Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 844 DE 1944

(abril 14)

Diario Oficial No. 25.524 de 20 de abril de 1944

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan medidas encaminadas a prevenir delitos contra la Hacienda Pública.

EL PRIMER DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias conferidas por los artículos 11 y 12 de la ley 7ª de 1943, y

CONSIDEREANDO

Que es necesario establecer una sanción administrativa eficaz para los que atenten contra la Hacienda Nacional y allegar una información completa que permita evitar que sean nombrados para desempeñar empleos públicos de cualquier clase quienes hayan incurrido en actos ilícitos contra la Hacienda Pública;

Que el articulo 24 de la ley 109 de 1923 determina las condiciones requeridas para desempeñar empleos de manejo y señala las causas de inhabilitación para el ejercicio de tales cargos, entre las cuales está la de haber defraudado al Tesoro Público;

Que el revisor Presidencial ha rendido informe escrito al Presidente de la República en el que aconseja la adopción de las disposiciones que por este Decreto se toman,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Para tomar posesión de cualquier empleo nacional, departamental o municipal es requisito indispensable que el empleado designado presente previamente un certificado de identidad personal, expedido por alguna de las oficinas de identificación dependientes de la Policía Nacional o Departamental, en que conste que no ha cometido actos delictuosos o contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la obligación de presentar el certificado anterior, además de los de elección popular, los siguientes funcionarios; los elegidos por las Cámaras Legislativas o por el Congreso Pleno; los militares en servicio activo; los Ministros del Despacho, los secretarios y el Abogado de la Presidencia de la República, el Revisor Presidencial; los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de la Nación, y los Procuradores Delegados; el Subcontralor y el Secretario General de la Contraloría de la República; los Contralores y Subcontralores Departamentales; los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular; los Secretarios Generales de los Ministerios; los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios del Despacho y los Alcaldes de las capitales de los Departamentos y sus secretarios.

ARTÍCULO SEGUNDO. El certificado en referencia se expedirá por la Policía, en Duplicado, en los formularios que para el efecto se acostumbra llevar.

El duplicado se archivará por la oficina que dé posesión al empleado y el original lo conservará este para acompañarlo a la nómina que presente al cobrar su primer sueldo.

ARTÍCULO TERCERO. Todo pagador remitirá a la entidad o funcionario a quien corresponda estudiar sus cuentas, los certificados de identidad a que se refiere el artículo primero, relativos a los empleados de manejo a quienes hubiere pagado su primer sueldo. Sin este comprobante, la entidad o funcionario que deba estudiar la cuenta respectiva, la glosará y elevará a alcance el monto de los sueldos pagados.

ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de los artículos anteriores se extienden a los empleados nombrados interinamente o encargados de un manejo bajo la responsabilidad del principal.

ARTÍCULO QUINTO. El funcionario o empleado público que diere a otro posesión de un empleo sin el requisito a que se refiere el articulo primero, incurrirá en multa hasta de cien pesos ($100), que será impuesta por el inmediato superior, de oficio o por solicitud de cualquier funcionario o particular que denuncie la omisión

PARÁGRAFO. Si el superior dejare de imponer la sanción, incurrirá en responsabilidad que le será deducida, a solicitud de cualquier persona, por la autoridad de quien dependa su nombramiento.

ARTÍCULO SEXTO. En casos urgentes, y siempre que en el lugar donde deba posesionarse un empleado no hubiere oficina de identificación de la Policía, podrá autorizarse, por medio de resolución, la posesión provisional del empleado, concediéndole un plazo máximo de sesenta días para la presentación del certificado vencidos los cuales y si el empleado no lo presenta, se procederá a declarar insubsistente el nombramiento.

La resolución que autoriza una posesión provisional se comunicará al funcionario o entidad encargados de estudiar las cuentas del empleado responsable.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Fijase el plazo de seis meses, a partir de la fecha del presente Decreto, para que todos lo empleados no exceptuados, en actual ejercicio del cargo, presenten el certificado de identidad que se exige en el articulo primero, bajo pena de que si no lo hacen, se proceda a declarar insubsistente el nombramiento. Esta obligación comprende también a los empleados inscritos en el Escalafón de la carrera administrativa.

ARTÍCULO OCTAVO. Cuando del certificado de identidad apareciere que un empleado ha cometido actos ilícitos contra la Hacienda Pública o contra la propiedad particular, será retirado inmediatamente del cargo, salvo que el empleado hubiere obtenido en su favor autote sobreseimiento proferido por autoridad competente.

