientes o subordinadas, en cargo público o privado, ejercidas con posterioridad a la obtención del título profesional correspondiente, o con anterioridad en el caso de que hubieren sido ejercidas al amparo de la licencia temporal que autoriza la ley para quienes han terminado estudios de derecho.

ARTICULO 68. Los actos mediante los cuales se confirme una designación o se deniegue su confirmación, serán motivados.

Los documentos presentados se conservarán en el archivo del despacho de la autoridad nominadora.

ARTICULO 69. Ningún funcionario o empleado entrará a ejercer su cargo sin haber tomado posesión legal.

De la posesión se dejará constancia en acta que firmarán quien la da, su secretario y el posesionado.

Prohíbese la posesión con efecto retroactivo.

ARTICULO 70. Si fuese necesaria la confirmación, la posesión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquella, si estuviere transcurriendo el periodo; en caso contrario dentro de los diez (10) siguientes a la iniciación del mismo.

Si no fuese necesaria la confirmación, el designado deberá posesionarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se le entregue la comunicación correspondiente.

Estos términos podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días cuando hubiere causa que lo justifique a juicio del nominador, expresado por escrito y no corren por motivo de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

ARTICULO 71. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

1.- Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;

2.- Tarjeta de reservita, cuando a ello hubiere lugar;

3.- Copia del acto de nombramiento o elección, o de la correspondiente comunicación;

4.- Copia del acto de confirmación cuando fuere el caso;

5.- Certificado de paz y salvo o autorización del funcionario competente de Impuestos Nacionales;

6.- Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, salvo cuando la designación sea por término que no sobrepase los noventa (90) días;

7.- Documento que acredite la constitución de fianza, si fuere el caso.

Si no hubo lugar a exigir confirmación deberán presentarse, además, las pruebas indicadas en los numerales, 3, 4 y 5 del artículo 67.

ARTICULO 72. Cuando se trate de encargo o traslado, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal;

ARTICULO 73. Quien confirme o posesione sin exigir o verificar los requisitos de ley, incurre en causal de mala conducta.

ARTICULO 74. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, se posesionarán ante el Presidente de la República.

ARTÍCULO 75. Los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas y sus Fiscales, se posesionarán ante el Ministro de Justicia.

ARTICULO 76. Los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo se posesionarán ante el respectivo Gobernador, salvo cuando la sede no sea la capital del Departamento, caso en el cual lo harán ante el respectivo Alcalde.

ARTICULO 77. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, Superiores de Aduanas, de Circuito, de Menores, laborales, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Distrito Penal Aduanero, y los Municipales y Territoriales, se posesionarán ante el Alcalde de su respectiva sede.

ARTICULO 78. Los empleados de la Rama Jurisdiccional se posesionarán ante el Presidente de la Corporación, Sala o sección respectiva, o ante el funcionario nominador.

ARTICULO 79. El Procurador General de la Nación tomará posesión ante el Presidente de la República, y dará posesión a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General con sede en Bogota.

Los Procuradores Agrarios y Regionales con sede en capital de Departamento tomarán posesión ante el Procurador General o ante el respectivo Gobernador, y los demás funcionarios y empleados de la Procuraduría, ante el Procurador General o ante el Alcalde de su respectiva sede.

ARTICULO 80. Los Fiscales del Consejo de Estado tomarán posesión ante el Presidente de la República y darán posesión a los empleados de sus respectivos despachos.

ARTICULO 81. Los Fiscales de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo tomarán posesión ante el respectivo Gobernador, salvo cuando la sede no sea capital de Departamento, caso en el cual lo harán ante el respectivo Alcalde.

ARTICULO 82. Los Fiscales de los Juzgados tomarán posesión ante el Alcalde del Municipio sede de la correspondiente fiscalía, y dan posesión a los empleados de sus respectivos despachos.

ARTÍCULO 83. El Director Nacional de Instrucción Criminal se posesionará ante el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y dará posesión a los empleados de su dependencia.

ARTICULO 84. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal se posesionarán ante el Gobernador Departamental de su respectiva sede y darán posesión a los empleados de sus dependencias.

ARTICULO 85. Incurre en causal de mala conducta quien confirma o posesiona sin ser competente.

ARTICULO 86. Del acta de posesión se enviará copia, así:

1o. Al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia;

2o. A la respectiva entidad pagadora, y

3o. Además, si se trata de funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y si de funcionarios o empleados del Ministerio Público, a la División de Personal de la misma Procuraduría.

ARTICULO 87. No se dará posesión en los siguientes casos:

1o. Cuando el designado no presente los documentos a que se refiere el artículo 71, salvo lo dispuesto en el artículo 72.

2o. Cuando la persona nombrada se halle en uso de licencia de otro empleo público, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 100.

3o. Cuando haya expirado el término para tomarla, y

4o. Cuando no se haya obtenido la confirmación, si esta fuere necesaria.

ARTICULO 88. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, o el darla en contravención a lo dispuesto en el presente capítulo, no invalidará los actos del funcionario o empleado posesionado, ni lo excusará de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 89. Los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 71 reposarán en el archivo del despacho de la autoridad nominadora.

TITULO TERCERO.

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPÍTULO I.

CLASES DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 90. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo.

1.1. En comisión de servicio.

1.2. En comisión especial

2. Separados temporalmente del ejercicio de sus funciones.

2.1 En licencia

2.2 En uso de permiso

2.3 En vacaciones.

2.4 suspendidos por medida penal o disciplinaria.

2.5 Prestando servicio militar

CAPÍTULO II.

DE LA COMISIÓN DE SERVICIO.

ARTICULO 91. La comisión de servicio se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia, al Ministerio Público, o a sus organismos auxiliares.

ARTICULO 92. La comisión de servicio no constituye forma de provisión de empleo y hace parte de los deberes del funcionario. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.

