Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

 

DECRETO 1258 DE 1959

(abril 30)

Diario Oficial No. 29.954, del 21 de mayo de 1959

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

  

Por la cual se reglamenta la ley 15 de 1959 sobre  "Intervención del Estado en el Transporte" y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1o. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 15 de 1959, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Se entiende por "Auxilio de Transporte", la cuota que entregarán a los trabajadores sus respectivos patronos en los Municipios que determine el gobierno.

b) "Cuota Patronal" es el aporte que deberán entregar al "Fondo para el Transporte", y en la cuantía que determina el Gobierno, todos aquellos patronos cuyos establecimientos, oficinas o negocios funcionen dentro del perímetro del Distrito Especial de Bogotá.

c) "Subsidio de Transporte", es la suma mensual que debe pagar el Fondo de Transporte a las empresas que debidamente autorizadas, presten el servicio público de transporte urbano de pasajeros por buses en el Distrito Especial de Bogotá.

CAPITULO II.

AUXILIO DE TRANSPORTE

ARTICULO 2o. El auxilio de transporte de que trata la Ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($1.500.00) y que resida o trabaje en los siguientes municipios: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, Ibagué, Cucuta, Pasto, Santa Marta, Neiva, Popayán, Pereira, Palmira, Armenia y Tulua.

ARTICULO 3o. El auxilio de transporte se pagará en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios.

ARTICULO 4o. Exclusivamente tendrán derecho a este auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o más del lugar del trabajo.

ARTICULO 5o. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.

Pero si el trabajador, para trasladarse al lugar del trabajo o de éste a su residencia, necesitare dos o más vehículos, el patrono solo estará obligado a pagar el valor del pasaje de uno de ellos, y según la tarifa indicada en el artículo 3o de este Decreto.

ARTICULO 6o. Si el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tomase allí su alimentación, no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que divide la jornada de trabajo.

ARTICULO 7o. El pago del auxilio de transporte se rige por los periodos regulares de los salarios y se le hará directamente al trabajador.

ARTICULO 8o. Para los efectos del artículo 2 de la Ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en él mes inmediatamente anterior, o en todo el tiempo de sus servicios, si éstos no alcanzaren a un mes.

ARTICULO 9o. En caso de coexistencia de contratos de trabajo, para efectos de establecer las obligaciones de cada patrono, se tendrá en cuenta la necesidad de movilización que para el trabajador implique el contrato laboral respectivo.  

Sin embargo, para efectos de la limitación del derecho al auxilio, por razón de la remuneración, se acumularán las correspondientes a los distintos contratos de trabajo.

ARTICULO 10. Los patronos que presten gratuitamente el servicio de transporte a sus trabajadores, ya en forma directa o mediante contratos celebrados con empresas de esta actividad, podrán señalar rutas y horas para recogerlos.

Los trabajadores deberán someterse a tal reglamentación, pero continuarán teniendo derecho al auxilio aquellos cuya residencia diste más de mil (1.000) metros del punto más cercano de la ruta.  

ARTICULO 11. El auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 12. La vigilancia del cumplimiento de las normas sobre auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo.

CAPITULO III.

LA CUOTA PATRONAL

ARTICULO 13. Todo patrono cuyo establecimientos u oficinas funcionen en el Distrito Especial de Bogotá, está obligado a pagar al Fondo una cuota patronal que será de $9.60 mensuales por cada uno de los trabajadores a partir del 1o. de mayo de 1959, salvo las siguientes excepciones que deberán ser previamente aceptadas por la Junta Administradora del Fondo:  

a) Los patronos que presten a sus trabajadores en forma gratuita el servicio completo de transporte, conforme a lo que dispone el presente Decreto en el artículo 10.

b) A los patronos que tengan establecida la jornada contínua de trabajo se les reducirá la cuota patronal en la proporción y cuantía que determina la Junta Administradora del Fondo.

c) Los patronos quedan exonerados de pagar las cuotas patronales correspondientes a aquellos trabajadores cuyo salario en la empresa respectiva sea superior a $1.500.000 mensuales.

