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DECRETO 1053 DE 2020

(julio 19)

Diario Oficial No. 51.380 de 19 de julio de 2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio del cual se reglamenta el guionaje turístico y su ejercicio, se sustituye la Sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2, se modifica el artículo 2.2.4.1.2.7. y se deroga el artículo 1.1.3.7. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se adoptan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3o de la Ley 1558 de 2012, dispone que “el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias”;

Que el artículo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, establece, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio, así como la expedición de la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo como documento único legal para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma y, así mismo, señala que quien obtenga el título profesional de guía de turismo deberá acreditar el conocimiento de un segundo idioma;

Que mediante Decreto 503 del 28 de febrero de 1997 se creó el Consejo Profesional de Guías de Turismo, encargado de expedir las tarjetas profesionales, colaborar en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos acordes con las necesidades del sector, dictar el código de ética de la profesión de guionaje estableciendo las infracciones y sanciones que ocasionen multas y cooperar con las asociaciones profesionales de guías de turismo en el estímulo, desarrollo y mejoramiento de la calificación ética y profesional de los asociados;

Que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo proponer la política de formación y capacitación turística· con el fin de promover su calidad y pertinencia, brindar asistencia técnica a los prestadores de servicios turísticos en materia de calidad y certificación turística y coordinar la definición de programas de normalización y estándares de calidad para cada uno de los subsectores del sector turístico;

Que en el marco de sus funciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelanta proyectos de formación y capacitación para los guías de turismo, incluido el bilingüismo; así mismo, trabaja con el SENA en las normas de competencia laboral y demás procesos normativos relacionados con la formación y la participación de la academia en el sector turístico;

Que con el fin de mejorar el control, la inserción al mercado laboral, así como las políticas de calidad y promoción para los guías de turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó las acciones necesarias para que la expedición de la tarjeta profesional sea de manera virtual y sin costo;

Que para evitar duplicidad de funciones en materia de inspección y vigilancia, cuya competencia radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, y optimizar los procesos relacionados con la expedición de programas de calidad para los Guías de Turismo y la tarjeta profesional, las funciones a cargo del Consejo Profesional de Guías las asumirá directamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que, de otra parte, de acuerdo con la “Guía número 22: Estándares Básicos de Competencias en Lenguas Extranjeras” del Ministerio de Educación Nacional, el conocimiento de un segundo idioma puede entenderse como “(...) los diferentes grados de dominio con los que un individuo logra comunicarse en más de una lengua y una cultura. Estos diversos grados dependen del contexto en el cual se desenvuelve cada persona. Así pues, según el uso que se haga de otras lenguas distintas a la materna, estas adquieren el carácter de segunda lengua o de lengua extranjera”;

Que acogiéndose a los estándares del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER), el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 12730 de 2017, “por la cual se publica la lista de exámenes, para la certificación del nivel de dominio lingüístico y se dictan otras disposiciones”, norma aplicable a todas aquellas personas naturales que pretendan certificar su nivel de dominio lingüístico en una lengua extranjera en Colombia;

Que para efectos de los requisitos que deben acreditar los Guías de Turismo, se requiere regular el nivel de dominio lingüístico del segundo idioma para ejercer el oficio o profesión de guianza turística;

Que en atención a las modificaciones introducidas, surge la necesidad de sustituir la sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 del de la Parte 2 del Libro del Decreto 1074 de 2015, con el fin de brindar seguridad jurídica y contar con un instrumento jurídico único que reglamente el guionaje turístico y su ejercicio;

Que este proyecto normativo fue consultado con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los guías de turismo y fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 22 de enero al 7 de febrero de 2020, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase la Sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:

“SECCIÓN 10

Del guionaje turístico y su ejercicio

Artículo 2.2.4.4.10.1. Objeto. Esta sección tiene por objeto reglamentar el guionaje turístico y su ejercicio.

Artículo 2.2.4.4.10.2. Funciones del guía de turismo. Son funciones del guía de turismo:

1. Orientar al turismo, viajero o pasajero acerca de los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su desenvolvimiento en el lugar.

2. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos.

3. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz, acerca de los lugares visitados y su entorno económico, social, cultural y ambiental.

4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos, así como en las eventualidades e imprevistos que se deriven de estos.

Artículo 2.2.4.4.10.3. De las obligaciones y de los derechos del guía de turismo. El guía de turismo tendrá a su cargo las siguientes obligaciones y derechos:

Son obligaciones del guía de turismo:

1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el turista o con la empresa que lo contrate, según corresponda.

2. Respetar la identidad y diversidad cultural de las comunidades encontradas en las zonas donde se preste el servicio, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su orientación causen algún daño o irrespeten las etnias que se encuentren en el territorio.

3. Informar previamente a los usuarios o a las empresas que lo contraten: i) el idioma en el que prestará el servicio, ii). las tarifas, expresando el costo total de los servicios, incluyendo cualquier tipo de tasa, cargo, sobrecargo o tarifa qué afecte el precio final, iii) el tiempo de· duración de sus servicios, iv) el número máximo de personas que integran el grupo, y v) los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

4. Informar previamente al turista, viajero o pasajero las condiciones generales del lugar objeto de la visita, los riesgos, el equipamiento que conviene utilizar, así como la conveniencia de ser amparados por póliza de seguros de accidente.

5. Observar los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.

6. Abstenerse de exigir propinas que impliquen un pago adicional al servicio contratado.

7. Cumplir con las normas de protección del patrimonio cultural de la nación y de preservación del ambiente, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su orientación colecten especies animales, vegetales o minerales, o extraigan, dañen o lesionen cualquier objeto de significación cultural o valor económico.

8. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).

9. Mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

10. Las demás obligaciones establecidas en materia de publicidad para los prestadores de servicios turísticos.

Son derechos de los guías de turismo:

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de la misma.

2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.

Artículo 2.2.4.4.10.4. Acceso en áreas abiertas al público. Los guías de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales naturales y en general todo sitio de interés turístico.

Artículo 2.2.4.4.10.5. Requisitos para obtener la Tarjeta Profesional. La tarjeta profesional de guía de turismo es el documento legal para identificar al titular de la misma en el ejercicio del guionaje turístico y será expedida de manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios contemplados para su ejercicio, así:

1. Título de formación de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno nacional, y

2. Acreditar el conocimiento en segundo idioma, conforme lo determina el presente decreto reglamentario, si el título de formación exigido fue obtenido después del 10 de julio de 2014, presentando las certificaciones que demuestren haber aprobado cualquiera de los exámenes contemplados en el artículo 1o de la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que la modifique, adicione o sustituya, o las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones de formación que cuenten con programas avalados y reconocidos por las autoridades competentes en Colombia que promuevan el desarrollo de competencias de bilingüismo, siempre que se trate de un nivel equivalente al A2.

PARÁGRAFO 1o. También se le expedirá la tarjeta de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996:

1. Carné o autorización como guía de turismo por parte de la Corporación Nacional de Turismo, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.

2. Autorización de la autoridad departamental competente, con base en la ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental, expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.

PARÁGRAFO 2o. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012:

1. Certificación de formación específica como guía de turismo expedida por una entidad de educación superior reconocida por el ICFES con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.

2. Certificación de aptitud profesional en guionaje turístico expedida por el SENA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.

PARÁGRAFO 3o. También se otorgará la tarjeta profesional a la persona que apruebe el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin y ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Artículo 2.2.4.4.10.6. Condiciones para la expedición de la tarjeta profesional de guía de turismo. Los guías de turismo deberán presentar su solicitud a través de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y adjuntar copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la tarjeta profesional, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.5. del presente decreto.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, verificará el cumplimiento de los requisitos y se pronunciará sobre el otorgamiento o no de la tarjeta profesional en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. En el evento en que se deba verificar los requisitos exigidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1558 de 2012, el término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Una vez expedida la tarjeta profesional, no será necesaria su renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de su tarjeta profesional para incluir un nuevo idioma que logre certificar en el nivel B2.

Artículo 2.2.4.4.10.7. Conocimiento de un segundo idioma. Los guías de turismo deben acreditar el conocimiento de un segundo idioma acogiéndose al dominio lingüístico de un nivel básico A2 o superior a este, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER). Lo anterior podrá acreditarse mediante certificaciones que demuestren haber aprobado cualquiera de los exámenes contemplados en el artículo 1o de la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El requisito a que se refiere este artículo, también se podrá demostrar con certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones de formación que cuenten con programas avalados y reconocidos por las autoridades competentes en Colombia que promuevan el desarrollo de competencias en bilingüismo, siempre que se trate de un nivel equivalente al A2.

Artículo 2.2.4.4.10.8. Conocimiento en otros idiomas extranjeros no especificados en la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional. Los guías que deseen acreditar el conocimiento de un idioma extranjero diferente a los especificados en la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, deben presentar el certificado que demuestre un nivel básico A2 o superior a este, de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER).

Artículo 2.2.4.4.10.9. Conocimiento en segundo idioma para solicitantes extranjeros residentes en Colombia. Para los casos de los extranjeros de lengua no hispana que soliciten la tarjeta profesional de guía de turismo y deseen acreditar el conocimiento en un segundo idioma con el de su país de origen, podrán acreditarlo con copia del pasaporte de su nacionalidad y declarar, mediante documento escrito, que su lengua nativa corresponde al idioma oficial de su país de origen registrado en el pasaporte, diferente al español o castellano.

Artículo 2.2.4.4.10.10. Indicación del idioma en la Tarjeta Profesional. La tarjeta profesional indicará el idioma nativo del solicitante. Si cuenta con otros idiomas, que certifique en nivel avanzado B2 o superior de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos idiomas también serán indicados.

PARÁGRAFO. Los guías de turismo solo podrán prestar servicios turísticos en los idiomas indicados en la tarjeta profesional.

Artículo 2.2.4.4.10.11. Desarrollo de competencias en bilingüismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales y reglamentarias, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo de los guías de turismo, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral del sector turístico.

Artículo 2.2.4.4.10.12. Requisitos para ejercer el guionaje turístico. Para el ejercicio del guionaje turístico se requiere contar con la tarjeta profesional y mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, los extranjeros, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.2.4.1.2.7. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

Artículo 2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional, consultando el registro público de profesionales, ocupaciones y oficios que constituya el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019. En caso en que los solicitantes no figuren en dichos registros las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos”.

ARTÍCULO 3o. Cesación de Funciones del Consejo Profesional de Guías de Turismo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto el Consejo Profesional de Guías de Turismo cesará sus funciones y sus miembros harán entrega de los archivos y bases de datos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - dirección Calle 28 No. 13A-15 Piso 18, para que este continúe con la expedición de tarjetas profesionales y lleve la base de datos correspondiente a la información de los guías de turismo.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye la Sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2, modifica el artículo 2.2.4.1.2.7., deroga el artículo 1.1.3.7. del Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo y el artículo 11 del Decreto 503 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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