Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 1647 DE 1991

(junio 27)

Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991

<NOTA: Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999>  

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el regimen prestacional de los funcionarios de la direccion de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestion tributaria y se dictan otras disposiciones

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma Ley,

DECRETA:

TITULO I.

DEL REGIMEN DE PERSONAL.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION.

<Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto regula los regímenes especiales de Administración del Personal, del sistema de planta, de la Carrera Tributaria y del Régimen Prestacional de los funcionarios que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, así como la creación del Fondo de Gestión Tributaria.

Los aspectos no contemplados en este decreto, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

ARTICULO 2o. FUNCIONARIO DE LA TRIBUTACION.

Es el empleado oficial nombrado para ejercer un empleo en la Dirección de Impuestos Nacionales, que ha tomado posesión del cargo y cuya relación laboral se rige por las disposiciones contempladas en el presente Decreto y demás normas que le sean aplicables.

ARTICULO 3o. DEFINICION DE EMPLEO.

Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes, derechos y responsabilidades, señaladas en la Constitución, la Ley y en el reglamento, designadas o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

ARTICULO 4o. CLASES DE EMPLEO.

Los empleos según su naturaleza son de libre nombramiento y remoción y de carrera tributaria.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos y Asesor.

Son de carrera tributaria los cargos que conforman los cuerpos administrativo y tributario de la carrera.

PARAGRAFO. Los funcionarios provisionales y los supernumerarios son de libre nombramiento y remoción.

CAPITULO II.

DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA TRIBUTACION.

ARTICULO 5o. Son deberes de los funcionarios de la tributación, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Obedecer y respetar a los superiores jerárquicos.

4. Dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

5. Observar permanentemente en sus relaciones con el público, toda la consideración y cortesía debidas.

6. Realizar las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que les corresponde a sus subordinados.

7. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictivo.

8. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.

9. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.

10. Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se le impongan.

11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

12. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración tributaria y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

13. Los demás que determinen las leyes o reglamentos.

ARTICULO 6o. A los funcionarios de la tributación les está prohibido:

1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado.

4. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración tributaria, cuando no esté facultado para hacerlo.

5. Aceptar sin permiso del gobierno cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de organismos internacionales, entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos.

6. Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos.

7. Dedicarse tanto en el servicio como en su vida particular a actividades que puedan afectar la confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración tributaria.

8. La beodez, por ser impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público.

9. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez.

10. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo.

ll. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie, por concepto de adquisiciones de bienes y servicios del Estado.

12. Prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de la entidad.

13. Percibir más de una asignación del tesoro público de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional y demás normas sobre la materia.

14. Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña.

15. Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir.

PARAGRAFO. La persona que haya sido funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales no puede gestionar directa o indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro, tampoco podrá adelantar gestiones directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la administración tributaria.

16. Sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias.

Se entiende por tales, aceptar la designación a formar parte de directorios y comités de partidos políticos, aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes, e intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos.

17. Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza.

18. Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra.

19. Coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.

20. En el caso del pagador de la entidad hacer descuentos o retenciones de los sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario.

Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

ARTICULO 7o. PROHIBICION ESPECIAL.

A la Dirección de Impuestos Nacionales no podrán vincularse personas que sean cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de quienes presten sus servicios en ella. Para tal efecto, en el acta de posesión, el designado deberá prestar juramento de no estar incurso en esta causal de inhabilidad.

CAPITULO III.

DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DE LA TRIBUTACION.

ARTICULO 8o. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.

Las disposiciones del presente decreto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los funcionarios de la tributación.

No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías.

ARTICULO 9o. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA TRIBUTACION.

Los funcionarios de la tributación tienen los siguientes derechos:

1. Percibir oportunamente la remuneración que para el respectivo empleo fije la Ley.

2. Recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio, previo cumplimiento de los requisitos legales.

3. Participar de los programas de Bienestar Social que para sus servidores establezca la entidad.

4. Disfrute, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

5. Gozar los permisos y licencias, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.

CAPITULO IV.

DE LOS EMPLEOS.

ARTICULO 10. REQUISITOS PARA EJERCER UN CARGO.

Para ejercer un cargo en la Dirección de Impuestos Nacionales se requiere:

a) Reunir las calidades que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y los Manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo;

b) Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño y la aptitud física para el mismo, de acuerdo con las normas legales pertinentes;

c) Tener definida su situación militar;

d) Poseer certificado de autoridad competente sobre no interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo, ni haber sido retirado del servicio por destitución;

e) Ser nombrado o designado y ubicado por la autoridad competente;

f) Tomar posesión prestando el juramento de cumplir con la Constitución, las leyes y las funciones del cargo, salvo cuando se trate de personal supernumerario quienes asumirán directamente las funciones.

ARTICULO 11. CLASES DE NOMBRAMIENTOS.

Se establecen dos (2) clases de nombramientos:

Ordinario y Provisional.

ARTICULO 12. NOMBRAMIENTO ORDINARIO.

