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DECRETO 1135 DE 2022

(julio 1)

Diario Oficial No. 52.082 de 1 de julio de 2022

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto del sector de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto ley 1056 de 1953, la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 212 del Código de Petróleos señala que las actividades de transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales.

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019 indica que “[l]as entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. La digitalización de la Guía de Transporte o del documento que haga sus veces, contribuye a alcanzar el objetivo de la transformación digital.

Que, la digitalización de la Guía de Transporte también contribuye a aumentar la seguridad y la confiabilidad del documento y, con ello, a optimizar los mecanismos de monitoreo y control de la distribución de combustibles, así como a producir eficiencias económicas para los agentes, quienes actualmente tienen que cubrir el costo de las guías físicas.

Que, por otro lado, el artículo 1o de la Ley 191 de 1995 estableció un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural, para lo cual determinó, en el artículo 19, un régimen especial para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en zonas de frontera. Este régimen fue modificado por las Leyes 681 de 2001, 1430 de 2010 y 2135 de 2021.

Que el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, dispone que el volumen máximo de combustibles a distribuir en las zonas de frontera será establecido por el Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos y estarán excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

Que, además de lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 7o de la Ley 2135 de 2021 dispone que “El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, implementará medidas y programas con relación a la focalización adecuada y progresiva de subsidios. La prevención y mitigación de actividades ilegales asociadas a la distribución, comercialización y manejo de combustibles líquidos y su control estarán a cargo de la Policía Nacional”.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del Decreto número 1073 de 2015 estableció los criterios generales para que el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos expidiera la metodología para la asignación de volúmenes máximos a distribuir en las zonas de frontera. No obstante, es necesario actualizar los modelos de intervención con respecto a la distribución de combustibles, en particular las estrategias de control y monitoreo a las actividades de la cadena de los combustibles, los mecanismos de asignación de volúmenes máximos con beneficios, el fomento de la legalidad en la distribución y la asignación de recursos con miras a buscar la eficiencia del gasto fiscal.

Que, por otro lado, el numeral 2 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012 señala que el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

Que, en línea con lo anterior, se requiere reestructurar en algunos de sus apartes el Decreto número 1073 de 2015, con el fin de que el ordenamiento jurídico de este sector esté acompasado con el desarrollo del mismo e incluso con los estándares internacionales, por lo que es necesario facultar al Ministerio de Minas y Energía, como ente rector de la política del sector Hidrocarburos, para que establezca los requisitos y las obligaciones que deben cumplir los interesados en desarrollar actividades relacionadas con la cadena de combustibles líquidos, biocombustibles y/o sus mezclas.

Que, con la posibilidad de modificar la normativa en aspectos reglamentarios de las actividades asociadas a los hidrocarburos, se busca i) permitir la expedición de una regulación a actualizada, moderna y dinámica, ii) disponer de información del mercado que permita dotarlo de un mayor grado de transparencia y; iii) generar instrumentos que le permitan al Gobierno nacional dar las señales regulatorias adecuadas y oportunas para que los agentes de la cadena de distribución de combustibles contribuyan al desarrollo e inversión en el sector energético.

Que, por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía ha identificado situaciones en las cuales no es posible entregar el combustible requerido por el usuario final desde los surtidores al tanque de combustible de su vehículo automotor, por lo que es necesario reglamentar la entrega a través de mecanismos diferentes al enunciado, con el fin de procurar el abastecimiento en condiciones seguras.

Que, por otra parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1281 de 2020, otorga al Ministerio de Minas y Energía la facultad de “expedir el Plan de Continuidad, así como el Plan de Expansión de la Red de Poliductos en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles”. No obstante, se requiere determinar los procedimientos a seguir para ejecutar los proyectos contenidos en los mencionados planes

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 señala que la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociadas a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles serán los que establezcan los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía o la entidad delegada.

Que, con fundamento en la norma anterior, los ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución número 40193 de 2021, delegaron en la CREG la función de establecer la remuneración asociada a la infraestructura que se adopte en el plan de abastecimiento, plan de expansión de poliductos o plan de continuidad.