Estas excepciones deberán ser demostradas satisfactoriamente ante la Junta Administradora del Fondo, antes del día 15 de cada mes. Pasada esta fecha sin haber obtenido la aprobación correspondiente, el patrono está obligado al pago de la mencionada cuota.  

ARTICULO 14. La cuota patronal será recaudada mensualmente por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o por la entidad que determine la Junta Administradora del Fondo. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendrá únicamente para los efectos del presente Decreto, las funciones de entidad recaudadora de la cuota patronal y por lo tanto todas las reclamaciones y demás diligencias con el aporte, deben adelantarse ante el Fondo.

ARTICULO 15. El patrono que no efectúe oportunamente el pago de su respectiva cuota patronal, será sancionado por medio de resolución motivada y proferida por la Gerencia del Fondo.

ARTICULO 16. La sanción de que trata el artículo anterior será equivalente al doble del valor de la cuota patronal que no hubiere sido pagada oportunamente.

ARTICULO 17. Contra la resolución que fija una sanción procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la dicta, y el de apelación ante la Junta Administradora del Fondo.

ARTICULO 18. El término para interponer los recursos de reposición o de apelación será de tres (3) días contados a partir de la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto.

ARTICULO 19. Propuesto el recurso de reposición se resolverá de plano, y si se hubiere interpuesto la apelación se concederá en el efecto devolutivo previa la consignación del valor total de la sanción y de la suma adeudada por concepto de la cuota patronal.

ARTICULO 20. Recibido el expediente por la Secretaria de la Junta Administradora, ésta procederá a fijar en lista el negocio por el término de tres días para que los interesados presenten sus pruebas y alegatos. Vencido este término, la Junta Administradora entrará a decidir sobre el recurso de apelación en la reunión siguiente.

PARAGRAFO. La tramitación de estos recursos se hará en papel común.

ARTICULO 21. Las resoluciones de que trata el artículo 15 del presente Decreto, una vez ejecutoriadas, prestan mérito ejecutivo ante la justicia ordinaria.

ARTICULO 22. Para que sean reconocidas las deducciones tributarias de que trata el artículo 11 de la Ley 15 de 1959, los patrones deberán presentar como prueba los recibos de pago en su totalidad de la cuota patronal, expedidos por el Fondo o por la entidad recaudadora que sea previamente autorizada por la Junta Administradora de dicha entidad.

CAPITULO IV.

ORGANIZACION DEL FONDO PARA EL TRANSPORTE EN EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTICULO 23. El "Fondo para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá", con personería jurídica concedida por ministerio de la Ley 15 de 1959, será manejado por la Junta Administradora creada en dicha Ley, y su representación estará a cargo de un Gerente nombrado por el Presidente de la República, de terna enviada por la mencionada Junta, y cuya remuneración será de $2.000.00 mensuales. La fiscalización del Fondo corresponde a un Auditor nombrado por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 24. El periodo de cada uno de los miembros de la Junta Administradora del Fondo será de un año, pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 25. Las funciones de la Junta Administradora del Fondo serán las siguientes:  

a) Fijar la política general sobre la administración del Fondo, de acuerdo con las normas legales.

b) Elaborar la terna para el nombramiento del Gerente, según lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto.

c) Aprobar los presupuestos anual y mensual de ingresos y egresos que le presente el Gerente.

d) Crear los cargos que sean necesarios para el normal funcionamiento del Fondo, y fijar sus asignaciones.

e) Elaborar el reglamento interno de trabajo del Fondo.

f) Reglamentar el recaudo de las cuotas patronales que deban ser entregadas al Fondo.

g) Reglamentar y aprobar la distribución y el pago del subsidio de transporte de acuerdo con las normas contenidas en la Ley número 15 y el presente Decreto.

h) Decidir sobre las solicitudes para que sean reconocidas y aceptadas las excepciones de que trata el artículo 13 del presente Decreto.

i) Conocer de los recursos de apelación de que trata el artículo 17 del presente Decreto.

j) Autorizar al Gerente para que celebre contratos cuya cuantía exceda de $3.000.00.

k) Las demás funciones que le señale el Ministerio de Fomento por medio de resolución, así como las que están expresamente contenidas en la Ley 15 de 1959 y en el presente Decreto reglamentario.

