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DECRETO 676 DE 1999

(abril 17)

Diario Oficial No 43.559, de 26 abril de 1999

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se ordena la emisión de los títulos de deuda pública interna denominados «Bonos de Solidaridad para la Paz», se fijan las características de su emisión, los plazos de suscripción y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto número 654 del 13 de abril de 1999, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 1o a 7o de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ORDEN DE EMISIÓN DE LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados «Bonos de Solidaridad para la Paz», hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana.

ARTÍCULO 2o. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ.

a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda legal;

b) Se emitirán a partir del mes de mayo del año de 1999;

c) Tendrán un vencimiento de siete (7) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la inversión primaria;

d) Generarán intereses anuales vencidos, en un porcentaje igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor para ingresos medios certificados por el Dane para el año respectivo, definido como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido dos (2) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses;

e) Los intereses se pagarán en siete (7) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha en que se realice la inversión primaria;

Emiten...

f) Serán colocados por las instituciones financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

g) Se emitirán, colocarán y circularán en forma desmaterializada;

h) Se podrán fraccionar en múltiplos de un mil pesos ($1.000), siempre que el valor nominal mínimo de los títulos resultantes no sea inferior a cien mil pesos ($100.000);

i) Serán libremente negociables en el mercado de valores;

j) La inversión se deberá liquidar y pagar aproximando el valor a invertir al múltiplo de mil (1.000) más cercano;

k) A partir de la fecha de su vencimiento, serán redimidos a través de las instituciones financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en moneda legal colombiana por el ciento por ciento (100%) de su valor nominal y se podrán utilizar para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. Para efectos de su negociabilidad en las bolsas de valores el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- solicitará su correspondiente inscripción.

ARTÍCULO 3o. OBLIGADOS A SUSCRIBIR LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, están obligados a suscribir los «Bonos de Solidaridad para la Paz».

1. Personas jurídicas:

Las personas jurídicas deberán efectuar durante los años 1999 y 2000, inversiones forzosas en Bonos de Solidaridad para la Paz, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:

a) Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

b) Para las inversiones que se deban efectuar en el año 2000.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medio en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año de 1999;

c) Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1998.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;

d) Para las inversiones que se deben efectuar en el año 2000 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1998.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año de 1999;

e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas que se constituyan durante el año de 1999.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

2. Personas naturales:

Las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), deberán efectuar durante los años 1999 y 2000, inversiones forzosas, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:

a) Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;

b) Para las inversiones que se deban efectuar durante el año 2000.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medido en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el año de 1999.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 1484 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo del valor que se deba invertir, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que, dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades y, tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez que se posean a la misma fecha.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá como patrimonio líquido el establecido en las disposiciones del Libro Primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3o. No estarán obligadas a realizar las inversiones de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatorio o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.

PARÁGRAFO 4o. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán suscribir voluntariamente los bonos de Solidaridad para la Paz.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN DE LA INVERSIÓN FORZOSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1967 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión primaria de Bonos de Solidaridad para la Paz se deberá realizar según el cronograma establecido en el artículo 5o del presente decreto y en la siguiente forma:

a) Las inversiones correspondientes al año 1999 por parte de personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes así:

- El 30% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de mayo de 1999.

- El 70% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de octubre del año 2000.

b) Las inversiones correspondientes al año 1999 por parte de personas jurídicas diferentes a las calificadas como Grandes Contribuyentes así:

- El 30% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de mayo de 1999.

- El 70% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de noviembre del año 2000.

c) Las inversiones correspondientes al año 1999 por parte de personas naturales así:

- El 30% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de junio de 1999.

- El 70% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de noviembre del año 2000.

d) Las inversiones correspondientes al año 2000 por parte de personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes así:

- El 30% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de mayo del año 2001.

- El 70% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de octubre del año 2001.

e) Las inversiones correspondientes al año 2000 por parte de personas jurídicas diferentes a las calificadas como Grandes Contribuyentes así:

- El 30% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de mayo del año 2001.

- El 70% de la inversión, hasta la fecha límite de los meses de octubre y noviembre del año 2001.

f) Las inversiones correspondientes al año 2000 por parte de personas naturales así:

- El 30% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de junio del año 2001.

- El 70% de la inversión, hasta la fecha límite del mes de noviembre del año 2001.

PARÁGRAFO. No obstante lo previsto en los anteriores literales, cualquier persona natural o jurídica obligada a suscribir Bonos de Solidaridad para la Paz, podrá realizar el 100% de la inversión primaria de Bonos de Solidaridad para la Paz correspondiente al año 2000 en la fecha indicada para realizar la inversión del 30%.

ARTÍCULO 5o. PLAZOS PARA EFECTUAR LA INVERSIÓN FORZOSA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1967 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los plazos para suscribir primariamente las inversiones forzosas en los Bonos de Solidaridad para la Paz, vencen en las fechas que se indican a continuación:

a) Para las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígito del NIT, así:

Si el último

dígito del NIT es
Hasta el día
 1999

30%
 2000

70%
 2001

70%
 2001

70%
díamesañodíamesañodíamesañodíamesaño
1 o 21005199924102000705200122102001
3 o 41105199925102000805200123102001
5 o 61205199926102000905200124102001
7 o 813051999271020001005200125102001
9 o 014051999301020001105200126102001

b) Para las personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígito del NIT, así:

Si el último

dígito del NIT es
Hasta el día
 1999

30%
 2000

70%
 2001

70%
 2001

70%
díamesañodíamesañodíamesañodíaMesaño
1 o 22405199981120002105200129102001
3 o 42505199991120002205200130102001
5 o 62605199910112000230520012112001
7 o 82705199915112000240520016112001
9 o 02805199916112.000250520017112001

c) Para las personas naturales, atendiendo al último dígito del NIT, así:

Si el último

dígito del NIT es
Hasta el día
 1999

30%
 2000

70%
 2001

70%
 2001

70%
díamesañodíamesañodíamesañodíaMesaño
1 o 221061999221120001906200119112001
3 o 422061999231120002006200120112001
5 o 623061999241120002106200121112001
7 o 824061999271120002206200122112001
9 o 025061999281120002606200123112001

PARÁGRAFO. En el caso de que una de las fechas anteriormente citadas sea un día no hábil bancario, la inversión se deberá suscribir el siguiente día hábil bancario

ARTÍCULO 6o. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Las personas que se encuentran obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión; la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar, sobre los montos dejados de invertir, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúen, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional.

ARTÍCULO 7o. SUSCRIPCIÓN PRIMARIA DE LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma de suscripción primaria de los Bonos de Solidaridad para la Paz, con el fin de garantizar los derechos de los adquirentes de los mismos. Para la suscripción primaria de las inversiones forzosas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará mediante resolución cuáles instituciones financieras actuarán como colocadoras, quienes deberán cumplir la condición de ser recaudadoras de impuestos nacionales y a la vez formar parte del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.

ARTÍCULO 8o. CERTIFICACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS BONOS. Las instituciones financieras designadas para colocar las inversiones forzosas de que trata el presente decreto, distribuirán las certificaciones que refrenden los derechos inherentes a la posesión de estos títulos valores.

ARTÍCULO 9o. ADMINISTRACIÓN DE LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- celebrará el contrato de administración de los «Bonos de Solidaridad para la Paz» con un depósito centralizado de valores.

ARTÍCULO 10. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales pertinentes, los gastos que demande la administración de los Bonos de Solidaridad para la Paz se podrán cubrir con recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración.

ARTÍCULO 11. NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL APLICABLES A LOS «BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso; contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3o, 4o y 5o del presente decreto.

Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 12. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 390 del 4 de marzo de 1999 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de abril de 1999.

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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