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DECRETO 1615 DE 2001
(agosto 1o)
Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 800 de 2003>
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1486 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PATRIMONIO Y NÚMERO DE AMBULANCIAS DE LAS ENTIDADES DE SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO. A partir de la vigencia del presente decreto las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada deberán contar con el siguiente patrimonio mínimo y número de ambulancias, según el número de beneficiarios que tengan:
Beneficiarios o afiliados Ambulancias Patrimonio en smlmv
Menos de 5.000 2 2.000
Más de 5.000 y menos de 15.000 3 3.000
Más de 15.000 y menos de 25.000 4 3.500
Más de 25.000 y menos de 50.000 5 4.000
Más de 50.000 y menos de 100.000 7 5.000
Más de 100.000 y menos de 170.000 9 5.500
Más de 170.000 y menos de 250.000 10 6.000
Más de 250.000, más cada 80.000 afiliados 11 e incorporar 2 6.000 + 1.000 por
Más por cada 80.000 cada 80.000
afiliados afiliados
ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DE CONTROL. Las autoridades de control competentes deberán suspender definitivamente la operación de las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada no autorizadas y que no cumplan con los requisitos del presente decreto, que presten servicios de ambulancia.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 1o de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Salud,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.