ARTICULO 26. Son funciones del Gerente del Fondo, las siguientes:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al Fondo para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá.

b) Presentar a la Junta Administradora los programas relacionados con el funcionamiento del Fondo.

c) Elaborar el proyecto de los presupuestos anual y mensual de ingresos y egresos del Fondo, que serán sometidos a la aprobación de la Junta Administradora.

d) Sancionar, de acuerdo con los artículos 15 y 34 del presente Decreto, a los patronos y a los empresarios de transporte que violen las disposiciones legales.

e) Nombrar el personal subalterno que autorice la Junta Administradora.

f) Celebrar contratos hasta por la suma de $3.000.00.

g) Las demás funciones que le señale la Junta Administradora.

ARTICULO 27. Las funciones del Auditor serán fijadas por la Contraloría General de la República, y su remuneración será pagada con los recursos del Fondo.

ARTICULO 28. Los gastos de administración del Fondo no podrán en ningún caso excederse del 3% de los ingresos totales del mismo, y se proyectarán de acuerdo con el presupuesto que mensualmente deberá ser aprobado por la Junta Administradora y por el Auditor que designe la Contraloría General de la República.

ARTICULO 29. El fondo deberá constituir una reserva de compensación equivalente al 15% de los recaudos mensuales de las cuotas patronales, que estará destinada a mantener estable el subsidio que se fije cada trimestre, y en caso de que se presentara un sobrante de esta reserva, será distribuido en forma de subsidio extraordinario en las mismas condiciones señaladas en el artículo 36 de este Decreto entre las empresas públicas privadas, debidamente autorizadas en el Distrito Especial de Bogotá el 31 de diciembre de 1960.

ARTICULO 30. Los dineros depositados en el Fondo durante su funcionamiento tendrán como destinación el pago del subsidio de transportes y las demás que determine la ley. En caso de liquidación del Fondo, todos sus haberes se destinarán a ser repartidos entre las empresas que disfruten en ese momento del subsidio, a prorrata del número de vehículos que hayan tenido en servicio durante el tiempo de vigencia del subsidio.

CAPITULO V.

EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE

ARTICULO 31. El Fondo de Subsidio para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá, pagará mensualmente a las empresas públicas y privadas que prestan el servicio de buses y estén debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Transportes y aceptadas por la Junta Administradora del Fondo, un subsidio que será traspasado por las empresas y los propietarios de los vehículos que forman parte de las mismas, siendo entendido que las sumas pasarán en su totalidad a los propietarios, sin que haya lugar a descuento alguno por parte de las respectivas empresas.

ARTICULO 32. Para que una empresa pueda beneficiarse del subsidio de transporte deberá llenar los siguientes requisitos:

a)Acreditar un capital mínimo pagado de $50.000 vinculado a la empresa, y destinado especialmente a la industria del transporte.  

b) Constituir a favor del Fondo de Garantía hipotecaria, bancaria, prendaria o mediante una póliza de mando y cumplimiento, expedida por una compañía de seguros aprobada por la Superintendencia Bancaria, en una cuantía equivalente a $1.000.00 por cada unidad en servicio, para garantizar el traspaso del subsidio a los propietarios de los vehículos.

c) Acreditar ante el Ministerio de Fomento organización mínima constituida por un Gerente, un Secretario y un Auditor o Revisor que deberá ser Contador Juramentado.

d)Tener establecida una contabilidad aceptada por la Superintendencia Nacional de Transportes o por la entidad que haga sus veces.

e) Acreditar el cumplimiento de la Resolución número 333 de 1957, emanada de la Superintendencia de Transportes, en cuanto hace el número de vehículos obligatorios para cada empresa.

PARAGRAFO. Las empresas actualmente autorizadas deberán cumplir los requisitos de que tratan los numerales a) y e), en un plazo mínimo de 90 días a partir de la fecha de este Decreto.

Vencido este plazo se considerará extinguido el derecho provisional que se les concede para recibir el subsidio.

