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DECRETO 1144 DE 2013

(mayo 31)

Diario Oficial No. 48.807 de 31 de mayo de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 111 de 2012, modificado por el Decreto 883 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social (FOES), como un sistema especial de cuentas, para lo cual se expidió el Decreto Reglamentario 111 de 2012.

Que la finalidad del FOES es la de cubrir un valor de hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.

Que el artículo 2o del Decreto número 111 de 2012 establece que son usuarios de una zona de difícil gestión aquellos que reúnan las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona.

Que el Decreto número 3611 de 2005 que modificó y adicionó el Decreto número 160 de 2004, por medio del cual se reglamentó el FOES establecido por el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, así como el Decreto número 4978 de 2007 que reglamentó el FOES establecido por el artículo 56 de la Ley 1151 de 2007, habían determinado requisitos similares para que los usuarios de una zona de difícil gestión pudiera acceder a los beneficios FOES.

Que en aplicación de las anteriores disposiciones, las características de los usuarios de las zonas de difícil gestión han venido cambiando como resultado del cumplimiento de los planes de mejora acordados entre los usuarios y el comercializador.

Que para aplicar lo dispuesto por el Decreto número 111 de 2012 se hace necesario tener en cuenta las mejoras alcanzadas en los indicadores de cartera vencida o pérdidas de energía, en cumplimiento de los Planes de Mejoramiento pactados, a fin de incentivar en el usuario el continuo mejoramiento de dichos indicadores en el cumplimiento de tales planes de mejora tendientes a reducir las dos características mencionadas.

Que con fundamento en lo anterior

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase la definición de las Zonas de Difícil Gestión del artículo 2o del Decreto número 111 de 2012, el cual quedará así:

Zonas de Difícil Gestión. Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel II, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:

(i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona.

Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica de un barrio.

Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI).

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 6o del Decreto número 111 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 6o. Registro de Áreas Especiales. Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán registrar mensualmente en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan. El registro deberá contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:

a) Requisitos para acreditar la existencia de un Área Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto.

b) Consumos de energía en kWh mes que registra el medidor individual de los usuarios. En el caso de ausencia de medidor el consumo de energía será resultado del aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en cada una de las Áreas Especiales. Si aplicare el esquema diferencial de medición y facturación comunitaria se dará cumplimiento a lo señalado en el literal b) del artículo 11 del presente decreto.

c) El promedio del porcentaje de recaudo de los últimos doce (12) meses de cada Área Especial.

PARÁGRAFO 1o. Aquellas áreas en la que la documentación requerida en el literal a) de este artículo no sea debidamente cargada al Sistema Único de Información, no serán consideradas Áreas Especiales y por lo tanto su información comercial no será tenida en cuenta para la asignación del beneficio.

PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones, información que podrá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.

PARÁGRAFO 3o. Para las Zonas de Difícil Gestión la certificación se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. Para la vigencia 2013, el plazo se contará a partir de la publicación del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energía Eléctrica, la información con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar con los datos requeridos para la asignación de los recursos, este podrá solicitar dicha información directamente a la empresa, quien deberá aportarla debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal cuando haya lugar.

ARTÍCULO 3o. Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 9o del Decreto número 111 de 2012, modificado por el Artículo 2o del Decreto número 0883 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 9o. Incentivo cultura de pago. El esquema que establezca porcentajes de aplicación del beneficio FOES en relación con el porcentaje de pago de los usuarios sobre el valor facturado, así como las condiciones para dar inicio a la aplicación del esquema, será adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, en un término que no superará el 30 de septiembre de 2013”.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.4.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las Zonas de Difícil Gestión que habiendo sido certificadas y registradas inicialmente en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos Reglamentarios del Fondo de Energía Social adoptado por las Leyes 812 de 2003 y 1150 de 2007, y que durante el periodo anual de certificación a que hace referencia el Parágrafo 3o del artículo 6o del Decreto número 111 de 2012, que se modifica mediante el artículo 2o del presente decreto, ya no reúnan las condiciones iniciales, continuarán siendo consideradas Zonas de Difícil Gestión, percibiendo el beneficio FOES en los términos del Decreto número 111 de 2012, siempre y cuando se encuentren cumpliendo con el Plan de Mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas, inicialmente pactado.

PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los Planes de Mejoramiento deberá estar debidamente certificado por la Auditoría Externa de Gestión y Resultado y/o el Representante Legal, según el caso, para efectos del cumplimiento del artículo 6o del Decreto número 111 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. Los Planes de Mejoramiento para las Zonas de Difícil Gestión podrán pactarse para efectos del beneficio del FOES, por un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto en el caso de las Zonas actualmente registradas, y de cuatro (4) años contados a partir de la suscripción de los Planes de Mejoramiento para las nuevas Zonas que sean registradas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.4.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En el caso de barrios subnormales que se encuentran en proceso de normalización, sus indicadores de pérdidas y/o cartera podrán ser evaluados para efectos de que una vez normalizados sean certificados como Zonas de Difícil Gestión con la información del año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.4.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 18 del Decreto número 111 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 18. Temporalidad. Los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 10 del presente decreto, se seguirán aplicando siempre que cada Área Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal, o cumpla con los planes de mejoramiento acordados. Para los casos de distribución de pérdidas, estas se ajustarán en concordancia con los planes de reducción de pérdidas propuestos por el Operador de Red a la CREG, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 388 de 2007 y en la Resolución CREG 172 de 2011 o sus modificatorias, e independientemente de que el Plan sea aprobado por el Regulador o de que el Operador de Red decida no aceptarlo.

ARTÍCULO 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto número 111 de 2012 y el Decreto número 883 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO ALONSO RENGIFO VÉLEZ.

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