ARTICULO 93. En el acto administrativo que confiere la comisión deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.

ARTICULO 94. Dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicio deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

ARTICULO 95. Las comisiones que los Jueces de Instrucción deban cumplir en ejercicio de sus funciones solo requieren autorización del respectivo Director de Instrucción Criminal.

CAPÍTULO III.

DE LA COMISIÓN ESPECIAL.

ARTICULO 96. El Gobierno Nacional puede conferir comisiones a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Disciplinario, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscales del Consejo de Estado, Viceprocurador General, Procurador Auxiliar, Secretario General de la Procuraduría, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, Magistrados, Fiscales de Tribunal y Directores de Instrucción Criminal, para adelantar cursos de especialización, cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público y sus organismos auxiliares.

ARTICULO 97. Las comisiones a que se refiere el artículo precedente pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior, y se regulan por las siguientes normas:

a). El plazo no podrá ser mayor de dos (2) años, ni por tiempo mayor del que falte para el vencimiento del periodo en el caso de funcionarios que lo tuvieren;

b). Durante el tiempo de la comisión, el funcionario recibirá en pesos colombianos, sus asignaciones por concepto de sueldo y si fuere el caso, por primas y gastos de representación;

c). El tiempo de la comisión se tendrá como de servicio para todos los efectos legales, y

d). Según las necesidades del servicio, durante el periodo de la comisión podrá designarse reemplazo al funcionario comisionado. En tal caso el interino o encargado recibirá además de la asignación básica, del empleo que entró a desempeñar las primas que venía disfrutando, liquidadas sobre el nuevo sueldo.

ARTICULO 98. Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, en la solicitud que se dirija a la Presidencia de la República se incluirán los siguientes datos:

a). La clase e importancia de la comisión;

b). El sitio donde deba cumplirse;

c). La duración de la comisión. Si se trata de la asistencia a congreso, ceremonia u actos análogos, solo podrá ser por el mismo número de días del acto, más uno de ida y otro de regreso:

d). Si hay lugar al pago total o parcial de viáticos, la indicación de la entidad que deba pagarlos, o la de que no existirá este gasto con cargo al Tesoro Nacional;

e). Si el pago de pasajes corre total o parcialmente por cuenta del erario nacional, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso; o no haciendo el pago dicho erario, la indicación de la persona o entidad que vaya a ejecutarlo, y

f). Que existe disponibilidad presupuestal, cuando fuere el caso.

ARTICULO 99. El comisionado, una vez cumplida la comisión, deberá prestar sus servicios al Estado en cualquiera de sus organismos por un tiempo mínimo igual al doble del de la duración de la comisión.

No podrá otorgarse ninguna comisión sin la previa celebración del contrato que asegure la prestación de los servicios a que se refiere el inciso anterior.

Lo anterior no implica prórroga de periodos ni restricción de la facultad de libre remoción, según el caso.

CAPÍTULO IV.

DE LA LICENCIA.

ARTICULO 100. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.

También tienen derecho a licencia cuando hallándose en propiedad o siendo titulares pasen a ejercer interinamente otro cargo en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal. En este caso la licencia podrá concederse por el tiempo que falte para completar el periodo del cargo que venían desempeñando, cuando se trate de funcionarios nombrados en propiedad.

ARTICULO 101. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.

Respecto de los funcionarios designados por las Cámaras Legislativas, la licencia la concederá, en receso de éstas, el Presidente de la República.

CAPÍTULO V.

DEL PERMISO.

ARTICULO 102. <Aparte demandado NULO> Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: Los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario.

En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable.

ARTÍCULO 103. <Aparte demandado NULO> Los permisos serán concedidos por:

a). El Presidente de la Corporación, a los miembros y empleados de la misma;

b). El Presidente del Tribunal, a los Jueces del respectivo Distrito Judicial;

c). El Procurador General de la Nación, a los Fiscales del Consejo de Estado, y a los de Tribunales con sede en Bogotá, al Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General y Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales;

d). El Procurador Regional, a los Fiscales de los Tribunales y Juzgados y a los funcionarios y empleados de la Procuraduría de su respectiva jurisdicción;

e). El Consejo Nacional de Instrucción Criminal al Director Nacional y éste a los Directores Seccionales, y

f). El respectivo superior en los demás casos.

PARAGRAFO. Los Alcaldes podrán conceder permisos a los Jueces y Fiscales que presten los servicios fuera de la sede del tribunal o de la Procuraduría Regional, pero únicamente en casos de calamidad doméstica que, por su carácter urgente e intempestivo no permitan tramitar la solicitud ante la autoridad competente, o durante las vacaciones de los Tribunales y de las Procuradurías Regionales.

En tales eventos el Alcalde deberá dar aviso oportuno al Presidente del Tribunal o al Procurador Regional respectivo, y el beneficiario deberá presentar a la autoridad competente, al integrante, los documentos justificativos del permiso concedido.

ARTÍCULO 104. <Aparte demandado NULO> El permiso deberá solicitar y concederse siempre por escrito. A la solicitud deberá acompañarse la prueba que lo justifique, salvo los casos de calamidad doméstica, en la que justificación se presentará a más tardar al reintegrarse.

La autoridad deberá negarlo cuando a su juicio la causa alegada no justifique el concederlo, o cuando ella no esté debidamente probada.

La concesión injustificada de un permiso es causal de mala conducta.

ARTICULO 105. <Artículo NULO>

ARTICULO 106. Los permisos no darán lugar a encargo.

CAPÍTULO VI.

DE LAS VACACIONES.

ARTICULO 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes:

a). Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana.

b). Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.

ARTICULO 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turno para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación:

1.- Los de los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y Juzgados Municipales Penales y Promiscuos.

2.- Los de las Direcciones Nacional y seccionales de Instrucción Criminal.

3.- Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del Procurador General de la Nación.

Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones.

Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados a que se refiere el literal a) del artículo precedente que serán de veinticinco días.

Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones.

Durante el periodo de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los Personeros Municipales, con arreglo a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 109. Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1o de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.

Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio.

El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima, o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.

Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire el servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima, salvo cuando el retiro haya sido por destitución o por abandono del cargo.

PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados tendrán derecho a todos los servicios que el fondo mencionado ofrezca a los empleados de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO VII.

DE LA SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO.

ARTÍCULO 110. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria, o por orden de autoridad judicial.

En ninguno de estos casos habrá lugar a remuneración.

CAPITULO VIII.

Del servicio militar y la convocatoria.

ARTÍCULO 111. El funcionario o empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicarlo a la corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y destinará su reemplazo.

ARTICULO 112. La prestación del servicio militar y la convocatoria suspenden los procedimientos disciplinarios que se adelanten.

ARTICULO 113. Terminado el servicio militar o la convocatoria, el funcionario o empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja.

TITULO CUARTO.

DEL RETIRO DEL SERVICIO.

CAPITULO I.

DE LAS CAUSALES DE RETIRO.

ARTICULO 114. El retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia;

2. Por renuncia regularmente aceptada;

3. Por supresión del empleo;

4. Por retiro forzoso motivado por edad o invalidez absoluta;

5. Por retiro con derecho a pensión;

6. Por declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo;

7. Por destitución, y

8. Por muerte.

CAPÍTULO II.

DE LA DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA.

ARTICULO 115. En cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario o empleado titular, provisional o interino que no reúna los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio, y sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales y de las Fiscalías de que tratan los artículos.

ARTICULO 116. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 117. La providencia que disponga la declaratoria de insubsistencia de un empleado de la Rama Jurisdiccional o de las Fiscalías que tenga derecho a la estabilidad, deberá ser notificada personalmente al empleado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Si no se pudiera hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en la secretaría del despacho por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

En el texto de la notificación se indicará el recurso que legalmente proceda contra la providencia.

ARTICULO 118. Por vía gubernativa, contra estos actos solo procede el recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto. Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto, quedará ejecutoriada la providencia.

ARTICULO 119. El empleado que obtenga la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue removido, tendrá derecho al reintegro a su cargo si aún no ha finalizado el periodo para el cual fue nombrado, y en todo caso al pago de los sueldos y demás emolumentos y prestaciones sociales a que hubiere lugar, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de la finalización del respectivo periodo.

Para efectos del reintegro, deberá dirigir solicitud escrita a la autoridad nominadora dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Si no la formula, se entiende que desiste de su derecho al reintegro.

ARTICULO 120. El nombramiento hecho a un empleado para reemplazar a quien tenía derecho a la estabilidad durante el correspondiente periodo, podrá ser declarado insubsistente en cualquier tiempo, pero solo para reincorporar a quien fue removido irregularmente, o cuando se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 8o de este Decreto.

Podrá igualmente ser removido en los eventos de pérdida del cargo y de retiro forzoso señalados en este Decreto.

CAPÍTULO III.

DE LA RENUNCIA.

ARTICULO 121. La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.

ARTICULO 122. La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada.

ARTICULO 123. Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación.

Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTICULO 124. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado.

ARTICULO 125. La presentación o aceptación de una renuncia no releva al competente de la obligación de iniciar o proseguir la acción disciplinaria, ni de aplicar las sanciones que fueren del caso, aún por hechos que solo hubieren sido conocidos con posterioridad a dichos eventos.

CAPÍTULO IV.

DE LA SUPRESIÓN DEL EMPLEO.

ARTICULO 126. La supresión de un empleo de libre provisión coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe.

CAPÍTULO V.

DEL RETIRO FORZOSO.

ARTICULO 127. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.

ARTICULO 128. La edad de retiro forzoso e de sesenta y cinco (65) años.

ARTÍCULO 129. Son causales de retiro forzoso por incapacidad física o mental:

1. Ser declarado en interdicción judicial;

2. Caer en ceguera, mudez, sordera o sufrir cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo.

El estado físico o mental deberá ser certificado por la correspondiente entidad pública de previsión o seguridad social, previo reconocimiento practicado a solicitud del funcionario o empleado o del respectivo superior o de la Procuraduría. La renuncia a someterse al examen acarreará pérdida del empleo, que decretará la corporación o funcionario a quien competa el nombramiento o la elección

ARTICULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra.

El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.

ARTICULO 131. Las personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental, podrán volver a ser designadas como funcionarios o empleados, siempre que acrediten plenamente su completa recuperación o rehabilitación, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y reúnan los requisitos propios del empleo.

CAPÍTULO VI.

DEL RETIRO CON DERECHO A PENSIÓN.

ARTICULO 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

ARTICULO 133. Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva.

ARTICULO 134. Los funcionarios y empleados que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante veinte (20) años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos tres (3) por lo menos, lo hayan sido en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal.

ARTICULO 135. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas en las normas vigentes, no se incluirán los viáticos que hayan recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres (3) años durante un lapso continuo de seis (6) meses o mayor.

ARTICULO 136. Los funcionarios y empleados que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco (5) años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado más un 2% por cada año servido.

ARTICULO 137. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del último sueldo, establecida en el artículo 22 del Decreto extraordinario número 1698 de 1964, incompatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de diez (10) años de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o de haber ejercido alguno de aquellos cargos por espacio de cinco (5) años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 3o, literal a) del Decreto 902 de 1969.

ARTICULO 138. Ninguno de los funcionarios y empleados que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condicione de pagarlas especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal.

CAPÍTULO VII.

DE LA DECLARATORIA DE VACANCIA POR ABANDONO DEL EMPLEO.

ARTICULO 139. Para efectos meramente administrativos, el abandono del empleo se produce cuando el funcionario o empleado, sin justa causa:

1. No resuma sus funciones a la terminación de licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria;

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo indicado en el inciso segundo del artículo 123;

4. Cese de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo.

ARTÍCULO 140. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado.