Será nombramiento ordinario el que recaiga sobre una persona que haya quedado en la lista de elegibles del concurso respectivo.

Igualmente será nombramiento ordinario el de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos y Asesor.

ARTICULO 13. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.

Serán nombramientos provisionales los efectuados para proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la carrera tributaria y conforme a las necesidades del servicio. El nombramiento provisional no podrá exceder de seis (6) meses, ni recaer más de una vez sobre una misma persona para el mismo cargo.

ARTICULO 14. SUPERNUMERARIOS.

Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término.

Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual.

CAPITULO V.

PROVISION DE LOS CARGOS.

ARTICULO 15. COMPETENCIA.

La facultad para proveer los cargos en la Dirección de Impuestos Nacionales, se ejercerá así:

a) Para proveer el cargo de Director de la Entidad será competente el Presidente de la República, quien podrá realizarlo mediante designación o nombramiento;

b) Para proveer los cargos de Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos será competente el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá realizarlo mediante designación o nombramiento;

c) Para proveer el cargo de Asesor será competente el Ministro de Hacienda, quien podrá realizarlo por nombramiento;

d) Para proveer los demás cargos de la Dirección de Impuestos Nacionales será competente el Director de Impuestos Nacionales. Cuando se trate de nombramientos de supernumerarios, se requerirá la autorización previa del Comité de Contratación y Presupuesto.

PARAGRAFO. Para la designación de funcionarios de carrera tributaria en Jefaturas de División será competente el Director.

ARTICULO 16. DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO.

Los nombramientos efectuados para proveer cargos de libre nombramiento y remoción en ningún caso implicarán el ingreso a la carrera tributaria.

El funcionario vinculado en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción devengará el salario fijado para el respectivo cargo en el Decreto de Nomenclatura, clasificación y remuneración.

ARTICULO 17. DESIGNACION EN FUNCIONES.

Es la modalidad por la cual se provee un cargo de jefatura, mediante el señalamiento a un funcionario de carrera tributaria para desempeñar funciones de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos y Jefaturas de División por decisión discrecional del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o del Director de Impuestos Nacionales, según el caso.

La designación se hará en forma indefinida pero terminará por decisión expresa mediante revocatoria proferida por un funcionario competente para efectuarla o por la desvinculación del funcionario de carrera de la entidad.

El funcionario designado devengará su salario básico más la prima de dirección que determine la ley en cada caso y durante el término de la designación conserva todas las prerrogativas de carrera Tributaria.

Al cesar la designación el funcionario se reintegrará automáticamente a su cargo de carrera y continuará devengando el respectivo salario básico. Tal situación no implica desmejora salarial en ningún caso.

ARTICULO 18. REQUISITOS PARA SER DESIGNADO A UNA JEFATURA.

Para ser designado en una Jefatura se requiere ser funcionario del cuerpo tributario de la carrera y estar escalafonado en los niveles y grados que a continuación se señalan:

a) Las Jefaturas de Director, Subdirector y Jefe de Oficina, sólo podrán desempeñarlas los funcionarios del Nivel Especialista que se encuentren escalafonados desde el grado 36 en adelante;

b) Las Jefaturas de Administrador Regional y Especial solo podrán ser desempeñadas por funcionarios del nivel profesional y especialista escalafonados a partir del grado 31;

c) La Jefatura de Administrador Local de Impuestos sólo podrá ser desempeñada por funcionarios del nivel profesional o Especialista Escalafonados a partir del grado 27.

d) Las Jefaturas de División y Administraciones Delegadas sólo podrán desempeñarlas los funcionarios del nivel profesional, así:

En el nivel central, las Administraciones Regionales y sus sedes, así como en las Administraciones Especiales, las Jefaturas de División se proveerán designando sólo funcionarios escalafonados desde el grado 27.

En las Administraciones Locales de Impuestos de Caldas, Norte de Santander, Bolívar y Tolima, las Jefaturas de División serán provistas con funcionarios escalafonados desde el grado 25.

En las demás Administraciones locales, así como en las delegadas de Impuestos Nacionales, las Jefaturas de División y las Administraciones Delegadas, serán provistas con funcionarios escalafonados desde el grado 17.

CAPITULO VI.

POSESION.

ARTICULO 19. COMUNICACION Y POSESION.

Todo nombramiento o designación, con su correspondiente ubicación, debe ser comunicado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición. El funcionario ubicado deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma. Cuando se trate de reubicación dicho término no exime al funcionario de seguir prestando el servicio.

A solicitud del interesado el término para tomar posesión podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días siempre que medie justa causa a juicio del Director de Impuestos Nacionales, quien será competente para autorizar la prórroga.

El no tomar posesión del cargo dentro de los términos legales, implicará la revocatoria del nombramiento o el abandono del cargo en el caso de la designación.

ARTICULO 20. COMPETENCIA PARA DAR POSESION.

Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales tomarán posesión de sus cargos en la siguiente forma:

El Director ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Los Subdirectores, Jefes de Oficina, Administradores Regionales y Especiales y Asesores ante el Director de Impuestos Nacionales.