Que el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto número 1073 de 2015 establece que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) es la responsable de aplicar los mecanismos abiertos y competitivos para definir los proyectos del plan de abastecimiento de gas natural.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario definir los procedimientos para dar cumplimiento al artículo 2.2.1.1.2.2.1.6 del Decreto número 1073 de 2015, para lo cual es conveniente determinar las funciones que al respecto desarrollarán la CREG y la UPME.

Que, por otro lado, el parágrafo 4 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021 establece que el Ministerio de Minas y Energía continuará compensando, en los términos de las Leyes 191 de 1995 y 1955 de 2019, el transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño. Para el desarrollo de esta función, es conveniente que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expida la metodología, atendiendo a que dicha entidad está a cargo de planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos. El Ministerio de Minas y Energía, por su parte, calculará y liquidará el valor final a compensar y efectuará el pago de la compensación.

Que, mediante oficio con radicado 1-2022-014987 del 26 de abril de 2022, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015 señalando, en el acápite de recomendaciones que consideraba necesario: (i) Realizar, previo al diseño de la metodología en cuestión, una caracterización de los municipios ubicados en zona de frontera; (ii) Definir qué se debe entender por “uso racional” del combustible, como uno de los criterios para diseñar la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera; (iii) Incluir como criterio adicional para la estructuración y expedición de la metodología de asignación de cupos de combustible con beneficios tributarios “las condiciones de mercado que enfrenta el municipio”; (iv) Modificar el título del artículo 2.2.1.1.2.2.11. por el siguiente: “Prohibición para la exportación de combustibles objeto de estabilización mediante el FEPC”; (v) Incluir los lineamientos concretos que deberán ser observados por parte de los reguladores que pretendan expedir los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto; (vi) Remitir el concepto de abogacía de la competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y; (vii) Remitir el presente concepto de abogacía de la competencia a la Unidad de Planeación Minero Energética.

Que, con fundamento en estas recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el presente acto administrativo: (i) Se modificó el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.9. aclarando que la caracterización de los municipios ubicados en zonas de frontera es necesaria para la formulación de la metodología; (ii) Se modificó el numeral viii del artículo 2.2.1.1.2.2.6.9. definiendo lo que se entiende por uso racional del combustible; (iii) Se modificó el título del artículo 2.2.1.1.2.2.1 y; (iv) Se remitió el concepto de abogacía de la competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). Las demás recomendaciones enunciadas no fueron acogidas y las razones para ello se encuentran en la memoria justificativa.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.2.1.1.2.2.3.86, a excepción de su parágrafo 5, de la Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I, Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86. Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, que se movilicen por vía terrestre, solo podrá hacerse en vehículos con carrocería tipo tanque. Los transportadores deberán portar o tener acceso digital continuo a la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o al documento físico o digital que haga sus veces y adicionalmente cumplir con los demás documentos y requisitos establecidos en la normativa de transporte vigente y aquella que la modifique, adicione o derogue, especialmente aquella que regule el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

PARÁGRAFO 1o. Para realizar la actividad de transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de realizar monitoreo, control y seguimiento a la actividad de transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte, las autoridades de policía, y demás autoridades competentes, podrán exigir el porte o acceso digital continuo a la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o al documento que hagas sus veces.

En el caso de que las autoridades de policía soliciten al transportador de dichos productos la exhibición de estos documentos y el conductor no los porte en la forma exigida o no tenga acceso digital a ellos, las mencionadas autoridades podrán imponer las sanciones respectivas de que trata el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Ley 336 de 1996 y las demás normas aplicables.

PARÁGRAFO 3o. El agente transportador de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, deberá mantener a disposición de las autoridades que así lo requieran, una relación actualizada y detallada de los vehículos utilizados para realizar estas actividades. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, podrá regular las condiciones y los datos requeridos para la mencionada relación de los vehículos.

PARÁGRAFO 4o. Los transportadores de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas deberán mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual por cada vehículo, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.100 del presente decreto.

PARÁGRAFO 5o. Autorícese en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/ mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción.

En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.

El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.

Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

PARÁGRAFO 6o. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer las medidas administrativas correspondientes para ejercer la vigilancia y el control de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9, Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I, Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número 1073 de 2015. El mencionado artículo quedará así:

Artículo 2.2.1.1.2.2.6.9. Metodología para la distribución de combustibles con beneficios tributarios en zona de frontera. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1068 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue y las demás normas aplicables a la distribución de combustible con beneficios tributarios.

Para tal efecto, se considerarán, al menos, los siguientes criterios:

i. Fomento al desarrollo y crecimiento económico de los municipios de zonas de frontera.

ii. Incentivo y fomento a la legalidad en las actividades de distribución de combustibles y actividades económicas conexas en las zonas de frontera.

iii. Asignación preferente del volumen a distribuir para el uso y consumo de la población en general, sobre los usos en actividades industriales y comerciales intensivas o de gran escala.

iv. Sostenibilidad fiscal y eficiencia presupuestal.

v. Evidencia de una prestación continua del servicio público de distribución minorista de combustibles.

vi. Infraestructura y capacidad de despacho de los agentes de la cadena involucrados en la distribución de combustibles.

vii. Valoración de los beneficios en función del tipo de vehículo o del uso del vehículo que consuma el combustible.

viii. Uso racional del combustible y sostenibilidad ambiental, esto es, procurando la eficiencia y optimización en el uso del combustible, lo cual deberá estar alineado con la Ley 99 de 1993 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ix. Viabilidad de ejercer acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.

PARÁGRAFO 1o. La vigencia de cada metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía a la que se refiere este artículo será de treinta y seis (36) meses, luego de los cuales se deberá expedir una nueva metodología o un acto administrativo que señale que la misma se mantendrá vigente por otro periodo igual.

PARÁGRAFO 2o. En situaciones que pongan en riesgo la continuidad y/o la confiabilidad de la cadena de distribución de combustibles y, solo en el evento en que no se puedan conjurar a través de actos administrativos aplicables a cada caso específico, el Ministerio de Minas y Energía podrá actualizar, modificar o reformular de forma temporal dicha metodología antes del cumplimiento de la vigencia, de conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía únicamente aplicará a aquellos volúmenes de combustibles tipo gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel a distribuir en zona de frontera, de conformidad con las Leyes 1430 de 2010 y 2135 de 2021 o aquellas que las modifiquen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO 4o. La información cuantitativa utilizada para la caracterización de los municipios ubicados en zona de frontera, necesaria para la formulación de la metodología, deberá provenir de fuentes gubernamentales o institucionales, entidades oficiales u organizaciones internacionales, de tal manera que gocen de confiabilidad estadística y se hayan desarrollado con criterios técnicos, objetivos y verificables.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Este artículo aplicará una vez se agote la vigencia de la metodología actual o de la resolución que la modifique, adicione o complemente.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 2.2.1.1.2.2.6.10, Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I, Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número 1073 de 2015. El mencionado artículo quedará así:

Artículo 2.2.1.1.2.2.6.10. Asignación de volúmenes máximos. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá: i) determinar mecanismos de asignación de los volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios; ii) calcular y asignar periódicamente los mencionados volúmenes, aplicando la metodología vigente y los mecanismos que hubiese determinado y/o; iii) establecer las herramientas tecnológicas necesarias y los procedimientos que permitan calcular, asignar, monitorear y controlar los volúmenes máximos con beneficios tributarios, según la metodología vigente.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la asignación de los volúmenes máximos de combustibles a los municipios considerados como zonas de frontera, la Dirección de Hidrocarburos podrá focalizar los beneficios tributarios de forma directa e individual en el consumidor final a través de herramientas digitales cuando ello sea posible, teniendo en cuenta las siguientes características o criterios:

i. Priorización de los vehículos de placa nacional.

ii. Denominación de los beneficios en pesos colombianos.

iii. Utilización de cupos o límites máximos periódicos para la entrega de beneficios por tipo de vehículo, trazabilidad de la asignación y uso de los beneficios asignados de forma directa e individual.

iv. Viabilidad de ejercer acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Para la distribución de los beneficios, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i. Los volúmenes máximos con beneficios tributarios solo podrán ser distribuidos en estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en municipios de zonas de frontera.

ii. Cuando se apliquen mecanismos de focalización, para la entrega del beneficio se tendrán en cuenta las condiciones del combustible líquido al momento de la compra, entre otras: tipo de combustible, cantidad, precio y volumen disponible del beneficiario. En estos casos, la entrega del beneficio se podrá realizar al momento de la compra o en cuentas bancarias digitales del sistema financiero colombiano.