Los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa que se encuentren en las circunstancias de este artículo, sufragarán también la sanción allí prevista.

Respecto de Magistrados y Jueces y de empleados del Ministerio Público, de cuyo certificado apareciere que tienen pendientes sumarios o causas por delitos contra la Hacienda Pública o contra la propiedad particular, se dará aviso por el Ministerio de Gobierno al Procurador General de la Nación, a fin de que este funcionario gestione la pronta terminación de los proceso y pueda aplicárseles la sanción de perdida del empleo, por quien corresponda.

ARTÍCULO NOVENO. Autorizase al Ministerio de Gobierno para compeler con multas sucesivas de cien a mil pesos ($100 a $1.000), para que la autoridad a quien corresponda la provisión del empleo, imponga las sanciones a que se refiere el articulo anterior, cuando al dar posesión a un empleado no se hubiese cumplido con el requisito del artículo primero.

ARTÍCULO DÉCIMO. En el caso de promoción de un empleado a oto cargo similar, no se requiere la presentación de nuevo certificado de identidad, si ya se hubiere cumplido con ese requisito al tomar posesión del primer cargo.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. Será retirado inmediatamente del servicio público el empleado a quien se le comprobare haber cometido actos fraudulentos o delictuosos, en la forma del articulo 30 del decreto 911 de 1932, por los funcionarios competentes de la Contraloría General de la República, lo mismo que cuando el empleado sea condenado por sentencia ejecutoriada a cumplir condena por delitos contra la propiedad, aún cuando estos hechos no consten en el certificado de identidad.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. En la Contraloría General de la República se llevará un registro especial de los empleados que hubieren cometido actos ilícitos en el manejo de los fondos o bienes del Tesoro Público, registro que comprenderá un periodo de veinte años, cuando menos, y del que se enviará una copia a las oficinas de investigación de la Policía Nacional, para que se tenga en cuenta al expedir los certificados de identidad personal a que este Decreto se refiere.

Las Contralorías Departamentales y municipales enviarán a la Contraloría General de la República, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto, una información completa de los empleados públicos que hubieren cometido infracciones contra la Hacienda Pública, para que pueda complementarse el registro a que se refiere este artículo, información que deberá enviarse en lo sucesivo mes por mes.

La inclusión indebida de un nombre en el registro que elabore la Contraloría, se considera como un delito de falsedad en documentos públicos que será castigado conforme al Código Penal.  

ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO. En el registro de la Contraloría General de la República se consignaran los siguientes datos:

Nombre y apellido del responsable;

Número de la cédula de ciudadanía y lugar de su expedición o de la tarjeta de identidad postal, en su caso;

Empleo que ejercía el responsable y entidad a quien correspondía el patrimonio que manejaba.

Fecha del acta de visita en que se estableció la irregularidad y nombre de los Visitadores o fecha de la sentencia condenatoria, y designación del juzgado o Tribunal que la pronunció y

Cuantía del delito.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Es requisito indispensable para celebrar contratos con el Estado, o con cualquiera dependencia administrativa nacional, departamental o municipal, que el presunto contratista agregue a su propuesta el certificado de identidad personal a que se refiere el articulo primero, sin cuya presentación no podrá darse curso al contrato, ni este tendrá validez alguna.

PARÁGRAFO. Se exceptúan los contratos cuyas obligaciones tengan ejecución instantánea por parte del contratista.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Los funcionarios del Ministerio Público procuraran que las autoridades del Órgano Judicial y de Policía cumplan con la obligación de informar las oficinas de identificación de la Policía, sobre la iniciación de sumarios por delitos contra la Hacienda Pública o contra la propiedad particular y el curso y resultado de los procesos, enviando copia autentica de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

ARTÍCULO DÉCIMOSEXTO. Las disposiciones anteriores se refieren, asimismo, a empleados de las intendencias y Comisarías.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. Por los medios adecuados, el gobierno solicitará de las empresas en que tenga parte principal el Estado, que adopten medidas similares a las del presente Decreto, respecto al personal de su dependencia, en orden a coadyuvar en la campaña contra el peculado.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO. La vigencia del presente Decreto comienza desde el primero (1º) de julio del año en curso

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de abril de 1944.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

GONZALO RESTREPO

×