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DECRETO 626 DE 1975

(abril 4)

Diario Oficial No. 34.302 de 23 de abril de 1975

Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En la ejecución de la Ley 27 de 1974 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los consejos de administración a que se refiere el presente Decreto deberán ceñirse a las políticas y planes que adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social y a las disposiciones sobre Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá crear, organizar, poner en funcionamiento, coordinar, supervisar y evaluar los centros de atención integral al pre-escolar de que trata la Ley 27 de 1974, con sujeción a las políticas y planes trazados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y por el Consejo Central de Administración.

El Instituto preparará, asimismo, un programa nacional de centros de atención integral al pre-escolar que será sometido a la consideración del Consejo Central de Administración para su estudio y aprobación.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para efectos del artículo 2º de la Ley 27 de 1974, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de administración, de cuenta corriente, o en general, de naturaleza apropiada para recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con entidades bancarias o con cajas de compensación familiar y, cuando fuere el caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos por concepto de gastos de administración.

Para la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las instituciones que actualmente hacen recaudos similares.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los aportes que en virtud del artículo 2º de la Ley 27 de 1974 deban hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente o cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades bancarias y las cajas de compensación familiar en las que los empleadores consiguen <sic> los aportes previstos en la Ley 27 de 1974, deberán pagar a las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los aportes que recauden, antes del último día del mes en que hubieren recibido dichos aportes. El incumplimiento dará lugar a la terminación del contrato y a las sanciones pecuniarias que en él se hubieren establecido.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Sobre saldos que los empleadores no consiguen <sic> dentro del término legal se pagará interés del 2.5% mensual que será destinado a los fines previstos en la Ley 27 de 1974.

Los aportes causados a partir de la vigencia de la Ley 27 de 1974 deberán consignarse necesariamente antes del 1º de mayo de 1975 y sobre estas sumas no se causarán los intereses determinados en este artículo sino a partir de esta fecha.

ARTÍCULO 7o. Para que se pueda conceder la deducción prevista en el artículo 61 del Decreto 187 de 1975, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirá certificados de paz y salvo, que solo podrán ser otorgados a los empleadores que no adeuden aportes al Instituto.

El certificado de paz y salvo a que se refiere el presente artículo, en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 20 y el 31 de diciembre del año gravable de 1974, podrá ser adicionado a las declaraciones de renta hasta el 30 de noviembre de 1975.

ARTÍCULO 8o. El certificado de paz y salvo que expida el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá expresar el valor de la nómina de la respectiva entidad, e información discriminada sobre el monto de los aportes y el de los intereses si se hubieren causado, para que la Dirección de Impuestos Nacionales pueda confrontar las deducciones solicitadas y los pagos verificados.

ARTÍCULO 9o. En cumplimiento del artículo 5º de la Ley 27 de 1974 la concesión de salinas o la entidad que haga sus veces deberá consignar en la Tesorería del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 12% del producido de la venta interna, al precio oficial que tuviere la sal en el mes anterior.

ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios y preservar los derechos sociales de los trabajadores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará contratos con los empleadores que en la fecha de sanción de la Ley 27 de 1974 contribuían al sostenimiento de salacunas, guarderías, jardines infantiles e instituciones de la misma naturaleza.

En los contratos a que se refiere el presente artículo se estipulará que la calidad de los servicios allí prestados no podrá ser disminuida en ningún caso por el empleador y además, se establecerán las condiciones mínimas que deberán reunir tales instituciones a fin de que puedan considerarse como centros de atención integral al pre-escolar. Igualmente se estipulará como compensación total o parcial al pago establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1974, el valor del sostenimiento de esos centros.

ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con instituciones públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, prestan servicios de salacunas, guarderías, jardines infantiles, centros comunitarios para la infancia u otros de naturaleza semejante para que estas entidades aumenten sus servicios y cumplan las condiciones mínimas para que puedan ser consideradas como centros de atención integral al pre-escolar. En dichos contratos deberá estipularse la transferencia de fondos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a tales instituciones con la finalidad señalada.

ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con los Servicios Seccionales de Salud y con hospitales, en los cuales se podrá incluir la prestación de servicios médicos y de asistencia a los centros de atención integral al pre-escolar como pago de los aportes a que se refiere el artículo 2º de la Ley 27 de 1974.

ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con organizaciones de voluntariado del país, para vincularlas a la prestación de servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.

ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para la realización del programa de centros de atención integral al pre-escolar las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinarán, en su respectiva región, el 70% de las sumas recaudadas y trasladarán el 30% restante a la sede central del Instituto para que éste lo distribuya a las regiones donde las cotizaciones per cápita sean más bajas de acuerdo con las necesidades y prioridades fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Dicho Consejo determinará qué región conservará la totalidad de lo recaudado para distribución interna.

En la distribución interna de los recursos, las direcciones regionales y los consejos de administración del nivel departamental deberán tener en cuenta las necesidades de las poblaciones menores y de las zonas rurales.

ARTÍCULO 15. Con el fin de aprobar la inversión de los fondos a que se refiere la Ley 27 de 1974 y con el de ejercer la supervisión y vigilancia de los programas y servicios, créanse los consejos de administración a nivel central y departamental.