PARÁGRAFO 3o. La asignación que efectúe la Dirección de Hidrocarburos tendrá la misma vigencia que la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Hidrocarburos podrá utilizar las funcionalidades del SICOM para efectos de implementar lo establecido en el presente artículo, así como otras herramientas digitales y plataformas informáticas. Lo anterior, para garantizar la seguridad, confiabilidad y disponibilidad de la información.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de las autoridades o entidades competentes, cuando estas lo requieran, toda la información relacionada con la focalización de los beneficios tributarios, de manera que estas puedan ejercer las respectivas acciones de fiscalización.

ARTÍCULO 4o. Adicionar los siguientes artículos a la Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I, Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número 1073 de 2015, así:

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.10. Para ejercer la actividad de refinación, importación, almacenamiento, transporte, distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y para actuar como gran consumidor, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección de Hidrocarburos.

El Ministerio de Minas y Energía expedirá las normas que señalen los requisitos y las obligaciones que deben cumplir los interesados en desarrollar actividades relacionadas con la cadena de distribución de combustibles y sus mezclas con biocombustibles.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, en la regulación que expida, podrá clasificar los agentes determinados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, o en aquella que la reemplace, sustituya o modifique.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el Ministerio de Minas y Energía desarrolle lo relacionado con los tipos, usos y manejo de los almacenamientos que se señalan en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del presente decreto, el almacenador deberá informar, reportar y actualizar cualquier cambio en el estado de su operación, frente a los mencionados tipos de almacenamiento que desarrolla.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de los volúmenes consumidos y mientras el Ministerio de Minas y Energía expide o actualiza la regulación sobre el Gran Consumidor, el transportador de combustibles líquidos por poliducto será clasificado como un Gran Consumidor solo para efectos del abastecimiento de las necesidades energéticas del sistema de poliductos, y para mantener balanceados los inventarios de dichos sistemas. De tales necesidades se excluyen los consumos de la flota de vehículos que el transportador emplee en su operación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los siguientes artículos del Decreto número 1073 de 2015, para cada agente, se mantendrán vigentes hasta que el Ministerio de Minas y Energía expida la regulación respectiva de que trata el presente artículo:

2.2.1.1.2.2.3.72 al 2.2.1.1.2.2.3.74; 2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al 2.2.1.1.2.2.3.80; 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y 2.2.1.1.2.2.3.84; 2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92; y 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94.

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.11. Prohibición para la exportación de combustibles objeto de estabilización mediante el FEPC. No podrán exportarse los combustibles que sean objeto de estabilización mediante el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) o aquel que haga sus veces, por lo que para exportar un combustible es necesario que el refinador o el importador lo haya excluido explícitamente de la estabilización del FEPC y así se lo certifique al Ministerio.

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.71.1. Normativa aplicable a los puntos de suministro de energéticos. La ubicación, diseño, construcción, modificación y/o mejoras, calibración, aforo, pruebas y demás requisitos que deberán cumplir los interesados en la construcción de un punto de suministro energético serán regulados por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. Se entenderá por punto de suministro energético la instalación que agrupa infraestructura que permite la distribución de uno o varios energéticos al consumidor final, de acuerdo con los requisitos técnicos y las obligaciones que señale el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86.1. Excepción a la entrega de combustibles desde Estación de Servicio Automotriz y a su transporte mediante carro tanque. El Ministerio de Minas y Energía establecerá las disposiciones aplicables al suministro y transporte de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, cuando sean distribuidos a usuarios finales a través de mecanismos diferentes al llenado directo de los tanques de combustible líquido y/o de sus mezclas con biocombustibles de los vehículos automotores desde los surtidores.

