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DECRETO 606 DE 2007

(marzo 2)

Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 6  del Decreto 649 de 2008>

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 6  del Decreto 649 de 2008> A partir del 1o de enero de 2007, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

Escala Salarial

GradoAsignación básica
1621.538
2659.401
3697.247
4735.530
5773.384
6796.986
7822.584
8861.887
9931.811
10956.905
111.013.582
121.078.362
131.130. 833
141.195.756
151.261.118
161.305.369
171.380.922
181.440.139
191.549.232
201.651.323
211.738.618
221.823.012
231.936.749
242.058.440
252.156.490
262.266.085
272.391.251
282.530.455
292.660.825
302.794.695
312.954.148
323.062.544
333.274.365
343.497.017
353.753.335
364.006.332
374.268.471
384.525.625
394.779.342
405.414.831
415.959.895
426.176. 859

PARÁGRAFO. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 6  del Decreto 649 de 2008> Los funcionarios de la Unidad Administrativa Espe cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local, Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.

Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el artículo 2o del Decreto 1268 de 1999.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 6  del Decreto 649 de 2008> Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, de Gestión y Asistencia al Cliente, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y los funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que realicen las funciones que llevaban a cabo las dependencias de la suprimida Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente, quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y Delegados.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 6  del Decreto 649 de 2008> Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente, tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o del Decreto 1268 de 1999.

También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empl eos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.

PARÁGRAFO. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9o del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 6  del Decreto 649 de 2008> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto <Decreto derogado por el artículo 6  del Decreto 649 de 2008> 378 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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