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DECRETO 470 DE 2013

(marzo 14)

Diario Oficial No. 48.732 de 14 de marzo de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1067 de 2014>

Por el cual se adiciona una definición en el Decreto 2713 de 2012, mediante el cual se reglamentó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y le asignó la función de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el Decreto 2713 de 2012 reglamentó el funcionamiento y la operatividad del FEPC.

Que teniendo como referencia los precios de los combustibles y su incidencia a nivel económico y social sobre los departamentos de zonas de frontera y para efectos del óptimo funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), se hace necesario adicionar la definición de “Precio de Paridad” que se encuentra en el numeral 1, artículo 1o del Decreto 2713 de 2012.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1067 de 2014> Adiciónese la definición de “Precio de Paridad” establecida en el numeral 1, artículo 1o del Decreto 2713 de 2012, con el siguiente texto:

“Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.

Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el Parágrafo 3o del artículo 6o de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan”.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1067 de 2014> El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas Zonas de Frontera deberá contar con previo concepto favorable que emitirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3o y 2o del artículo 6o del Decreto 4712 de 2008.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1067 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

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