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DECRETO 1067 DE 2014

(junio 12)

Diario Oficial No. 49.180 de 12 de junio de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014>

Por el cual se modifica el Decreto 2713 de 2012, en relación con el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales;

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. Adicionalmente, el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 derogó el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el cual señalaba que los recursos necesarios para la constitución del FEPC provendrían de la transferencia de parte de los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A., en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera;

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan;

Que el parágrafo 3o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 estableció que se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles (FEPC);

Que el Decreto 2713 de 2012 adicionado por el Decreto 0470 de 2013, reglamentó los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el FEPC.

Que la sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013, de la Corte Constitucional declaró inexequible el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el cual señalaba como una de las fuentes del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existieren.

Que en consecuencia, se requiere dar claridad sobre el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, por lo que es necesario modificar las disposiciones que regulan la materia.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> Modifícase el artículo 1o del Decreto 2713 de 2012 así:

“Artículo 1o. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5o, 6o y 7o de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.

Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el parágrafo 3o del artículo 6o de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 181602 del 30 de septiembre de 2011 y 181491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente.

3. Diferencial: Es la sumatoria trimestral del producto entre el volumen reportado por el refinador y/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Refinador y/o importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal”.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> Modifícase el artículo 3o del Decreto 2713 de 2012 así:

“Artículo 3o. Recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;

b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;

c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto”.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> Modifícase el artículo 6o del Decreto 2713 de 2012 así:

“Artículo 6o. Cálculo de la Posición Neta Trimestral. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta Trimestral de cada Refinador y/o Importador.

Dicha posición será el diferencial que se presente al final del trimestre equivalente al monto en pesos a favor de cada refinador y/o importador con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC”.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> Modificase el artículo 11 del Decreto 2713 de 2012 así:

“Artículo 11. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) tendrá las siguientes funciones:

a) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pronunciarse sobre el estado del Fondo.

b) Hacer seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas.

c) Autorizar la celebración o la renovación de los plazos de los créditos extraordinarios del tesoro.

d) Darse su propio reglamento.

e) Trazar la política de inversión del Fondo.

f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo”.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> Modifícase el artículo 14 del Decreto 2713 de 2012 así:

“Artículo 14. Otorgamiento de recursos de créditos extraordinarios del Tesoro. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 6o del presente Decreto y previa certificación del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.

En todo caso, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá otorgar recursos de crédito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

PARÁGRAFO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el artículo 16 del presente Decreto”.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> Modifícase el artículo 15 del Decreto 2713 de 2012 así:

“Artículo 15. Condiciones de los créditos extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el artículo 7o del presente decreto

2. El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año

3. Si al vencimiento del plazo de los créditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto.

4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, así:

a) En primer lugar, los intereses de los créditos extraordinarios.

b) En segundo lugar, la amortización de capital de los créditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total.

c) En tercer lugar, los pagos de que trata el artículo 7o del presente Decreto”.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas Zonas de Frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3o y 2o del artículo 6o del Decreto 4712 de 2008”.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1880 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones que le sean contrarias y deroga el artículo 8o del Decreto 2713 de 2012 y el Decreto 0470 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Minas y Energía,

AMÍLCAR ACOSTA MEDINA.

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