ARTÍCULO 16. El Consejo Central de Administración estará integrado por:

-La Presidenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

-El Ministro de Salud Pública o su delegado.

-Un representante de las asociaciones gremiales de patronos o su respectivo suplente elegidos por el Presidente de la República de ternas que le presenten dichas asociaciones.

-Un representante de las centrales obreras reconocidas por la ley y su respectivo suplente elegidos por el Presidente de la República de ternas que le presenten dichas centrales.

-El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto y que será el Secretario Ejecutivo del Consejo.

ARTÍCULO 17. Los consejos de administración a nivel departamental estarán integrados por:

-Un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

-Un representante del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su suplente.

-Un representante del Ministro de Salud Pública o su suplente.

-Un representante de las asociaciones gremiales de patronos o su respectivo suplente, elegidos por el Gobernador del Departamento de ternas que le presenten dichas asociaciones.

-Un representante de las centrales obreras reconocidas por la ley y su respectivo suplente elegidos por el Gobernador del departamento de terna que le presenten dichas centrales.

-El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto y que será el Secretario Ejecutivo del Consejo.

ARTÍCULO 18. En el Consejo Central de Administración y en los consejos a nivel departamental los representantes de las asociaciones gremiales y de las centrales obreras serán elegidos para un periodo de dos años y solo podrán ser reelegidos una vez.

El Presidente del Consejo será elegido entre sus miembros para un periodo de doce meses.

ARTÍCULO 19. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 15 del presente Decreto el Consejo Central de Administración tendrá las siguientes funciones:

a). Formular, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, las pautas necesarias para asegurar la adecuada prestación de los servicios de los centros de atención integral al preescolar.

b). Estudiar y aprobar el programa nacional de inversiones y los proyectos que para la creación y sostenimiento de los centros de atención integral al pre-escolar presente a su consideración el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como la inversión de los fondos.

c). Evaluar en forma periódica el desarrollo de los planes y programas adoptados.

d). Promover el pago oportuno de los aportes establecidos en la Ley 27 de 1974.

e). Fomentar donaciones y nuevos aportes para el financiamiento de programas en beneficio de los niños menores de 7 años.

f). Divulgar los programas de los centros de atención integral al pre-escolar.

ARTÍCULO 20. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 15 del presente Decreto los consejos de administración del nivel departamental tendrán las siguientes funciones:

a). Formular, con sujeción a los lineamientos trazados por el Consejo Central de administración, las políticas para asegurar la prestación de los servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.

b). Estudiar y aprobar los proyectos que, dentro de su jurisdicción, presente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar.

c). promover, con el máximo de participación de la comunidad, la creación de centros de atención integral al pre-escolar.

d).a Evaluar en forma periódica el desarrollo de los planes y programas adoptados en cada departamento y aprobar la inversión de los fondos.

e). Promover el pago oportuno de los aportes establecidos en la Ley 27 de 1974.

f). Fomentar donaciones y nuevos aportes para el financiamiento de programas en beneficio de los niños menores de 7 años.

g). Divulgar los programas de los centros de atención integral al pre-escolar.

ARTÍCULO 21. <Ver Notas del Editor> En la prestación de los servicios de que trata el presente Decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará especial prioridad a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas y a los barrios obreros. Asimismo el Instituto dará atención preferencial a los hijos menores de 2 años de las trabajadoras de aquellas empresas que tengan más de 50 empleadas.

ARTÍCULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La contribución que se pagará en los centros de atención integral al pre-escolar por el servicio prestado a cada niño, será fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en una escala de porcentajes elaborada con base en la relación entre el ingreso familiar y el salario mínimo vigente en la región donde se preste el servicio.

Los huérfanos menores de 7 años y los hijos de los desempleados y de los trabajadores que devenguen el salario mínimo recibirán el servicio en forma gratuita en los centros de atención integral al pre-escolar.

ARTÍCULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar si hay o no lugar a contribución económica de los usuarios de los servicios de los centros de atención integral al pre-escolar y para establecer el monto de la misma, llevará a cabo un estudio socio-económico de la familia y para este fin utilizará entre otros medios, los servicios de visitadores.

ARTÍCULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En ningún caso se exigirá contribución económica a los hijos de los trabajadores incapacitados o que demuestren haber perdido su empleo.

La incapacidad para el trabajo se comprobará con certificaciones médicas, cuando esta fuere física o mental y con certificado del establecimiento penal, cuando resultare de detención o pena. Quien invocare su condición de desempleado deberá presentar copia de su última declaración de renta o certificado de que no es contribuyente; certificado del último empleador con quien hubiere trabajado, sobre la fecha de retiro y declaración jurada sobre su situación actual de desempleo.

Si se estableciere la inexactitud acerca de la incapacidad o de la falta de ocupación, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, se perderá el servicio.

ARTÍCULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia lo hará mediante copia de su declaración de renta y en defecto de esta, por declaración escrita jurada.

ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 4 de abril de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA ELENA DE CROVO

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NUÑEZ

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