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DECRETO 1385 DE 1994

(junio 30)

Diario Oficial No. 41.420, de 5 de julio de 1994

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas.

EL PESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 13 transitorio de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 104 de 1993,

             CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 transitorio de la Constitución Política faculta al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de personas vinculadas a organizaciones guerrilleras;

Que de conformidad con el artículo 22 de la Carta Política, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;

Que de conformidad con el numeral 4o del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

Que la Ley 104 de 1993 autorizó la concesión de beneficios jurídicos a quienes abandonen voluntariamente las actividades subversivas y se presenten a las autoridades competentes;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios a que hacen referencia los artículos 9o, 48 y 56 de la ley 104 de 1993, en las condiciones y mediante los procedimientos allí señalados.

La valoración de las circunstancias del abandono voluntario y la pertenencia del solicitante a un grupo guerrillero, corresponderá hacerla al Comité Operativo para la Dejación de las Armas de que trata el artículo 4o de este Decreto, el cual se podrá basar en la información suministrada por los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.

Efectuada dicha valoración el Comité Operativo expedirá una certificación que contenga el nombre de la persona que a su juicio pueda solicitar los beneficios señalados.

ARTÍCULO 2o. Las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán entregarse a cualquier autoridad civil, judicial o militar. De dicha entrega deberá informarse inmediatamente a la Fiscalía Regional, la cual podrá autorizar la permanencia de la persona que se entrega voluntariamente en instalaciones militares, así como disponer su reclusión en cuarteles militares siempre que así lo solicite el beneficiario de estas medidas.

Cuando el recluido manifieste su voluntad de no continuar en una instalación militar, será traslado al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.

El Comité Operativo para la Dejación de las Armas podrá suspender las órdenes de captura que se hayan dictado en procesos penales por delitos políticos y conexos cometidos con anterioridad a la entrega, hasta tanto se decida la respectiva solicitud de los beneficios jurídicos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el presente Decreto podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica adoptados por el Comité Operativo para la dejación de las armas.

Los beneficios socioeconómicos sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de las obligaciones que el Comité le señale al beneficiario.

ARTÍCULO 4o. En todo caso para tener derecho a uno o varios de los beneficios de que trata este Decreto, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas evaluará y determinará si existe voluntad de reincorporarse a la vida civil y la importancia que para la convivencia ciudadana tiene el otorgamiento de dichos beneficios.

ARTÍCULO 5o. Habrá un Comité Operativo para la Dejación de las Armas que deberá realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de que trata este Decreto, diseñar los programas de reinserción socioeconómica y otorgar o negar los beneficios económicos y sociales a quienes lo soliciten.

Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Operativo podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado y demás instituciones competentes, la información y pruebas que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil.

El Comité Operativo para la Dejación de las Armas estará integrado por los siguientes miembros:

– Un representante del Ministro de Gobierno,

– Un representante del Ministro de Justicia y del Derecho,

– Un representante del Ministro de Defensa,

– Un representante del Consejero Presidencial para la Paz,

– Un representante del Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 6o. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas tendrá como Coordinador Ejecutivo al Coordinador General del Programa de Reinserción, quien además de desempeñar las funciones que le señale el Comité Operativo en su reglamento interno, actuará como secretario de dicho comité.

ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 días de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa,

RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ.

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