Los Administradores locales de Impuestos ante el Administrador Regional respectivo.

Los Jefes de División del nivel central ante el Subdirector General, los demás funcionarios del nivel central ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.

Los funcionarios de carrera tributaria designados en Jefatura de División y demás funcionarios del nivel especial, regional o local ante el respectivo administrador.

ARTICULO 21. REQUISITOS PARA LA POSESION.

Para posesionarse el nombrado deberá presentar los siguientes documentos:

a) Cédula de ciudadanía o de extranjería;

b) Libreta Militar, si fuere el caso;

c) Certificado Judicial;

d) Certificado médico de aptitud física y mental;

e) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

En todo caso deberá prestarse el juramento de rigor y de este hecho se dejará constancia por escrito en el acta que suscribirá el posesionado y quien da posesión.

No será necesario requisito distinto al de la suscripción del acta de posesión, cuando se trate de posesión de un funcionario de carrera, designado en una jefatura.

CAPITULO VII.

SISTEMA DE PLANTA.

ARTICULO 22. PLANTA GLOBAL.

La Dirección de Impuestos Nacionales tendrá un sistema de planta de personal global y flexible, que consiste en un banco de cargos para toda la entidad que debe distribuir el Director, en función de las necesidades del servicio, entre las distintas dependencias o municipios y ubicar a los funcionarios en las mismas.

ARTICULO 23. CARGOS NACIONALES.

Los funcionarios de la tributación son nombrados como funcionarios para todo el territorio nacional pero para el ejercicio de sus funciones serán ubicados en una dependencia o municipio específico a criterio del Director de Impuestos Nacionales y conforme a las necesidades del servicio, sin que el cambio de ubicación signifique desmejora laboral para el funcionario.

ARTICULO 24. TERMINO PARA ASUMIR LA UBICACION.

El funcionario cuyo cargo sea distribuido y ubicado en otra Dependencia dentro del mismo municipio, deberá concurrir a cumplir sus funciones en ella a más tardar dentro de los tres días siguientes a la respectiva comunicación o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes cuando la nueva ubicación implique un cambio de municipio; en este último caso el término podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles por el Director de Impuestos Nacionales y el funcionario tendrá derecho al reconocimiento de gastos de traslado. La no presentación a laborar dentro de los plazos fijados se tendrá como abandono de cargo.

El Director de Impuestos Nacionales será competente para ubicar a los funcionarios, pero podrá delegar esta facultad en el Subdirector General, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos o los Administradores de Impuestos.

ARTICULO 25. REDISTRIBUCION AUTOMATICA DE LA PLANTA.

Salvo disposición en contrario, la ubicación de un funcionario de carrera en una dependencia diferente a aquélla en la cual se encuentra ubicado su cargo, implica la automática redistribución de la planta para ubicar el cargo respectivo en dicha dependencia.

El nombramiento o designación del Director conlleva la ubicación del mismo.

ARTICULO 26. JEFE DE GRUPO.

Para efectos del cumplimiento de funciones específicas dentro de una dependencia se podrán organizar grupos de trabajo para lo cual el jefe de la misma con la aprobación del superior inmediato, delegará parcialmente las funciones necesarias para la gestión, en un funcionario de carrera tributaria, quien cumplirá las funciones de Jefe de Grupo.

La responsabilidad respecto de las tareas asignadas y delegaciones efectuadas radicará en cabeza del delegatario, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante respecto de la orientación y control de las funciones delegadas.

El funcionario delegado como jefe del grupo podrá recibir cuando así se autorice, una prima de dirección reducida que se liquidará conforme a lo previsto en el Decreto de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

El Director de Impuestos Nacionales, autorizará mediante Resolución, al funcionario delegado como Jefe de Grupo, el reconocimiento de la prima de dirección cuando la importancia del grupo así lo amerite y siempre que exista la correspondiente apropiación presupuestal.

ARTICULO 27. ASIGNACION DE FUNCIONES.

En los casos de vacancia o ausencia temporal de funcionarios nombrados o designados en una Jefatura, podrán asignarse las funciones de Jefatura a un funcionario de carrera tributaria que se encuentre escalafonado en los niveles profesional o especialista.

El funcionario de la carrera tributaria con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las del asignado, si así lo señala el acto administrativo correspondiente.

ARTICULO 28. COMPETENCIA PARA LA ASIGNACION.

Para efectos de la asignación de funciones del Director, será competente el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos la competencia para la asignación, será del Director de Impuestos Nacionales, el Subdirector General, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y los Administradores de Impuestos, según el caso.

CAPITULO VIII.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 29. MODALIDADES.

El empleado una vez posesionado podrá encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

a) En servicio activo;

b) En licencia;

c) En permiso;

d) En comisión;

e) En vacaciones;

f) En compensatorios;

g) Prestando el Servicio Militar;

h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 30. Los aspectos no contemplados y regulados en este Capítulo se regirán por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

ARTICULO 31. LICENCIA ESPECIAL DE SERVICIOS.