ARTICULO 141. Si por el abandono del empleo se perjudicare el servicio, el funcionario o empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponde.

CAPÍTULO VIII.

DEL RETIRO POR DESTITUCIÓN.

ARTICULO 142. El retiro del servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria, con la plena observancia del procedimiento señalado en el presente Decreto.

TITULO QUINTO.

DE LA VIGILANCIA .

CAPÍTULO I.

DE LA VIGILANCIA JUDICIAL.

ARTICULO 143. La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna, recta y eficazmente y comporta el examen de la conducta de los funcionarios y empleados y el cuidado del correcto desempeño de sus deberes.

ARTICULO 144. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público.

En la Corte Suprema de Justicia el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario será ejercida por el Procurador General de la Nación, personalmente o por intermedio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados.

En los Tribunales, Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales, quienes actuarán por sí mismos o por intermedio de comisionados.

En casos especiales, el Procurador General podrá disponer que la vigilancia de estos despachos sea ejercida por un funcionario del Ministerio Público distinto del que actúe como Agente ordinario.

ARTICULO 145. La vigilancia judicial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales.

Las visitas generales se practicarán a cada despacho por lo menos una (1) vez al año, y tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho. Su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes que allí se tramitan; verificar el cumplimiento de los términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto; observar la instalación del Despacho y sus condiciones de trabajo, y revisar los documentos relativos a la vinculación, retiro y situaciones administrativas de los funcionarios y empleados.

Las visitas especiales se practicarán cuando así lo dispongan el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y Regionales, los Jefes de Oficinas Seccionales o el respectivo Agente del Ministerio Público, y se ordenarán para comprobar las irregularidades de que tengan noticia por cualquier medio, o para verificar los hechos o circunstancias que tuvieren a bien, dentro de sus funciones constitucionales y legales.

ARTICULO 146. En el acta de visita se consignarán no solo las deficiencias y cargos resultantes, sino que también, si hubiere lugar a ello, se dejará constancia de los aspectos positivos que merezcan ser destacados.

CAPÍTULO II.

DE LA VIGILANCIA SOBRE EL MINISTERIO PÚBLICO.

ARTICULO 147. La vigilancia sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público tiene por objeto velar porque ellos observen irreprochable conducta pública y privada, porque presten eficaz y oportuna colaboración a la Administración de Justicia y porque den estricto cumplimiento a los deberes impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 148. La vigilancia del personal de las Fiscalías y Personerías corresponde al Procurador General de la Nación y al Procurador Delegado para el Ministerio Público, sin perjuicio de la que deben ejercer los Fiscales y Personero sobre sus respectivos subalternos.

La vigilancia de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación corresponde al Procurador General y a los demás funcionarios competentes para imponer la respectiva sanción.

ARTICULO 149. La vigilancia de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se practicará en la forma prevista en los artículos 145 y 146.

CAPÍTULO III.

DE LA VIGILANCIA EN LAS DIRECCIONES DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL.

ARTICULO 150. La vigilancia sobre las Direcciones de Instrucción Criminal corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

Respecto del Director Nacional, se ejercerá por el Procurador General, personalmente o por intermedio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados, y en relación con las Direcciones Seccionales y los empleados de las Direcciones, por el respectivo Procurador Regional.

TITULO SEXTO.

DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS.

ARTICULO 151. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, deben ser calificados por lo menos una vez al año, o cuando el funcionario competente para calificar lo estime conveniente.

La calificación será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: conducta, organización, cumplimiento y calidad de trabajo. Al impartirla, se tendrán en cuenta el comportamiento tanto público como privado del calificado, su reputación en el lugar donde ejerce el empleo, así entre sus compañeros de trabajo y colegas como en el foro y en el ambiente general; su puntualidad, pundonor, preocupación por el trabajo y expedición en él, su afán de superación, la atención al público y en fin, todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio.

ARTICULO 152. La calificación de la calidad del trabajo de los funcionarios judiciales corresponden hacerla a los respectivos superiores jerárquicos inmediatos o funcionales y la de su conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación, la que además, calificará todos los aspectos de los funcionarios del Ministerio Público. La organización, conducta, rendimiento y calidad de trabajo de los empleados será valorada tanto por sus superiores como por la Procuraduría.

ARTICULO 153. La calificación es obligatoria para el funcionario a quien compete, y deberá hacerse con imparcialidad, en forma directa y sin reticencias, considerando únicamente el interés de la administración de justicia.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será causal de mala conducta.

ARTICULO 154. Anualmente, en el mes de octubre, se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados, así:

1.- La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado calificarán a los Magistrados de Tribunales de su dependencia;

2.- Los Tribunales Superiores a los Jueces Superiores, de Circuito, Laborales y de Menores de su Jurisdicción;

3.- El Tribunal de Aduanas a todos los Jueces del ramo;

4.- Los Jueces Superiores, a los Jueces de Instrucción Criminal, y a los Municipales con competencia penal en cuanto a la instrucción de los negocios de competencia de aquellos;

5.- Los Jueces de Circuito a los Jueces Municipales y Territoriales del mismo; y los de Circuito Penal a los de instrucción Criminal respecto de la instrucción de los negocios de su competencia;

6.- Cada corporación calificará a sus empleados y cada Juez o Fiscal a los suyos;

7.- Los responsables de la vigilancia sobre el Ministerio Público a los funcionarios y empleados vigilados, y

8.- Cada Director de Instrucción criminal a sus respectivos empleados.

La calificación se fundará en el pronto conocimiento y apreciación, en los resultados de las visitas reglamentarias y en informes fidedignos, y deberá rendirse bajo juramento al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, antes de la expiración del mes de octubre. En las corporaciones la calificación podrá rendirse por todos los miembros conjuntamente, por Salas o en forma individual.

ARTICULO 155. La nota de calificación comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: excelente, bueno, mediano y malo.

ARTICULO 156. Recibidas las calificaciones, el Conejo Superior de la Administración de Justicia, con la asesoría de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, procederá a su estudio y revisión y a ordenar su ampliación precisión, si fuere el caso.

Cuando la calificación se diere con nota mala o mediana o con consideraciones adversas al funcionario o empleado, el Consejo, sin indicar el origen de la mención, la notificará por carta certificada para que se formulen los descargos o explicación del caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de aquella.

Surtidos los traslados, previa evaluación de los descargos y explicaciones el Consejo Superior de la Administración de Justicia determinará las calificaciones definitivas, las que se anotarán en su correspondiente hoja de vida de cada funcionario y empleado y se remitirán en copia a los respectivos nominadores, a la Procuraduría General de la Nación y al interesado.

ARTICULO 157. Dos calificaciones malas sucesivas y tres (3) en cualquier tiempo; tres (3) calificaciones medianas sucesivas o cuatro en cualquier tiempo, determinan el egreso del mismo sin posibilidad de regresar a él antes de cuatro (4) años.

En tal caso la salida del servicio se dispondrá inmediatamente por la corporación o funcionario a quien compete la designación, si el descalificado ejerce el cargo en interinidad, y a la expiración del periodo si lo ejerce en propiedad.

Otra calificación de mediana o mala en la nueva situación, implicará salida definitiva, sin posibilidad de reincorporación al servicio.

TITULO SEPTIMO.

DE LOS DEBERES, FALTAS Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.

DE LOS DEBERES.

ARTICULO 158. Son deberes de los funcionarios y empleados:

1.- Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos;

2.- Vigilar y salvaguardar la majestad de la Justicia;

3.- Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo;

4.- Observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta pública y privada;

5.- Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos, dar un tratamiento cortes a sus compañeros y a sus subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;

6.- Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlos;

7.- Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas;

8.- Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les ha sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados;

9.- Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el empleo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso;

10.- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas;

11.- Responder por la conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente cuenta de su utilización;

12.- Poner en conocimiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

13.- Enviar al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación, copia de la hoja de vida cada vez que tomen posesión de un empleo.

14.- Los demás que los Códigos de Procedimiento y otros ordenamientos les señalen.

Los empleados deberán, además, acatar las instrucciones del superior.

ARTÍCULO 159. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso.

Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o

2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos.

ARTICULO 160. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la de variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

CAPÍTULO II.

DE LAS FALTAS.

ARTÍCULO 161.- Son faltas contra la dignidad de la Administración de Justicia:

1.- Embriagarse pública y habitualmente; usar habitual e injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica; asistir al despacho en estado de embriaguez o de intoxicación producida por dichas drogas o sustancias; practicar habitualmente juegos prohibidos; vivir en estado de público mancebamiento; (sic) abandonar injustificadamente el propio hogar; practicar públicamente actos eróticos-sexuales; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza de la ciudadanía;

2.- Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier funcionario o empleado público;

3.- Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los procesos.

4.- Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios;

5.- Contraer obligaciones, solicitar o recibir dádivas, agasajos, préstamos, regalos, favores o cualquier clase de lucros provenientes directa o indirectamente de parte, apoderado u oros interesados en asunto que se halle a su conocimiento o en el cual haya de intervenir, u ofrecerlos o darlos a otros funcionarios o empleados, o recibirlos de funcionarios o empleados de su dependencia directa o indirecta;

6.- Influir directa o indirectamente sobre quienes de ellos dependen, en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados;

7.- Realizar colectas para hacer homenajes u obsequios a los superiores, y

8.- Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.

ARTICULO 162. Son faltas contra la eficacia de la administración de Justicia:

1.- Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señalen la ley o los reglamentos de la oficina o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente;

2.- Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente la evacuación de las comisiones que legalmente se le confieran;

3.- Omitir el reparto cuando sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular;

4.- Permitir que litigue persona no autorizada para ello, o mostrar los expedientes o partes de los mismos sin la debida autorización.

5.- Dejar de asistir a los actos o diligenciamientos en que se requiera su presencia, o a las deliberaciones de Sala, o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento;

6.- Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas en los casos en que la ley le ordene, o no dictar o firmar, o dejar de notificar efectivamente en audiencia las sentencias y demás providencias cuando a ello hubiere lugar;

7.- Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron;

8.- Dar un tratamiento de favor o de discriminación a las personas que intervienen en los procesos, por razón de procedencia geográfica o social, filiación política, credo religioso, raza, edad, sexo, amistad o simpatía, o cualquier otra causa;

9.- Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho público;

10.- Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la Administración de Justicia, a fin de que proceda en determinado sentido en los asuntos de que éste conoce o ha de conocer o que tramita;

11.- No dar noticia a la autoridad competente de delitos y faltas de que tengan conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones;

12.- Propiciar, auspiciar, organizar o tolerar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo, o participar en tales actos;

13.- No suministrar oportunamente las informaciones que deban dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta;

14.- Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los empleados de la propia oficina;

15.- Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios o empleados, u obrar con lenidad en su sanción;

16.- Violar las normas sobre nombramiento, elección o remoción de los funcionarios o empleados, y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia;

17. Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel;

18. Residir sin permiso fuera de la sede del Despacho o realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo;

19.- Desempeñar cualquier otro empleo retribuido, salvo el profesorado hasta el límite de ocho horas del periodo laborable de la semana, y siempre que no se afecte la marcha regular del trabajo.

ARTICULO 163. Constituye también falta disciplinaria.

