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DECRETO 1044 DE 2000

(junio 13)

Diario Oficial No. 44.045, del 16 de junio de 2000

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015>  El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, creado por el artículo 3o. de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONPET tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente decreto.

ARTICULO 2o. ADMINISTRACION DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos del FONPET serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del FONPET, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias, y el presente decreto. Así mismo, el Ministerio celebrará los contratos respectivos.

ARTICULO 3o. CALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de recursos del FONPET, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:

a) Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

b) <Literal b) modificado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Bancaria.

Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.

Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del FONPET, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del FONPET, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.

En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, ésta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Bancaria. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando sólo con aquellos recursos que su índi ce o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 4o. del Decreto 1044 de 2000, en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo.

c) Los recursos del FONPET podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades de las mencionadas en el literal a) del artículo tercero de este decreto. En tal caso, se dará aplicación al artículo 5o. del Decreto 1797 de 1999.

ARTICULO 4o. ADMINISTRACION DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del FONPET se seguirán las siguientes reglas:

a) Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro;

b) Las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del FONPET, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el Pliego de Condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente;

c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo Pliego de Condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en Unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado;

d) Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del Pliego de Condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.

2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.

3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora;

e) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

f) En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria;

g) <Literal derogado por el artículo 6 del Decreto 946 de 2006>

h) En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de l993.

ARTICULO 5o. RENTABILIDAD MINIMA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2948 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para este efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia hará la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. Mientras los contratistas no hayan alcanzado los treinta y seis (36) meses de administración de recursos del FONPET, la medición tendrá en cuenta un período de cálculo no inferior a tres (3) meses y de allí en adelante incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses y de allí en adelante se mantendrá el promedio móvil de los últimos 36 meses.

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia, Financiera de Colombia, disminuida en el diez por ciento (10%).

ARTICULO 6o. INVERSION DE RECURSOS. Los recursos del FONPET se invertirán teniendo en cuenta las reglas previstas para la inversión de las reservas del régimen de ahorro individual con solidaridad, en forma tal que se preserve su seguridad y rentabilidad. Dentro de las inversiones no se incluirán las acciones. No obstante, el 30% de los recursos deberá invertirse en los títulos mencionados en el numeral 7 del artículo 7o. de la Ley 549.

ARTICULO 7o. ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos.

Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del FONPET en las cuentas respectivas.

Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.

Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso.

Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9o. de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.

Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al FONPET, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.

Para el cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del FONPET, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.

ARTICULO 8o. OTRAS OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente decreto y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de información:

a) Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos;

b) <Literal derogado por el artículo 6 del Decreto 946 de 2006>

c) Suministrar la información requerida por la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las entidades territoriales.

ARTICULO 9o. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El recaudo de los recursos del FONPET se realizará de la siguiente manera:

a) Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11 del artículo 2o. de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del FONPET, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2, se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5 primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2o. de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo;

b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.

ARTICULO 10. RETIRO DE RECURSOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el FONPET hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del Fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el FONPET, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.

Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.

ARTICULO 11. RESPONSABILIDAD DE LA NACION Y DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> En ningún caso el FONPET se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el FONPET asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.

ARTICULO 12. PAGO DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACION. <Ver Notas del Editor> Las comisiones de administración de los recursos del FONPET se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 13. COMITE DIRECTIVO DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Comité Directivo del FONPET estará integrado de la siguiente forma:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Publico o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

d) El Ministro del Interior o su delegado;

e) Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Conferencia de Gobernadores;

f) Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federación Colombiana de Municipios;

g) Un (1) representante de los distritos;

h) Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal.

El Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5o. de la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

      

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