ARTICULO 33. A las empresas que presten simultáneamente el servicio urbano e intermunicipal de pasajeros les será fijada por la Superintendencia Nacional de Transportes el número de unidades que destinen exclusivamente al servicio urbano, y responderán en los términos del artículo siguiente por las infracciones o violaciones en que sobre este particular incurrieren.

ARTICULO 34. A la empresa de transportes que se le comprueben actos de mala fe destinados a producir maliciosamente una mayor participación del subsidio de lo que le correspondería de acuerdo con las normas de este Decreto, o que se compruebe que en cualquier forma ha exigido participación en el subsidio por vehículo que no ha prestado servicio en el Distrito Especial de Bogotá, se le sancionará por la Gerencia y Fondo con multas equivalentes al 500% de la suma cobrada en exceso, pudiendo llegarse hasta la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Transportes, en caso de reincidencia.

ARTICULO 35. Cuando por cualquier motivo un vehículo con derecho a subsidio sea retirado del servicio la empresa deberá informarlo inmediatamente al Fondo y la Junta Administradora decidirá sobre los casos en los cuales debe ser cubierto el subsidio por tratarse de motivos justificados.

ARTICULO 36. El subsidio de transporte será distribuido por el Fondo entre las empresas públicas en proporción al número de buses que comprueben tener en servicio urbano, debidamente autorizados, según las normas que sobre el particular señale la Junta Administradora del Fondo.

En el primer trimestre de la vigencia de la Ley número 15, el Fondo deberá pagar en el Distrito Especial de Bogotá, un subsidio a razón de setecientos pesos ($700.00) mensuales por cada uno de los buses acreditados tener en servicio las respectivas empresas, según las condiciones exigidas en el presente Decreto.

El subsidio será fijado trimestralmente por la Junta Administradora del Fondo, teniendo en cuenta los recaudos producidos por concepto de las cuotas patronales, los gastos de administración del Fondo, la reserva de compensación del 15% de los recaudos y el número de buses que dé lugar al pago del subsidio.

El Gobierno y la Junta Administradora del Fondo tendrán en cuenta que pasado el primer trimestre el monto total de lo que será destinado cada mes a ser distribuido en forma de subsidio y a ser acumulado en la reserva de compensación del 15% no podrá ser inferior a un millón ciento ochenta y cinco mil pesos ($1.185.000.00).

ARTICULO 37. Las empresas de tránsito urbano por buses en el Distrito Especial de Bogotá, quedan exoneradas del pago de la cuota de transporte al Fondo.

ARTICULO 38. En Bogotá, D.E., las empresas de transporte públicas y privadas, no podrán rebajar los salarios, prestaciones y demás beneficios sociales destinados al auxilio de transporte de que hubieren estado gozando sus trabajadores a la fecha de expedición de la Ley que se reglamenta, sino previa autorización del Ministerio de Trabajo, cuando las circunstancias lo exijan o en los eventos previstos en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 39. Para efectos de cumplimiento del artículo 13 de la Ley 15, la Empresa Colombiana de Petróleos pagará directamente a los Departamentos por cuenta de la participación del Gobierno Nacional en las utilidades de ésta, seis centavos por galón de gasolina vendido en cada Departamento.

Para los efectos de este pago, los Departamentos deberán enviar una relación mensual desde enero de 1959, certificada por el Contralor Departamental respectivo, en donde conste el número de galones vendido por cada distribuidor dentro de dicho período.

ARTICULO 40. El Ministro de Fomento procederá a adelantar el estudio de las solicitudes pendientes sobre modificación o reajuste de las tarifas en las demás ciudades del país y fijará el valor del pasaje teniendo en cuenta los estudios de costos respectivos y las condiciones especiales de cada localidad, y las demás normas previstas en la Ley que se reglamenta por medio del presente Decreto.

ARTICULO 41. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 30 de abril de 1959.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento,

RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.

El Ministro de Trabajo,

OTTO MORALES BENITEZ.

El Ministro de Minas y Petróleos,

ALFREDO ARAUJO GRAU.

      

×