1.- Percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales;

2.- Gestionar profesionalmente negocios propios o ajenos, o prestar a título particular servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad; ejercer el comercio; ejercer el ministerio de cualquier culto; desempeñar alguno de los cargos de albacea, curador dativo, o auxiliar de la justicia, director o fiscalizador de sociedades comerciales; aceptar sin permiso del Gobierno empleos, invitaciones, obsequios o prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras públicas o privadas, y

3.- Ser miembro activo de algún partido político o intervenir en debates de carácter electoral, con excepción del ejercicio del sufragio; desempeñar cargos de elección popular o de representación política, o cumplir otras actividades partidistas. Se entiende por tales: aceptar la designación o formar parte de directorios o comités de partidos políticos aún cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; organizar o dirigir manifestaciones o reuniones públicas de los partidos o intervenir en ellas, pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario o comentar por intermedio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en su contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos; llevar a cabo colectas de fondos para finalidades políticas.

ARTICULO 164. Además de las faltas señaladas en los artículos precedentes, constituye mala conducta sancionable con cualquiera de las medidas establecidas en el presente estatuto, el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones, la infracción de las incompatibilidades y la incursión en los impedimentos o inhabilidades establecidos en ley o reglamento.

ARTICULO 165. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias se califican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

ARTICULO 166. Para esta determinación se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

1.- La naturaleza de la falta se apreciará de acuerdo con la conducta objetiva que la constituya;

2.- Los efectos se evaluarán teniendo en cuenta el agravio o perjuicio ocasionados a la institución o a los particulares y el escándalo o mal ejemplo causados;

3.- Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;

4.- Los motivos determinantes se apreciarán según hayan sido innobles o fútiles, o nombre o altruistas, y

5.- Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales, nivel de educación, vocación de servicio, conducta anterior, la mayor o menor jerarquía del empleo, y su carácter de infractor habitual u ocasional.

ARTÍCULO 167. Se consideran circunstancias agravantes, las siguientes:

1.- Haber sido sancionado por falta disciplinaria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la que se juzga;

2.- Incurrir habitualmente en la misma conducta;

3.- Realizar el hecho en complicidad;

4.- Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior o la que se derive de la naturaleza del empleo;

5.- Cometer la falta para ocultar una anterior o incurrir en otra;

6.- regir la responsabilidad atribuyéndosela a otros;

7.- Incurrir en varias faltas con la misma acción u omisión, y

8.- Preparar ponderadamente la infracción.

ARTICULO 168. Serán circunstancias atenuantes, entre otras:

1.- La buena conducta anterior;

2.- Haber sido inducido por un superior a cometer la falta;

3.- Confesar la falta antes de la formulación del cargo;

4.- Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de iniciado el proceso disciplinario, y

5.- Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.

CAPÍTULO III.

DE LAS SANCIONES.

ARTICULO 169. Independientemente de las sanciones penales a que haya lugar, el funcionario o empleado responsable de una cualquiera de las faltas disciplinarias de que trata este Decreto, estará sujeto a las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión en el empleo o destitución y, como medida accesoria, a la exclusión de la carrera.

ARTICULO 170. El apercibimiento es la represión por escrito hecha con motivo de falta leve, cuando la naturaleza de esta, los motivos determinantes, etc., no ameriten sanción de multa.

ARTÍCULO 171. La multa consiste en la obligación de pagar al Fondo Nacional de Bienestar Social una suma no inferior al valor de cinco (5) días del sueldo que devengue el funcionario o empleado, ni superior al de un (1) mes. Se hará efectiva descontándola de la nómina en cuotas iguales no superiores a la quinta (5ª) parte del sueldo mensual, o por jurisdicción coactiva cuando el sancionado hubiere dejado el servicio público.

ARTICULO 172. La multa se impondrá en caso de falta leve.

ARTÍCULO 173. La suspensión consiste en la prohibición, por término no superior a tres meses, y sin derecho a remuneración, de ejercer las funciones del empleo que se desempeñe a la fecha de la ejecutoria del respectivo fallo.

ARTICULO 174. La suspensión se impondrá en caso de falta grave o de reincidencia en falta leve.

ARTICULO 175. La destitución se aplicará en caso de falta muy grave, o de concurso de faltas de diverso orden, o cuando haya reincidencia en falta grave.

ARTÍCULO 176. Cuando la falta, a juicio del superior, no diere lugar a sanción, podrá él, de plano y por escrito amonestar privadamente al infractor, con la prevención de que una nueva falta le acarreará sanción.

ARTÍCULO 177. La exclusión de la carrera consiste en eliminar del respectivo escalafón al funcionario o empleado sancionado; puede imponerse a quien haya sido por primera vez sancionado con suspensión por más de seis (6) días y necesariamente se aplicará cuando esta pena se imponga por segunda vez.

TITULO OCTAVO.

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.

CAPÍTULO I.

DEL PROCEDIMIENTO AVERIGUATORIO.

ARTICULO 178. Compete al Ministerio Público el procedimiento averiguatorio, para la vigilancia judicial y sobre el Ministerio Público y las Direcciones de Instrucción Criminal.

Cuando el hecho investigado fuere imputable a varios funcionarios o empleados, corresponde iniciar la averiguación al funcionario competente para conocer del realizado por el de mayor jerarquía.

ARTÍCULO 179. Las averiguaciones sobre comisión de faltas se iniciarán a solicitud o por información de funcionario, por queja presentada por cualquier persona con ocasión de la práctica de una visita, o de oficio.

Cuando alguna autoridad distinta de la competente, forme o no parte del Ministerio Público, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá comunicarlo inmediatamente a la que corresponda iniciar la averiguación. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

Cuando la averiguación se inicie en virtud de queja, el funcionario encargado de adelantarla ordenará su ratificación bajo juramento, pero si por cualquier circunstancia esta no pudiera obtenerse, se adelantará sin ese requisito cuando así lo aconsejen la gravedad o la índole de los hechos denunciados. La intervención del quejoso se limita a informar de la falta conocida y a proporcionar cualquier otro dato que se le pida para el éxito de la investigación.

