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DECRETO 1530 DE 2008

(mayo 9)

Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícanse unas definiciones del artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, las cuales quedarán así:

Autorización de embarque. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la salida de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación”.

Exportación. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente decreto”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónanse los siguientes literales al artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“ñ) Los usuarios de un Programa Especial de Exportación, PEX, para las exportaciones en desarrollo de un programa”.

“o) Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 264-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 264-1o. Salida de obras de arte. Para efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.

En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 265. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.

También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto”.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 266. Trámite de la exportación. El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 267 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 267. Solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.

PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el artículo 264-1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de conformidad con las normas establecidas para el efecto”.

ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 269. Causales para no aceptar la solicitud de autorización de embarque. El servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;

b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:

-- Régimen/modalidad de la exportación.

-- Subpartida arancelaria.

-- Descripción de la mercancía.

-- Cantidad.

-- Peso.

-- Valor FOB en dólares.

-- País de destino.

-- Consolidación, cuando haya lugar a ello.

-- Clase de embarque.

-- Tipo de solicitud.

-- Información relativa a datos del embarque.

-- Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y

c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces”.

ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 270 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 270. Aceptación de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación”.

ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 271. Vigencia de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.

Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma”.

ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 272 Autorización global y embarques fraccionados. Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma.

El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.

Una vez aceptada la solicitad de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante.

Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.

Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.

No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.

PARÁGRAFO 3o. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación.

PARÁGRAFO 4o. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados.

PARÁGRAFO 5o. La declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 11. Adiciónase el artículo 272-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 272-1. Traslado a la zona primaria aduanera. Las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.

ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 273. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera.

Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin.

Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.

Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.

Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de este decreto.

ARTÍCULO 13. Modifícase el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 274. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque”.

ARTÍCULO 14. Adiciónase el artículo 274-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 274-1o. Término para la inspección aduanera. La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.

El término previsto en el artículo 271 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención o rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector”.

ARTÍCULO 15. Modifícase el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 275. Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.

En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque”.

ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 276. Autorización de embarque. La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, así lo determine.

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte.

3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado.

5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.

6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.

7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.

8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante.

9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.

ARTÍCULO 17. Modifícase el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 278. Embarque. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera”.

ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 280. Certificación de embarque. El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.

En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte”.

ARTÍCULO 19. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 281. Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ARTÍCULO 20. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 284. Declaración de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1o del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos”.

ARTÍCULO 21. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 289. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.

PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos

ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 298 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 298. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales”.

ARTÍCULO 23. Modifícase el artículo 299 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 299. Identificación de las mercancías. En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas”.

ARTÍCULO 24. Modifícase el artículo 304 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 304. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos”.

ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 307. Requisitos. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto.

La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas”.

ARTÍCULO 26. Modifícase el artículo 308 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 308. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos”.

ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 310 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 310. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario”.

ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 311 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 311. Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad. Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 313 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 313. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías.

Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso”.

ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 318 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 318. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos”.

ARTÍCULO 31. Modifícase el artículo 321 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 321. Vistos buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente decreto”.

ARTÍCULO 32. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 326. Definición. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.

La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

ARTÍCULO 33. Modifícase el artículo 328 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 328. Oportunidad. El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo”.

ARTÍCULO 34. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 331. Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.

Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.

Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación".

ARTÍCULO 35. Modifícase el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 332. Exportación final. La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque, establecido en la Sección I del Capítulo II del Título VII del presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado”.

ARTÍCULO 36. Modifícase el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 336. Declaración de corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.

Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación”.

PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 37. Modifícase el numeral 3.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período”.

ARTÍCULO 38. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto entra a regir el primero (1o) de septiembre de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos 277, 282, 285, 286, 287, 288, 327, el numeral 3.5 del artículo 483 y el numeral 2.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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