Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 520 DE 2003

(marzo 6)

Diario Oficial No. 45.124 de 11 de marzo de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se dispone la disolución y liquidación de Carbones de Colombia S. A., Carbocol, Empresa Industrial y Comercial del Estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se expidieron las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional;

Que Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como tal, conforme al artículo 38 de la misma Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado del mismo dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público;

Que conforme a lo señalado en el parágrafo 2o. del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, norma que regula lo referente a la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales, la liquidación de entidades sometidas al régimen societario como es el caso de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza;

Que mediante el Contrato de Explotación Minera y Transferencia suscrito el día 15 de noviembre de 2000, Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., transfirió a título oneroso, en favor de la empresa Cerrejón Zona Norte S. A., la participación estatal que tenía en el Cerrejón Zona Norte, con lo cual se redujo significativamente la posibilidad de dar cabal desarrollo al objeto social de la empresa que es el de explorar, explotar, beneficiar, transformar los carbones provenientes del Aporte Minero número 389, así como comercializar toda clase de carbones de origen nacional o extranjero;

Que dadas las pocas posibilidades de desarrollar el objeto social de la compañía y el nivel de pérdidas que presenta la misma, el cual haría necesarias inyecciones de capital en sumas considerables de difícil realización, los accionistas de la sociedad expresamente indicaron su imposibilidad de adoptar mecanismos que hicieran posible enervar la causal de disolución en que se encontraba la sociedad, tal como consta en el Acta número 43 correspondiente a la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., celebrada el 28 de septiembre de 2001;

Que el artículo 459 del Código de Comercio prescribe que la Asamblea General de las Sociedades Anónimas podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio, medidas que deben tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas y que en dicho término no se logró enervar la causal de disolución presentada;

Que Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A. se encuentra dentro de la previsión señalada en el numeral 1o. del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, toda vez que los objetivos señalados a la Empresa en el acto de creación, ya perdieron su razón de ser, como resultado de la expedición del nuevo Código de Minas Ley 685 de 2001, el cual eliminó para el futuro el sistema de aporte de áreas carboníferas a favor de las entidades estatales descentralizadas que podían explorarlas y explotarlas comercialmente en forma directa o por medio de contratos con terceros, siendo estas actividades parte principal del objeto social de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., descrito en el considerando quinto anterior;

Que adicionalmente, Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., se encuentra en la causal prevista en el numeral 5o. del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, debido a que algunas de sus funciones esenciales, tales como la inspección y vigilancia de los contratos mineros en desarrollo, así como el recaudo y distribución de regalías, se encuentran asignadas por el nuevo Código de Minas a la autoridad minera que es el Ministerio de Minas y Energía y, por delegación de esa cartera ministerial a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol, por lo cual existiría una duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otras entidades estatales;

Que conforme a lo señalado en los numerales anteriores, es necesario proceder a la disolución de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., con base en las causales por las cuales el Presidente de la República está facultado para decretar la disolución y liquidación de esta sociedad,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Ordénase la disolución y liquidación de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto se denominará Carbones de Colombia S. A., en Liquidación, Carbocol en liquidación.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. En los términos del parágrafo del artículo 1o. del Decreto 254 de 2000, por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como sociedad anónima, el régimen aplicable a la liquidación de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., será en primer término el consagrado en el Código de Comercio y en lo no previsto por tal ordenamiento se aplicará lo dispuesto por el Decreto 254 de 2000, en cuanto sea compatible con la indicada naturaleza de la sociedad comercial.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada Carbocol "en Liquidación" no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

ARTÍCULO 4o. GERENTE LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará un Gerente Liquidador para Carbocol "en Liquidación", de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. del Decreto 254 de 2000, quien será su representante legal y contará para el efecto con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de las actividades propias del proceso de liquidación, conforme al artículo 238 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO 1o. El Gerente Liquidador tendrá la misma remuneración y prestaciones sociales que el Presidente de Carbocol S. A., deberá reunir las mismas calidades exigidas para desempeñar el cargo de Presidente de Carbocol S. A. y estará sujeto al Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades, Responsabilidades y demás disposiciones previstas para ejercer dicho cargo.