Si al practicarse una visita general o especial, el funcionario que la practica estableciere la comisión de una falta, o por cualquier otro medio tuviere conocimiento de la comisión de ésta, iniciará oficiosamente la averiguación de la misma.

ARTÍCULO 180. Si de la visita practicada por el funcionario del Ministerio Público resultaren cargos, se formularán en el acta de la misma o en escrito posterior, y se correrá traslado de ellos a quienes se vieren afectados, para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles presenten sus descargos, y en otro adicional de ocho (8) días soliciten y aporten las pruebas del caso.

Vencido este último término, el investigador practicará las pruebas solicitadas y las demás que considere pertinentes, dentro del plazo máximo de dos (2) meses y luego dictará resolución en la cual relacionará los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, indicará las disposiciones que considera infringidas expresando la razón de su violación y solicitará la sanción disciplinaria correspondiente.

Esta resolución se notificará personalmente o por estado pero contra ella no cabe recurso alguno. Además se comunicará al respectivo Agente del Ministerio Público, para que vigile la adecuada continuación del proceso disciplinario.

Lo actuado se remitirá a la autoridad competente para proseguir el proceso.

Para la formulación de cargos solo se requiere una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinariamente.

ARTÍCULO 181. La investigación de faltas cuya comprobación no dé lugar a visita se adelantará en el término máximo de treinta (30) días, vencido el cual, si hubiere mérito para formular cargos, se seguirán los trámites señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 182. La denegación de pruebas se hará por auto motivado, contra el cual solo cabe el recurso de reposición del Ministerio Público en desarrollo de las averiguaciones que adelanten, se hará bajo juramento.

ARTÍCULO 184. Cuando el investigador no hallare mérito para formular cargos, o encontrare admisibles los descargos del inculpado, dispondrá el archivo del expediente mediante auto motivado, del cual se dará noticia escrita al acusado, al quejoso y, en su caso, al funcionario informante.

ARTICULO 185. Las averiguaciones respecto de funcionarios y empleados del Ministerio Público se realizarán en la forma indicada en los artículos 178 a 184, con las particularidades siguientes:

1.- en los procesos de competencia de la Procuraduría General de la Nación, la averiguación será adelantada por el funcionario a quien competa el fallo, personalmente o por intermedio de comisionado, el cual será de jerarquía igual o superior a la del investigado. Si quien la practica no fuere el funcionario del conocimiento, una vez terminada la enviará a éste con informe evaluativo. Si el fallador la encuentra incompleta, dispondrá la práctica de las diligencias que considere necesarias, las que se cumplirán dentro de un plazo máximo de diez (10) días. Una vez perfeccionada formulará los respectivos cargos si encuentra mérito para ello, y vencidos los términos señalados en el artículo 180 pronunciará el fallo. En caso contrario, dará aplicación al artículo 184.

Si el inculpado fuere un Fiscal del Consejo de Estado o de Tribunal, la averiguación la adelantará el funcionario de la Procuraduría que designe el Procurador General, a quien le rendirá el informe evaluativo. Si este la encontrare incompleta, procederá en la forma indicada en el numeral precedente, y una vez perfeccionada formulará los respectivos cargos si lo estima pertinente. Vencidos los términos indicados en el artículo 180, dictará resolución acusatoria si encontrare fundamento y enviará el expediente al Tribunal Disciplinario, o en su caso, ordenará el archivo del expediente con aplicación a lo dispuesto en el artículo 184.

CAPITULO II.

DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.

ARTICULO 186. De conformidad con las reglas de competencia que se establecen en los artículos siguientes, el poder disciplinario se ejercerá por el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los Jueces, el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos, el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar, el Secretario General de la Procuraduría, los Procuradores Delegados y Regionales, los Jefes de Oficina Seccional de la Procuraduría, los Fiscales, el Consejo Nacional y los Directores de Instrucción Criminal, el Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros Municipales.

ARTICULO 187. El Tribunal Disciplinario conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra sus propios Magistrados y empleados subalternos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, de los fallados en primera por el Procurador General de la Nación.

ARTICULO 188. La Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, y contra sus propios empleados.

ARTICULO 189. El Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, y contra sus propios empleados.

ARTÍCULO 190. <Aparte tachado NULO> El Procurador General de la Nación conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra el Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar, el Secretario General y los Procuradores Agrarios; en primera instancia, de los seguidos contra los Procuradores Delegados y Regionales, los Fiscales de Juzgado y los Personeros y en segunda instancia de los adelantados contra los demás funcionarios y empleados de la Procuraduría General.

ARTICULO 191. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas conocen en única instancia de los proceso por faltas disciplinarias contra los Jueces cuyo nombramiento les corresponde y contra sus propios empleados cuando sean de servicio, y en segunda, de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los empleados de carrera de tales Juzgados.

ARTICULO 192. Los Jueces, los Fiscales, el Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros municipales, conocen en primera instancia de los proceso por faltas disciplinarias seguidos contra sus respectivos empleados cuando sean de carrera y en única instancia respecto de los empleados de servicio.

ARTICULO 193. El Consejo Nacional de Instrucción Criminal conoce en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los Directores Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal.

ARTÍCULO 194. Los Directores Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal conocen en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los empleados de sus respectivos despachos.

ARTÍCULO 195. En la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, el asunto será repartido a un Magistrado sustanciador, quien hará sala disciplinaria con otros dos (2) de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos.

ARTÍCULO 196. Las conductas previstas en los artículos 161 a 164 y las demás faltas en que incurran los empleados en el desempeño de sus funciones, en relación con personas que intervengan como litigantes o con otro interés, o en calidad de auxiliares de la justicia, apoderados o defensores, podrán ser sancionados por los Procuradores Regionales con multa de doscientos ($ 200.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, suspensión o destitución imponible esta última a los de servicio, según la gravedad de la falta.

Los términos previstos en los artículos 180 y 181 se reducirán a la mitad.

El acto que imponga la sanción será apelable ante el Procurador General de la Nación en el efecto evolutivo.

ARTICULO 197. Cuando el hecho sea imputable a varios funcionarios o empleador, conocerá del proceso el competente para sancionar al de mayor jerarquía.

ARTÍCULO 198. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal estará a cargo del respectivo superior, quien para mantenerlas podrá imponer de plano a los empleados multas hasta por cinco (5) días de salario mensual y suspensión sin remuneración hasta por seis (6) días.

El superior hará saber al inculpado que puede rendir verbalmente las explicaciones que considere pertinentes, de lo cual se dejará constancia en el expediente: Si el acusado las diere, se consignarán sintéticamente en acta que él suscribirá junto con el funcionario y el secretario.

Contra la providencia sancionatoria solo cabe el recurso de reposición, del que podrá hacerse uso dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación.

La sanción así impuesta no constituye antecedente disciplinario para efectos de inhabilidades.

ARTICULO 199. En los casos de flagrancia o cuasiflagrancia, o de perjuicio grave para el servicio, cuando la falta pudiere dar lugar a destitución, el superior inmediato puede relevar de sus funciones al empleado suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a remuneración, mediante resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso por tiempo superior de noventa (90) días, vencidos los cuales sin que se haya tomado determinación alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este periodo.

Si la suspensión que se imponga fuere inferior al tiempo durante el cual estuvo suspendido provisionalmente, o se aplique una sanción de amonestación o multa, o si no hubiere lugar a sanción, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al periodo que exceda el tiempo señalado en la sanción y a reincorporarse de inmediato al cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 209.

ARTICULO 200. Para la aplicación de lo dispuesto en el literal f) del artículo 103 y en los artículos 176, 198 y 199, en la Rama Jurisdiccional, las Fiscalías y las Direcciones de Instrucción Criminal el respectivo superior es el funcionario Jefe del Despacho.

En la Procuraduría General de la nación se considerarán superiores respecto del personal de sus correspondientes dependencias, conforme a la estructura orgánica establecida en las normas vigentes, el Procurador General, el Viceprocurador, el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los Procuradores Delegados, los Procuradores Regionales y los Jefes de Oficina Seccional.

CAPÍTULO III.

DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR.

ARTÍCULO 201. Recibida la actuación del Ministerio Público por el funcionario del conocimiento, el ponente en las corporaciones tendrá quince (15) días para registrar proyecto, y la sala diez (10) para proferir sentencia.

Cuando el juzgamiento corresponda a un solo funcionario, la decisión deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el expediente entre al despacho.

ARTÍCULO 202. En los asuntos de que conoce el Tribunal Disciplinario, repartido el negocio se fijará en lista por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados hacer sus alegaciones por escrito. El Magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime convenientes, dentro de los tres (3) días siguientes, para cuya práctica señalará término que no podrá exceder de diez (10) días.

Vencido el término de fijación en lista o el probatorio según el caso, el Magistrado Sustanciador presentará proyecto de fallo, dentro de los diez (10) días siguientes, y la corporación dispondrá de un tiempo igual para pronunciar la decisión.

 ARTICULO 203. Las sentencias se notificarán personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la secretaría del respectivo Despacho por el término de cinco (5) días.

Sendas copias de la sentencia definitiva se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y a la División de Registro y Control de la Procuraduría general de la Nación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

El incumplimiento de esta última obligación constituye causal de mala conducta.

ARTÍCULO 204. Cuando la sanción impuesta fuere la de multa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo se enviarán copias auténticas al Fondo Nacional de Bienestar Social y al pagador del funcionario o empleado sancionado.

ARTÍCULO 205. Si la medida adoptada fuere la de suspensión o destitución, copia de la sentencia definitiva se enviará al funcionario o entidad nominadora, para que proceda a su inmediato cumplimiento.

ARTÍCULO 206. En el juzgamiento de las faltas disciplinarias no habrá lugar a intervención del Ministerio Público en calidad de parte.

ARTÍCULO 207. Solo podrá comisionarse para la práctica de pruebas que deban recibirse fuera de la sede de quien está conociendo del proceso, en cuyo caso, la comisión solo podrá ser conferida a un Juez Penal.

ARTÍCULO 208. Las acciones disciplinarias y penal no se excluyen entre sí.

Si los hechos que se investigan disciplinariamente fueren constitutivos de delitos perseguible de oficio, el respectivo funcionario los pondrá en conocimiento de la autoridad competente mediante copia de la actuación pertinente. En tales casos las acciones se adelantarán en forma autónoma.

ARTÍCULO 209. Cuando se revoque una sanción, el empleado afectado tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual estuvo separado del servicio, a la devolución de las sumas pagadas por concepto de multa y al reintegro en caso de retiro del servicio. Cuando se trate de empleados con estabilidad, solo tendrán derecho a las sumas correspondientes y al reintegro hasta la terminación del periodo.

ARTICULO 210. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el funcionario o empleado haya hecho dejación del cargo.

TITULO NOVENO.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTICULO 211. Cuando el Director Seccional de Instrucción Criminal disponga rotaciones o variaciones en la radicación de los Juzgados de Instrucción Criminal, los Jueces rotados acordarán las medidas pertinentes a fin de que los respectivos empleados no queden cesantes.

ARTÍCULO 212. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.

La sanción prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia en que se imponga.

ARTÍCULO 213. En los procesos disciplinarios, cuando no fuere posible hallar al inculpado para darle traslado de los cargos, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por diez días en la secretaría del Despacho que los formula; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio, con el cual se seguirá el procedimiento hasta su terminación.

TITULO DECIMO.  

DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO.

ARTÍCULO 214. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia,

CESAR GÓMEZ ESTRADA

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