Esta licencia se concede a los funcionarios de carrera tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, que hayan sido nombrados en otra entidad estatal de cualquier orden en cargos de dirección, con el fin de que puedan ejercer las funciones propias del empleo para el cual han sido nombrados.

Esta licencia se podrá conferir por un término máximo de dos años, a discreción del Director de Impuestos Nacionales.

Vencida la licencia, o desvinculado del cargo el funcionario comisionado antes de vencerse ésta, por razones diferentes a la destitución, él mismo se reincorporará a la Dirección de Impuestos Nacionales en iguales condiciones y prerrogativas en que se encontraba en el momento de iniciarse la licencia siempre y cuando exista la vacante.

ARTICULO 32. COMISION.

El funcionario se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades distintas a las inherentes al empleo del cual es titular.

ARTICULO 33. CLASES DE COMISION.

La comisión de los funcionarios de la tributación puede ser:

a) De Servicios;

b) Especial de Servicios;

c) De Capacitación;

d) De Estudios;

e) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas;

f) Para investigación.

ARTICULO 34. COMISION ESPECIAL DE SERVICIOS.

Esta se concede para ejercer las funciones propias del empleo en dependencias o lugares diferentes al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales, asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas de observación que interesen a la entidad y que se relacionen con el ramo en que se prestan los servicios.

La comisión de servicios de un funcionario de la carrera tributaria podrá ser hasta de dos años cuando ella deba cumplirse en la Dirección de Apoyo Fiscal en cuyo caso, el comisionado dependerá salarialmente de la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 35. DURACION DE LAS DEMAS COMISIONES DE SERVICIO.

El término de duración para las demás comisiones de servicio no podrá exceder de 90 días. Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen cargos de inspección, vigilancia y fiscalización podrá otorgárseles comisión de servicios sin sujeción al límite establecido en este inciso.

En todo caso, las comisiones de servicio se conferirán mediante Acto Administrativo conforme a las disposiciones vigentes.

La comisión de servicios, hace parte de los deberes de todo empleado no constituye forma de provisión de empleos y podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las normas que regulan la materia.

ARTICULO 36. COMISION DE CAPACITACION.

Se concede con el objeto de desarrollar actividades de formación y docencia dentro de los programas de la Escuela Nacional de Impuestos o en eventos especiales de capacitación oficiales o privados. El funcionario así comisionado tendrá derecho a percibir su sueldo, transporte, viáticos especiales o bonificación de capacitación.

ARTICULO 37. COMISION PARA INVESTIGACION.

El Director de Impuestos Nacionales a su juicio y como reconocimiento a méritos especiales, por cada cinco años de servicios podrá otorgar, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, al funcionario que presente un plan de investigación de interés para la institución, comisión hasta por 6 meses, para que la lleve a cabo, en cuyo caso el funcionario tendrá derecho a la prima de productividad promedio de los seis meses anteriores.

El funcionario en comisión tendrá autonomía para fijar sus condiciones y horarios de trabajo, pero deberá presentar al vencimiento de la mitad del período de la comisión, un avance del mismo, so pena de la suspensión de la comisión y del reintegro de los salarios percibidos.

Finalizada la comisión, el funcionario deberá presentar el trabajo correspondiente que será calificado por el Jefe de Oficina Escuela Nacional de Impuestos.

El incumplimiento de esta obligación, al igual que la renuncia del cargo, implicará el reintegro de la remuneración devengada durante el tiempo de la comisión, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 38. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Salvo las competencias especiales que en este Decreto se señalan, por vía general corresponde al Director de Impuestos Nacionales, la facultad de pronunciarse sobre las distintas situaciones administrativas, la cual podrá ser delegada en el Subdirector General, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y los Administradores de Impuestos.

CAPITULO IX.

RETIRO DEL SERVICIO.

ARTICULO 39. MODALIDADES DE RETIRO.

El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones públicas y se produce, además de las modalidades generales que se aplican a los empleados públicos del orden nacional, por:

a) Desvinculación con indemnización para cargos de carrera tributaria;

b) Insubsistencia para cargos de libre nombramiento y remoción;

c) Retiro por calificación deficiente.

ARTICULO 40. DESVINCULACION CON INDEMNIZACION.

Se produce cuando el nominador decide hacer uso de la facultad discrecional de libre remoción de un funcionario de carrera tributaria, en cuyo caso se aplicarán en lo pertinente las normas generales relativas a la insubsistencia con indemnización de funcionarios de carrera.

ARTICULO 41. RETIRO POR CALIFICACION DEFICIENTE.

Es una forma de retiro que se produce con ocasión de dos calificaciones deficientes obtenidas por el funcionario de carrera en evaluaciones de su desempeño.

El retiro se ordenará mediante acto administrativo proferido por el nominador, una vez quede en firme la segunda calificación deficiente, siempre que la misma se haya efectuado dentro del año siguiente contado a partir de la realización de la primera calificación.

ARTICULO 42 (TRANSITORIO). INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES.

A los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que se incorporen a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales con ocasión de la reestructuración, no se les exigirán los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos, ni se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que para efectos de la reestructuración se expidan.

