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DECRETO 800 DE 2003

(marzo 31)

Diario Oficial No. 45.145, de 1 de abril de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamentan la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y el Funcionamiento de la medicina prepagada y la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los planes complementarios, se modifica el inciso 1o. del Decreto 1570 de 1993 y se deroga el Decreto 1615 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, el literal c) el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DESARROLLO DE LA ATENCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 308 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:

Beneficiarios o afiliados             Ambulancias       Patrimonio en smmlv

Menos de 5.000                           2                    2.000

Más de 5.000 y hasta 15.000               3                    3.000

Más de 15.000 y hasta 25.000              4                    3.500

Más de 25.000 y hasta 50.000              5                    4.000

Más de 50.000 y hasta 100.000             7                    5.000

Más de 100.000 y hasta 170.000            9                    5.500

Más de 170.000 y hasta 250.000            10                   6.000

Más de 250.000                  11 e incorporar 2 más      6.000 + 1.000 por

                              por cada 80.000 afiliados   cada 80.000 afiliados

ARTÍCULO 2o. PATRIMONIO PARA OPERACIÓN DEL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades que administren planes de atención complementaria deberán acreditar un patrimonio equivalente a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este patrimonio se deberá acreditar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. CAPITAL DE LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el inciso primero del artículo 7o. del Decreto 1570 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 7o. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en funcionamiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1570 de 1993, en ningún caso será inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para ajustarse a esta disposición tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el inciso 1 del artículo 7o. del Decreto 1570 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1615 de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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