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DECRETO 1359 DE 1993

(julio 12)

Diario Oficial No 40.947, de 13 de julio de 1993

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo 17 de la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

ARTÍCULO 2o. ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará "Entidad Pensional del Congreso", continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen.

ARTÍCULO 3o. COBERTURA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Entidad Pensional del Congreso en desarrollo de lo establecido en este régimen especial y sin perjuicio de las demás prestaciones y servicios que conforme a su régimen particular le corresponde prestar, otorgará a los Congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al presente régimen, así como a quienes los sustituyan;

a) Pensión vitalicia de jubilación;

b) Pensión de invalidez.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE REGIMEN PENSIONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.

Haber tomado posesión de su cargo.

PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o,inciso 2o de la Ley 19 de 1987.

<Jurisprudencia Unificación>

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)CE-SUJ2-018-20 de 8 de octubre 2020, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Se debe tener en cuenta las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia:

"1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993:

1.1 Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son:

a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo.

b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso   2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985.

c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993.

1.2 Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público;

b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación;

c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992;

d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua.

e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon, y estaban afiliados a dicha entidad.

1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes:  

1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son:

i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994.

ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985.  

iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993.

iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista;

v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-.

vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional.  

1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años.

1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros:

a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso;

b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas;

c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación. d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC.

d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC.

2. Aquellos que no estén amparados por el régimen especial, se regirán por el Sistema General de la Ley 100 de 1993.

3. Expiración del régimen especial de jubilación de congresistas: El 31 de julio de 2010 expiraron los regímenes pensionales especiales por orden expresa del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 incluido el de los ex congresistas, de manera que con posterioridad a dicha fecha, el excongresista no puede pretender el reconocimiento de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresistas a menos que le asista el derecho adquirido a dicho reconocimiento, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen especial. Lo anterior, salvo para aquellos Congresistas que para la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tuvieran 750 semanas cotizadas, para quienes dicho régimen se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005".

ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.

ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.

CAPITULO II.

DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION.

ARTÍCULO 7o. DEFINICION. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.

ARTÍCULO 8o. CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensiona del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.

Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensiona del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.

ARTÍCULO 9o. TRAMITE ESPECIAL PARA LA ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, la Entidad Pensional del Congreso solicitará a la entidad que originariamente hubiese decretado la pensión de jubilación, el envío del expediente respectivo, para lo cual ésta dispondrá de un término perentorio que no podrá exceder de ocho (8) días hábiles. Igualmente dentro de dicho término, la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión, deberá transferir a la Entidad Pensional del Congreso los recursos constitutivos de las reservas correspondientes a la cuota parte del respectivo pensionado.

CAPITULO III.

RÉGIMEN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

ARTÍCULO 10. DEFINICION. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%, le da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, así:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igualmente del 75%.

b) El noventa y cinco por ciento (95%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%.

c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

ARTÍCULO 11. INCOMPATIBILIDAD CON OTRA PENSION. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El goce de la pensión de invalidez excluye la indemnización y la pensión de jubilación. En caso de concurrencia entre ambas pensiones podrá optarse por la que más convenga.

ARTÍCULO 12. REVISIÓN MÉDICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La entidad Pensional del Congreso podrá ordenar en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado, o para aumentarla en caso de agravación. Lo anterior sin perjuicio de que tal revisión médica pueda ser igualmente solicitada por el beneficiario.

ARTÍCULO 13. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El pago de la pensión de invalidez se podrá suspender por parte de la Entidad Pensional, cuando el beneficiario en forma injustificada y comprobada, haya dejado de someterse a los exámenes médicos y/o a los tratamientos curativos de recuperación y readaptación.

ARTÍCULO 14. LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La calificación de invalidez se hará por las autoridades médicas de la Entidad Pensional del Congreso.

CAPITULO IV.

RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes; las siguientes personas:

1. El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes.

2. Los hijos menores edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos.

3. A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez.

PARÁGRAFO. Los hijos, en los términos del numeral segundo (2o) del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez.

Si concurrieran cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

<Aparte tachado NULO> La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos, o cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o formalice vida marital.

CAPITULO V.

RÉGIMEN DE REAJUSTE PENSIONAL.

ARTÍCULO 16. PORCENTAJE DE REAJUSTE. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, se reajustarán anualmente en forma inmediata, y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual.

ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.

CAPITULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La reglamentación contenida en este Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara.

En consecuencia no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ.

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