Así mismo, para efecto de la vinculación de nuevos funcionarios, en el momento de la incorporación no se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que se desarrollan en el presente Decreto.

ARTICULO 43 (TRANSITORIO). FACULTAD PARA NOMBRAMIENTOS E INCORPORACION EN LOS CARGOS DE CARRERA CON MOTIVO DE LA REESTRUCTURACION.

La incorporación a la planta de personal, los nombramientos y traslados que se determinen en el momento de la reestructuración se harán mediante resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales de los empleados de la planta anterior.

TITULO II.

DE LA CARRERA TRIBUTARIA.

ARTICULO 44. DEFINICION.

La carrera tributaria es el sistema de selección y promoción del personal que garantiza el desarrollo técnico profesional y especializado de los recursos humanos de la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 45. OBJETIVO Y CRITERIOS.

El objetivo de la carrera tributaria es obtener el nivel de motivación y profesionalización del recurso humano que proporcione a la Dirección de Impuestos Nacionales el soporte idóneo para su desarrollo y la cual se regirá por los siguientes criterios:

a) Dar igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio con base en los méritos, habilidades, aptitudes y capacidades de los funcionarios;

b) Vincular la capacitación y especialización a la promoción;

c) Consolidar la identidad institucional, promoviendo y respetando la proyección laboral dentro de la propia entidad;

d) Retribuir a los funcionarios de acuerdo a su productividad;

e) Garantizar la permanencia en el servicio con base en la eficiencia;

f) Motivar a los funcionarios y desarrollar su creatividad e iniciativa;

g) Garantizar la honestidad de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores;

h) Consolidar un equipo profesional apto para asumir funciones de orientación y dirección de la entidad y garantizar la estabilidad técnica de la misma.

ARTICULO 46. COMPOSICION DE LA CARRERA TRIBUTARIA.

La carrera tributaria está compuesta por dos cuerpos: el administrativo y el tributario.

ARTICULO 47. CUERPO ADMINISTRATIVO.

El cuerpo administrativo está integrado por los funcionarios que desempeñan tareas de apoyo logístico a las funciones técnicas y profesionales que se desarrollan en la Dirección de Impuestos Nacionales y comprende los siguientes niveles:

a) Nivel auxiliar;

b) Nivel administrativo.

ARTICULO 48. CUERPO TRIBUTARIO.

El cuerpo tributario está integrado por los funcionarios que desempuñan las funciones técnicas y profesionales que se desarrollen en la Dirección de Impuestos Nacionales, y comprende los siguientes niveles:

a) Nivel técnico;

b) Nivel profesional;

c) Nivel Especialista.

ARTICULO 49. COMPETENCIA.

La Dirección del proceso de selección y promoción de los funcionarios será competencia del Director de Impuestos Nacionales, quien regulará mediante resolución, los procedimientos para la selección y promoción de los funcionarios de Carrera Tributaria.

ARTICULO 50. SISTEMA PARA EL INGRESO Y PROMOCION.

El sistema para el ingreso y promoción a la carrera será por concurso, el cual podrá tener las siguientes modalidades: concurso simple, concurso - curso y curso - concurso.

a) CONCURSO SIMPLE. Es la modalidad que permite la selección de personal mediante convocatoria general y la aplicación de diversos tipos de pruebas;

b) CONCURSO - CURSO. Es la modalidad que permite la selección de personal mediante convocatoria general, la aplicación de diversos tipos de prueba y la realización de un curso;

c) CURSO-CONCURSO. Es la modalidad que permite la selección de personal mediante convocatoria particular a determinados aspirantes, la realización de un curso y la aplicación de diversos tipos de pruebas.

ARTICULO 51. ESCALAFONAMIENTO.

La suscripción del acta de posesión determina el ingreso y escalafonamiento a la carrera tributaria, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos y procedimientos para el nombramiento en cargos de carrera.

PARAGRAFO. Todos los funcionarios que se incorporen a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales quedarán escalafonados en carrera tributaria, simultáneamente con la posesión.

ARTICULO 52. PERMANENCIA DENTRO DE LOS CUERPOS DE CARRERA.

El ingreso a un cuerpo de la carrera determina la pertenencia y la promoción dentro de él. Los funcionarios podrán optar por concursar a cargos incluidos en uno u otro cuerpo de la carrera siempre y cuando el cargo al cual se aspire tenga una asignación salarial más alta y se cumplan los requisitos exigidos para el mismo.

ARTICULO 53. PROMOCION EN LA CARRERA.

La promoción en carrera tributaria se regirá por los requisitos mínimos que fije el reglamento y las demás que señale la convocatoria, pero siempre se realizará con gradualidad, con la posibilidad de ascenso directo a grados más elevados, cuando existan superiores grados de acceso. El cambio de nivel sólo podrá hacerse para pasar a otro nivel superior.

Los grados de acceso están constituidos por los cargos de la planta que defina el reglamento, en los cuales se puede ingresar o ascender sin el requisito de haber escalafonado los grados anteriores.