Una vez el Ministerio regule esta materia, el parágrafo 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 de este decreto se entenderá derogado.

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.96.1. Formato de la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o el documento que haga sus veces. La guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o el documento que haga sus veces consiste en el documento digital y/o físico que soporta la operación del transporte terrestre o fluvial de los productos.

El Ministerio de Minas y Energía establecerá las características e información que deberá tener el documento de que trata este artículo y podrá regular lo atinente a las condiciones, procedimientos, suministro, costo, custodia y vigencia, entre otras.

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.120. Normativa aplicable a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular los esquemas de abastecimiento aplicables y requisitos que deberán cumplir las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para acreditarse como distribuidores minoristas de combustibles líquidos o para acreditarse bajo la figura de gran consumidor.

PARÁGRAFO. Cuando las Fuerzas Militares actúen como agentes serán sujeto del régimen sancionatorio aplicable.

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.121. Normativa aplicable a la actividad de importación, exportación, transporte y producción de biocombustibles. Para ejercer las actividades de importación, exportación, transporte y producción de biocombustibles, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, según la regulación que para tales efectos este expida.

Las actividades de exportación de biocombustibles deberán considerar y supeditarse a la prioridad que tiene el abastecimiento de la demanda interna.

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.6.1. Desarrollo e implementación del plan de continuidad en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles y el plan de expansión de la red de poliductos. La CREG deberá expedir la regulación aplicable a la implementación y desarrollo de los planes de continuidad o de expansión de la red de poliductos, en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual deberá establecer:

1. Criterios para determinar qué agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los respectivos planes deberán ser desarrolladas, en primera instancia, por un agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los primeros no sean desarrollados por el agente, deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.

2. Condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos para la selección. La CREG será la responsable del diseño de los mecanismos abiertos y competitivos de los que trata el presente artículo.

3. Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar, los mecanismos para manifestar su interés, entre otros.

4. Obligaciones de los agentes a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar.

5. Procedimientos, requisitos y documentación a adjuntar para el proceso de asignación del proyecto según lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía acorde con la correspondiente instancia.

6. Metodologías de remuneración de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodología podrá considerar la remuneración de los activos mediante cargos fijos y variables.

PARÁGRAFO. La UPME será responsable de la aplicación e implementación de los mecanismos abiertos y competitivos de selección, a los que se refiere este artículo. Así como de la identificación de los beneficiarios de cada proyecto.

ARTÍCULO 5o. Adicionar un parágrafo al artículo 2.2.1.1.2.2.6.13 de la Parte 2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía dará aplicación al artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y al artículo 267 de la Ley 1955 de 2019 en relación con la compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño, como se explica a continuación:

a) La UPME estará a cargo de la expedición de la metodología para determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP;

b) El Ministerio de Minas y Energía calculará, liquidará el valor final a compensar y efectuará el pago de la compensación.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.1.1.2.2.3.86, 2.2.1.1.2.2.6.9 y 2.2.1.1.2.2.6.10 del Decreto número 1073 de 2015, adiciona los artículos 2.2.1.1.2.2.10, 2.2.1.1.2.2.11, 2.2.1.1.2.2.1.6.1, 2.2.1.1.2.2.3.71.1, 2.2.1.1.2.2.3.86.1, 2.2.1.1.2.2.3.96.1, 2.2.1.1.2.2.3.120, 2.2.1.1.2.2.3.121, 2.2.1.1.2.2.3.122, 2.2.1.1.2.2.6.8.1 y 2.2.1.1.2.2.6.13 al Decreto número 1073 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Los siguientes artículos del Decreto número 1073 de 2015 se derogarán una vez el Ministerio de Minas y Energía expida la regulación correspondiente: 2.2.1.1.2.2.3.72 al 2.2.1.1.2.2.3.74; 2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al 2.2.1.1.2.2.3.80; 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y 2.2.1.1.2.2.3.84; 2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92; 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94; y 2.2.1.1.2.2.3.97 al 2.2.1.1.2.2.3.99.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

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