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DECRETO 978 DE 2000
(junio 1o.)
Diario Oficial No. 44.033, del 06 de junio de 2000
MINISTERIO DEL INTERIOR
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2096 de 2012>
Por el cual se crea el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades previstas en los
artículos 188 y 189 numeral 11 de la Constitución Política,
en concordancia con las Leyes 199 de 1995 y 418 de 1997,
prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que constituye un fin esencial del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad personal previstos en sus artículos 11, 12 y 28;
Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2o. de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior tiene como uno de sus objetivos velar por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano, por una parte, y, por otra, propender por la aplicación y difusión de los derechos humanos;
Que de conformidad con el artículo 6o. de la Ley 199 de 1995 y el artículo 26 del Decreto 2546 de 1999, corresponde al Ministerio del Interior, por intermedio de su Dirección General para los Derechos Humanos, desarrollar programas orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano que hayan sido o puedan ser víctimas de violación de los mismos;
Que la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 548 de 1999, dispone en su artículo 81 que serán objeto del Programa de Protección los dirigentes y activistas de grupos políticos que se encuentren en situación de riesgo contra su vida por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que vive el país;
Que en la búsqueda de una solución amistosa al caso 11.227 que se adelanta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno Nacional se comprometió a poner en marcha un Programa Especial de protección a dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica; entendiendo por sobrevivientes aquellas personas que pertenecieron a la Unión Patriótica y, por razón de su situación de riesgo, hoy no pertenecen a ella;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, todas las entidades y organismos de la administración pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, para lo cual podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública;
Que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, tiene a su cargo un programa de protección para los miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011>
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011>
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2096 de 2012> En desarrollo de los temas de competencia del Ministerio del Interior, se adoptarán medidas de seguridad tales como la protección de sedes donde se lleven a cabo actividades directamente relacionadas con el objeto de las agrupaciones a quienes se dirige el Programa, traslados dentro del país o al exterior, ayudas humanitarias, proyectos productivos y reubicación en el territorio nacional de sus dirigentes, miembros y sobrevivientes, para propender por su estabilidad socioeconómica, según la necesidad y la evaluación que sobre cada caso particular haga el Comité al que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011>
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011>
ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011>
ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011>
ARTICULO 8o. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011>
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Director del departamento Administrativo de Seguridad,
T.C. GERMÁN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHÍTA.