Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 699 DE 2009

(marzo 6)

Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 4444 de 2010>

Por el cual se modifican los artículos 88 y 89 del Decreto 1816 del 24 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, artículo 56 del Decreto-ley 1792 de 2000 y los artículos 39 y 54 de la Ley 836 de 2003.

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 784 del 29 de abril de 1996, el Gobierno Nacional, creó la Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, categoría única “Servicios Distinguidos”, para estimular a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina, colaboración, y servicios eminentes al Ministerio de Defensa Nacional.

Que según lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto 1816 de 2007, la medalla podrá ser conferida a militares, policiales, y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella.

Que se hace necesario establecer varias categorías a la Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, con el fin de resaltar al personal uniformado de la Fuerza Pública, así como a otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por su posición y méritos a esta gracia, en una categoría especial.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 4444 de 2010> Modifícase el artículo 88 del Decreto 1816 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 88. Origen. Creada mediante Decreto 784 del 29 de abril de 1996, para estimular a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina, colaboración, y servicios eminentes al Ministerio de Defensa Nacional.

La Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, podrá conferirse o promoverse en las siguientes categorías:

a) En categoría de “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a los Presidentes, Vicepresidentes, Ministros, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerios, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes de Fuerza, Director General de la Policía Nacional de Colombia o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, y a otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por su posición y méritos a esta gracia; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional” en la categoría “Servicios Distinguidos”.

b) En la categoría de “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a Oficiales de la Fuerza Pública de grado oficial general o de insignia, a oficiales superiores o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, a los funcionarios públicos del nivel directivo de entidades públicas y otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por sus eminentes servicios al Ministerio de Defensa Nacional; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional” en la categoría “Servicios Distinguidos”

c) En la categoría de “Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a militares, policiales, y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella”.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 4444 de 2010> Modifícase el artículo 89 del Decreto 1816 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 89. La Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, tiene las siguientes características:

a) En la categoría “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”. La joya consiste en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color dorado, con las puntas rematadas en esferas, con los brazos horizontales esmaltados en color verde y los brazos verticales en color gris. Entre cada brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal dorado. Lleva una banda de (100) milímetros de ancho con colores verde inglés y gris plomo repartidos, los dos colores de la banda estarán separados por una línea vertical dorada de diez (10) milímetros de ancho. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo; la longitud de la banda es de uno punto sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo especial en el extremo, del cual pende la joya descrita.

b) En la categoría “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”. La joya consiste en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color dorado, con las puntas rematadas en esferas. Entre cada brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal dorado, para suspender al cuello por medio de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se trata de un militar y sobre el cuello si es civil.

c) En la categoría “Servicios Distinguidos”. La joya pende de una argolla dorada unida a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice donde va la argolla soportando la medalla; los dos colores de la cinta estarán separados por una línea vertical dorada de un milímetro de ancho.

La venera y miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8o del presente decreto”.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 4444 de 2010> El presente decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 88 y 89 del Decreto 1816 de 2007, modificado por el Decreto 4949 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 6 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS C.

×