PARAGRAFO. A partir del 1o de julio de 1992, el ingreso al cuerpo tributario o ascenso de un nivel a otro, estará sujeto a la aprobación de un curso, cuando la Escuela Nacional de Impuestos lo haya programado y dictado para tal efecto.

El Director de Impuestos Nacionales, determinará en la respectiva convocatoria del concurso de ingreso o promoción, cuando se exige la realización de cursos de capacitación.

ARTICULO 54. INHABILIDADES.

Están inhabilitados para inscribirse en los concursos:

a) Quienes hubieren reprobado algún concurso para la provisión de un cargo de igual o superior nivel o grado dentro del año inmediatamente anterior, contado a partir de la fecha de la publicación de la lista de aprobados;

b) El cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de un funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales, cuando se trate de ingreso;

c) Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, que hayan obtenido en los últimos seis meses una evaluación de desempeño insatisfactoria;

d) Los funcionarios que hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de convocatoria del respectivo concurso;

e) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de convocatoria del concurso, según certificación de la Procuraduría General de la Nación;

f) Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas.

ARTICULO 55. CLASES DE CONCURSOS.

Los concursos según la convocatoria, serán de dos (2) clases:

1. Cerrado: Unicamente para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.

2. Abierto: Para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales y personas ajenas a la misma.

ARTICULO 56. CONCURSO DESIERTO.

El concurso se declarará desierto, mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, cuando no se presenten aspirantes o éstos no reúnan los requisitos señalados o ninguno obtenga el puntaje suficiente para aprobarlo.

Cuando se declare desierto un concurso cerrado para un cargo que exija experiencia específica en cargos de grado inferior en la carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, se podrá convocar concurso abierto sin la exigencia de tal requisito.

ARTICULO 57. CONCURSO INVALIDO.

De oficio o a petición de parte, el concurso se declarará inválido mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, cuando se compruebe que existió irregularidad no subsanable en los trámites y procedimientos que vicien la idoneidad del mismo.

Contra la providencia que declare desierto o inválido un concurso no procede recurso alguno.

ARTICULO 58. PERIODO DE PRUEBA.

El empleado que ingrese a la Dirección de Impuestos Nacionales a través de un proceso de selección, quedará escalafonado en Carrera Tributaria, pero estará sometido a un período de prueba cuya duración será de seis meses, durante el cual podrá ser desvinculado discrecionalmente sin pago de indemnización alguna.

ARTICULO 59. EVALUACION DEL DESEMPEÑO.

La evaluación del desempeño es la calificación que conforme a las instrucciones y formatos que al respecto disponga la Oficina de Recursos Humanos, realiza el jefe inmediato del funcionario teniendo en cuenta criterios tales como calidad, eficiencia y eficacia en las tareas asignadas; iniciativa, cooperación y responsabilidad en la ejecución de la labor; cumplimiento de los deberes y obligaciones; adaptación a las condiciones de trabajo; integración e identificación con la institución, etc.

El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y los Administradores de Impuestos podrán asumir la función de calificación de los funcionarios de determinados grupos de trabajo o dependencias, al igual que el jefe de División respecto de los grupos de trabajo dependientes de la misma.

La evaluación del desempeño será dada a conocer al funcionario y sobre esta evaluación sólo se podrá solicitar revisión de la calificación insatisfactoria, la cual se deberá presentar el día hábil siguiente al conocimiento de dicha evaluación. La revisión se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se interpuso la misma.

Si la evaluación fue realizada por el Director, Subdirector, Jefe de Oficina o Administrador de Impuestos, la revisión será procedente ante el mismo funcionario que efectuó la calificación. En los demás casos la revisión será procedente ante el superior inmediato del calificador.

ARTICULO 60. EL REINGRESO A LA CARRERA.

A juicio del Director de Impuestos Nacionales, el funcionario de carrera tributaria que se retire para realizar estudios profesionales no auspiciados por la entidad; para dedicarse a la docencia o investigación particular en Universidades o Centros de Investigación reconocidos; para prestar servicios de consultoría a entidades oficiales de otros países, o a entidades internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de las materias tributarias y económicas;

o por circunstancias especiales de carácter familiar o fuerza mayor, podrá reingresar a la entidad sin necesidad de concursar, en el mismo grado en que se encontraba escalafonado en el momento del retiro y siempre y cuando exista la vacante.

En la aceptación de la renuncia del funcionario de carrera que se retire en tales circunstancias, se advertirá que el funcionario conserva el escalafón de carrera en caso de un posible reingreso dentro de los 2 años siguientes.

TITULO III.

REGIMEN PRESTACIONAL Y OTROS BENEFICIOS.

ARTICULO 61. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS. <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, más los contemplados en este decreto.

