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DECRETO 723 DE 2014

(abril 10)

Diario Oficial No. 49.119 de 10 de abril de 2014

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se establecen medidas para regular, registrar y controlar la importación y movilización de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 del Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 9ª de 1979, 7ª de 1991, 99 de 1993, 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, 1609 de 2013 y 1658 de 2013, y en virtud de lo establecido en la Decisión 774 del 30 de julio de 2012, de la Comunidad Andina (CAN) y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina, prevé la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los Países Miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

Que el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, facultó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a tomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Que mediante Decisión 774 del 30 de julio de 2012 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la “Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal”.

Que el artículo 3o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina, define la minería ilegal como la “actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales”.

Que el numeral 2 del artículo 2o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina, señala que esta decisión tiene, entre otros, el objetivo de “Optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte, procesamiento, comercialización y cualquier otro tipo de transacción, a nivel andino y con terceros países, de minerales y sus productos provenientes de la minería ilegal, así como de maquinarias, equipos, insumos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la misma”.

Que el numeral 2 del artículo 4o de dicha decisión señala que los países miembros deberán “fortalecer mecanismos de control y trazabilidad de maquinaria, hidrocarburos, equipos e insumos utilizados en la minería, así como del producto final de la misma”.

Que el numeral 4 del artículo 5o de la citada Decisión, señala que los Países Miembros adoptarán medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de controlar y fiscalizar la importación, exportación, transporte, distribución y comercialización de maquinaria, sus partes y accesorios, equipos e insumos químicos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal.

Que el artículo 6o de la citada Decisión señala que “Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal”.

Que sobre el carácter supranacional y vinculante de las normas adoptadas por la Comunidad Andina señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C-137 de 1996:

“Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directores sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando esta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (no deroga) –dentro del efecto conocido como preemption– a la norma nacional”.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011, prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en las actividades mineras sin Título Minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

Que el ejercicio de la actividad minera en Colombia por fuera de las disposiciones establecidas en la Ley 685 de 2001 y demás normas reglamentarias y complementarias, trae como consecuencia impactos negativos no solo a nivel ambiental, sino también económico para el Estado, como propietario de los recursos naturales no renovables.

Que el ejercicio de la actividad minera ilegal es un problema de carácter multidimensional que en algunas ocasiones constituye una grave amenaza para el medio ambiente y para la seguridad nacional.

Que mediante el Decreto número 2261 de 2012 se establecieron medidas para regular, registrar y controlar la importación de la maquinaria clasificable en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, se dictaron disposiciones para controlar el uso de maquinaria pesada e insumos químicos que puedan ser utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.

Que en ejercicio de sus funciones de control aduanero, la DIAN cuenta con un Sistema de Administración y Perfilamiento de Riesgos que, a partir de la información registrada de las actividades de comercio exterior, permite seleccionar para control en zona primaria aduanera aquellas operaciones que puedan considerarse como de alto riesgo, con lo cual se convierte en una herramienta más moderna y efectiva para el control a la importación de la maquinaria utilizada en la minería,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Mediante el presente decreto se establecen controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

ARTÍCULO 2o. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán un convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior. Así mismo, se deberá incluir en este convenio el intercambio y actualización periódica de información relevante que pueda ser usada en el Sistema de Administración y Perfilamiento de Riesgos de la DIAN, para incrementar la efectividad en el control a las importaciones de maquinaria utilizada en la minería.

ARTÍCULO 3o. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> <Ver Notas del Editor> La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 1o del presente decreto estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto número 925 de 2013.

ARTÍCULO 4o. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Dentro de los cinco (5) días, posteriores a la expedición del presente decreto, la DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 1o del presente decreto.

ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE LA MAQUINARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de Maquinaria, del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo.

La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización y registro.

Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores que tengan vigente el registro.

PARÁGRAFO 2o. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la Fuerza Pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma.

ARTÍCULO 7o. DOCUMENTOS SOPORTES DE LA OPERACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto. El incumplimiento en el porte y presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.

ARTÍCULO 8o. VÍAS AUTORIZADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La autoridad competente definirá, en un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.

La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo deberá ser inmovilizada por la Fuerza Pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento del artículo 7o del Decreto 2261 de 2012 mantendrán su vigencia.

ARTÍCULO 9o. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito, expedirá el documento “Guía de movilización o tránsito”, que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el Registro Único Nacional de Tránsito. Este documento será exigible por la Fuerza Pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.10 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.

Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por cualquier causa, el propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar GPS, deberá actualizar de manera inmediata la información registrada en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD SOBRE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio, que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El proveedor del servicio de posicionamiento global que pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el presente decreto, deberá:

1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea solicitada por la Policía Nacional.

2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.

3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la maquinaria.

4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la Policía Nacional.

5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de un (1) año.

6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del sistema de monitoreo.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 6o del presente decreto.

ARTÍCULO 13. CONTROL DEL MERCURIO UTILIZADO EN ACTIVIDADES DE MINERÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Fuerza Pública tendrá acceso a la información contenida en el Registro Único Nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4o y 5o de la Ley 1658 de 2013.

ARTÍCULO 14. SOLICITUDES EN TRÁMITE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.14 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, tengan radicadas solicitudes en cumplimiento del artículo 2o del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo.

ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.15 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta la fecha en que entre en vigencia la norma que establezca el registro de esta maquinaria en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 6o del presente Decreto deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Transporte, tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reglamentar el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2261 de 2012.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto entrará a regir quince (15) días calendario después de su publicación en el Diario Oficial, deroga los Decretos 2261 de 2012 y 444 de 2013 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y modifica el anexo 1 del Decreto 925 de 2013, excluyendo del listado allí establecido, las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1o del presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

El Ministro de Minas y Energía,

AMILCAR ACOSTA MEDINA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUZ ELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

La Ministra de Transporte,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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