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DECRETO 1142 DE 2009

(abril 1o)

Diario Oficial No. 47.309 de 1 de abril de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1151 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 88 de la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. GARANTÍA DE CRÉDITOS DESTINADOS AL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2497 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria –FRECH transferirá al Fondo Nacional de Garantías, con cargo a los recursos del FRECH, doce mil quinientos millones de pesos ($12.500.000.000), para que garantice créditos otorgados por establecimientos de crédito dirigidos a financiar el mejoramiento de vivienda en los términos del presente Decreto. Para tal efecto, el Banco de la República como administrador del FRECH transferirá los mencionados recursos al Fondo Nacional de Garantías de conformidad con las instrucciones que imparta el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La ejecución del programa se hará de acuerdo con las políticas generales que para el efecto defina la Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías.

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los créditos individuales de vivienda objeto de la presente garantía deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La destinación del crédito será exclusivamente el mejoramiento de unidades habitacionales, rurales o urbanas.

b) El monto del crédito no podrá superar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) al momento de su desembolso.

c) Los créditos a que se refiere esta disposición podrán estar cubiertos por garantías diferentes a las hipotecarias.

d) Para el pago de las obligaciones contraídas podrá utilizarse el sistema de descuento por nómina por parte del empleador (libranza), en cuyo caso podrá accederse a una cobertura del 70% del saldo del crédito.

e) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 2497 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías previstas en el presente decreto se aplicarán por una sola vez, a un crédito de mejoramiento de vivienda por sujeto de crédito en calidad de deudor principal o solidario. En ningún caso, una misma persona podrá tener más de un crédito objeto de la garantía del presente programa.

f) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 2497 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de garantía los créditos destinados al mejoramiento de vivienda que hayan sido otorgados a partir del 1o de abril de 2009 y hasta el agotamiento de los recursos destinados para este programa.

Para tal efecto, el empleador está obligado a descontar por nómina y a girar mensualmente los recursos correspondientes a la entidad respectiva.

Respecto de aquellos créditos que tengan una modalidad de pago diferente de la libranza, la garantía a otorgarse será equivalente al 50% del saldo del crédito.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo Nacional de Garantías definirá, mediante resolución a los establecimientos de crédito dispuestos a colocar créditos de manera directa o por intermedio de otras entidades especializadas, los controles que permitan verificar claramente las condiciones de acceso a la garantía, así como la correcta destinación de los recursos desembolsados con tal propósito.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías establecerá los términos y condiciones de las garantías de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. DIRECCIONAMIENTO DEL CRÉDITO CUBIERTO POR LA GARANTÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La utilización de los recursos de crédito otorgados con la garantía contemplada en el presente decreto en propósitos distintos del mejoramiento de vivienda, conllevará la terminación inmediata de la garantía, así como las consecuencias previstas en el artículo 311 del Código Penal, sobre “Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1o de abril de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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