ARTICULO 62. INCREMENTO SALARIAL POR ANTIGÜEDAD (TRANSITORIO). <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

Con motivo de la incorporación de aquellos funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que sean incorporados a la Dirección de Impuestos Nacionales, el incremento salarial por antigüedad se podrá compensar con un aumento equivalente o inmediatamente superior en el salario básico, a los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto tuvieren derecho a él conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

ARTICULO 63. PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES, PENSIONES Y CESANTIAS. <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

Para el reconocimiento de las prestaciones médico asistenciales a sus funcionarios la Dirección de Impuestos Nacionales podrá contratar la administración, prestación del servicio o pago de dichas prestaciones con las entidades públicas o privadas que presten este servicio.

Así mismo, para el reconocimiento de cesantías y pensiones, con los aportes de ley, se podrá afiliar a los funcionarios a los fondos públicos o privados que cumplan tales fines.

ARTICULO 64. PROGRAMAS DE BIENESTAR. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 65. PRIMA DE PRODUCTIVIDAD. <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

La eficiencia y la eficacia en el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios de la carrera tributaria, dará derecho a percibir una prima de productividad en reconocimiento de su rendimiento satisfactorio en el desempeño de las funciones y del logro de las metas de gestión cuando fuere el caso, la cual no constituye factor salarial y se liquidará por niveles de calificación de acuerdo con los factores señalados en el artículo siguiente y los reglamentos que la desarrollen.

ARTICULO 66. FACTORES DE LA PRIMA DE PRODUCTIVIDAD.  <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

La prima de productividad se determina por cuatro factores:

a) INDIVIDUAL. Referido al desempeño personal, que se causará en razón de haber alcanzado una evaluación satisfactoria en el cumplimiento de sus funciones durante el respectivo período y se otorga mensualmente a todos los funcionarios de la carrera tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Este factor no podrá superar el monto del 50% del salario básico mensual más la prima de dirección, en el nivel de calificación más alto.

b) PLURAL. Referido al desempeño de la Dirección de Impuestos Nacionales, que se causará en razón del cumplimiento de las metas de recaudación nacionales, regionales o locales, según corresponda, previstas para el respectivo período, que se otorga en forma mensual y solamente a los funcionarios del cuerpo tributario de la carrera tributaria que no hubieren tenido calificación de desempeño deficiente. Este factor no podrá superar el monto del 100% del salario básico mensual más la prima de dirección, en el nivel de cumplimiento más alto;

c) POR GESTION. Referido al desempeño individual de los funcionarios del cuerpo tributario de la carrera tributaria que realizan actividades ejecutoras de Fiscalización y Cobranzas, que se causará mensualmente en razón de haber alcanzado una gestión satisfactoria en el número y valor recaudado, por las actuaciones de control y cobro, de acuerdo con los programas y objetivos definidos en los planes de estas áreas adoptados como criterio de distribución para el respectivo período por el Comité del Fondo de Gestión Tributaria. Este factor no podrá superar el 50% del salario básico mensual más la prima de dirección, en el nivel de desempeño más alto;

d) NACIONAL. Referido al cumplimiento semestral y anual de las metas de la entidad y se reconocerá a todos los funcionarios de la carrera tributaria, se causará semestralmente y no podrá ser superior al 200% del salario mensual más la prima de dirección.

Igualmente se podrán conceder bajo este concepto reconocimientos especiales a la productividad, aprobados por el Comité del Fondo de Gestión Tributaria.

PARAGRAFO 1. Los funcionarios de carrera, designados como Director y Subdirector General de la Dirección de Impuestos Nacionales, percibirán como concepto único de prima de productividad un porcentaje equivalente al mayor de los percibidos por los funcionarios de carrera designados como Administradores Regionales y Especiales, por concepto de los diferentes factores, en el respectivo período. En el caso de los funcionarios de carrera, designados como Subdirectores de área, percibirán como prima única el promedio del porcentaje que reciban los Administradores regionales y especiales.

PARAGRAFO 2. Los funcionarios que se incorporen a la planta de personal y a la carrera tributaria con ocasión de la reestructuración y los que ingresen con posterioridad a la carrera, tendrán derecho a una prima de productividad promedio hasta tanto se hagan las aplicaciones técnicas y administrativas necesarias para determinar la prima de productividad con base en los factores definidos en este artículo.

El Comité del Fondo de Gestión Tributaria determinará el valor o porcentaje a reconocer por concepto de la mencionada prima, para cada uno de los cuerpos de la carrera tributaria.

ARTICULO 67. PRIMA DE DIRECCION.  <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

Es la retribución económica que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados o delegados para tal efecto. La prima de dirección se fijará dentro de las normas de nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de funciones de Director, el funcionario de carrera designado como Director de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales, tendrá como prima de dirección, la prima técnica en caso de que ésta fuere mayor.

ARTICULO 68. RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS.  <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

Solamente tendrán derecho al reconocimiento en dinero de las horas extras, dominicales y festivos, los funcionarios del cuerpo administrativo de la carrera tributaria en las cantidades que señalan las disposiciones generales. El exceso de horas se reconocerá en los términos y por los procedimientos que señale la Ley.

