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DECRETO 578 DE 2007

(marzo 2)

Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por medio del cual se corrigen unos yerros de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” y se deroga el Decreto 4011 de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales conferidas por el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos;

Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, señala que corresponde al Presidente de la República corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido real;

Que en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se presentaron yerros en el inciso 3o del artículo 73, al citarse el artículo 70, correspondiendo el artículo 71 de la ley. En el artículo 138, al citarse el artículo 51, correspondiendo el 52 de la ley, y en el inciso 2o el artículo 216, al citarse el artículo 198, correspondiendo el artículo 199 de la ley;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corríjase el inciso 3o del artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

“En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación”.

ARTÍCULO 2o. Corríjase el artículo 138 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

“Artículo 138. Obligación especial para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos. En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley”.

ARTÍCULO 3o. Corríjase el inciso 2o del artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

“El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.

ARTÍCULO 4o. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 5o. Derógase el Decreto 4011 de 2006.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

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