ARTICULO 69. COMPENSATORIOS.  <Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, son modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999 Modificado por Decreto 1268 de 1999>

Sin perjuicio de los compensatorios a que tienen derecho los funcionarios del cuerpo administrativo, conforme a las disposiciones generales, todos los funcionarios del cuerpo tributario tendrán derecho al reconocimiento de compensatorios cuando ejecuten labores por fuera del horario de la misma, a razón de dos días mensuales siempre que el tiempo laborado fuere igual o superior a dicho lapso, y que haya sido autorizado por el superior inmediato. Los funcionarios nombrados como Director, Subdirector, Jefe de Oficina y Administradores no tendrán derecho a estos compensatorios.

Estos compensatorios no podrán ser acumulados por más de seis meses.

TITULO IV.

FONDO DE GESTION TRIBUTARIA.

ARTICULO 70. CREACION Y NATURALEZA JURIDICA.

Créase el Fondo de Gestión Tributaria como una cuenta de manejo especial administrada por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo previsto en este Decreto.

ARTICULO 71. OBJETIVOS DEL FONDO DE GESTION.

El objetivo del Fondo de Gestión Tributaria es apoyar la modernización de la administración tributaria, principalmente a través del estímulo a la productividad, a la capacitación y al bienestar social de los funcionarios de la tributación.

ARTICULO 72. RECURSOS DEL FONDO DE GESTION TRIBUTARIA.

El Fondo de Gestión Tributaria estará financiado con los recursos provenientes de:

a) Las asignaciones presupuestales que se asignen por un valor igual o equivalente al valor de las sanciones e intereses moratorios efectivamente recaudados, compensados o imputados por la Dirección de Impuestos Nacionales;

b) Los bienes que reciba a cualquier título, previa autorización del Comité del Fondo de Gestión Tributaria;

c) Las asignaciones presupuestales que determine la Ley.

PARAGRAFO. El Fondo de Gestión tendrá como fuente de financiación principal los recursos del literal a) del presente artículo; en la medida en que las sanciones e intereses disminuyan debido a la mejora en el cumplimiento de los contribuyentes, por virtud de la gestión de la Administración Tributaria, el presupuesto nacional incrementará la asignación directa de las asignaciones con base en el mejoramiento total de la recaudación.

ARTICULO 73. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS.

Los recursos del Fondo de Gestión Tributaria se distribuirán por el Director de Impuestos Nacionales previa aprobación del Comité del Fondo de Gestión Tributaria, de acuerdo a la siguiente escala de prioridades:

a) Al pago de la prima de productividad para los funcionarios de carrera tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales conforme a los criterios que sean definidos para su aplicación;

b) A la inversión, dotación y funcionamiento, de los programas de capacitación de la Dirección de Impuestos Nacionales;

c) A la inversión, dotación y funcionamiento, de los programas de bienestar social para los funcionarios y sus familias;

d) Los recursos excedentes, después de realizar las anteriores apropiaciones, se destinarán a las inversiones y gastos de funcionamiento necesarios para la modernización de la administración tributaria y los gastos de gestión que demanden las actuaciones de los funcionarios en las diferentes áreas.

PARAGRAFO. Los recursos asignados para la prima de productividad, de que trata el literal a) de este artículo, se distribuirán entre sus factores integrantes, como mínimo en los siguientes porcentajes:

El 25% se destinará al reconocimiento del factor individual.

El 35% se destinará al reconocimiento del factor plural.

El 10% se destinará al reconocimiento de factor de gestión.

El 5% se acumulará y destinará al reconocimiento del factor nacional.

El 25% restante se distribuirá por el Comité del Fondo de Gestión para priorizar en alguno o algunos de los factores anteriores.

ARTICULO 74. ADMINISTRACION DEL FONDO DE GESTION TRIBUTARIA.

La administración del Fondo de Gestión Tributaria será ejercida por el Director de Impuestos Nacionales a través de las dependencias a su cargo, conforme a las determinaciones legales y del Comité del Fondo de Gestión Tributaria.

TITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 75. COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO.

Para efectos del reconocimiento de las prestaciones, derechos y garantías consagradas en el presente Decreto, se tendrá en cuenta el tiempo laborado en la Dirección General de Impuestos Nacionales, con el cual se entiende no hay solución de continuidad.

ARTICULO 76. TRANSITORIO.

Las listas de elegibles que a la expedición del presente decreto se encuentren vigentes conservarán su validez en la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos Nacionales, conforme al término y demás estipulaciones de la respectiva convocatoria.

Para efecto de los correspondientes nombramientos se harán las equivalencias de los cargos de acuerdo al Decreto de Nomenclatura y Cargos de la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 77. FIRMA DE LOS ACTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Para todos los efectos legales, los funcionarios de carrera tributaria designados en jefatura se identificarán como jefes de la respectiva dependencia, utilizando la denominación de la misma.

ARTICULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de promulgación del decreto mediante el cual se adopte la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de junio de 1991.

CESAR GAVIRIA

RUDOLF HOMMES

Ministro de Hacienda y Crédito Público

FABIOLA OBANDO RAMIREZ

Asesora del Consejo Superior del Servicio Civil encargada de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

×