PARÁGRAFO 2o. En tanto se designe al Gerente Liquidador, cumplirá sus funciones quien ostente la calidad de representante legal de la misma, a la fecha de expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. INVENTARIO DE LA LIQUIDACIÓN. El Gerente Liquidador deberá, dentro del mes siguiente a la fecha de promulgación de este decreto, elaborar y presentar ante la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 233 y 234 del Código de Comercio, un inventario pormenorizado de los activos y pasivos de la liquidación, incluyendo en estos últimos el valor presente de los pagos futuros a cargo de la sociedad. Dicho inventario debe ser refrendado por el revisor fiscal.

ARTÍCULO 6o. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. En desarrollo de la liquidación y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio el Gerente Liquidador deberá enajenar todos los bienes propiedad de la sociedad. Del mismo modo, deberá disponer para los propósitos de la liquidación, de los aportes, contratos y derechos de los cuales sea titular la empresa.

ARTÍCULO 7o. ATENCIÓN DE OBLIGACIONES. Las obligaciones a cargo de la sociedad que estuvieran previamente pormenorizadas en el inventario de la liquidación y que hayan sido aprobadas, se cancelarán con el producto de las enajenaciones o mediante la afectación de los ingresos y rentas futuras de la sociedad en los términos y condiciones que aquí se señalan y, en lo no previsto en este decreto, en los términos y condiciones previstos en las normas aplicables. En todo caso el pago de las obligaciones se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

ARTÍCULO 8o. CANCELACIÓN DE EMBARGOS. El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para la cancelación de los embargos que afecten los bienes de la entidad que hayan sido ordenados y registrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 9o. PROCESOS EJECUTIVOS. El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Gerente Liquidador.

ARTÍCULO 10. CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS. El Gerente Liquidador de Carbocol "en Liquidación" deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de las obligaciones a cargo de la misma, así como asegurar su adecuada transferencia a las correspondientes entidades estatales.

ARTÍCULO 11. SUPRESIÓN DE CARGOS. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Representante Legal o el Gerente Liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, en los términos previstos en las normas vigentes aplicables.

El Gerente Liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal de Carbocol "en Liquidación", ni realizar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, de manera que en los términos del articulo 3o. del presente decreto solamente conservará su capacidad jurídica para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

PARÁGRAFO. Quedan excluidos de lo preceptuado en este artículo los cargos que corresponden al representante legal, y al Jefe de Control Interno de la entidad, los cuales existirán hasta cuando termine la liquidación de Carbones de Colombia S. A., Carbocol.

ARTÍCULO 12. CESIÓN DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, Carbocol "en Liquidación", cederá a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, o a quien este delegue los derechos y obligaciones no económicos emanados del Contrato de Asociación suscrito el 17 de diciembre de 1976 con International Colombia Resources Corporation Intercor (hoy Cerrejón LLC) para explorar y explotar carbón de propiedad nacional en el área correspondiente al Aporte 389 A. Esta cesión requerirá anotación en el Registro Minero Nacional.

ARTÍCULO 13. CESIÓN DE CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA Y TRANSFERENCIA. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, Carbocol "en Liquidación", cederá al Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, los derechos y obligaciones no económicos emanados del contrato de explotación minera y transferencia suscrito el 15 de noviembre de 2000 con Cerrejón Zona Norte S. A., C.Z.N. S. A., contrato este mediante el cual Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., cedió a esta última sociedad los derechos y obligaciones que la cedente tenía en el contrato de asociación que celebró con International Colombia Resources Corporation, Intercor (hoy Cerrejón LLC), el 17 de diciembre de 1976. Esta cesión requerirá anotación en el Registro Minero Nacional.

ARTÍCULO 14. CESIÓN DE CONTRATO EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA "PATILLA". Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, Carbocol "en Liquidación", cederá al Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, los derechos y obligaciones no económicos emanados del Contrato de Gran Minería para la Exploración y Explotación Carbonífera del Area de Patilla, celebrado el 27 de septiembre de 2001 con el Consorcio conformado por International Colombia Resources Corporation, I ntercor (hoy Cerrejón LLC) y Cerrejón Zona Norte S. A., C.Z.N. S. A., correspondiente al Aporte 389 A, del cual es titular la primera entidad estatal mencionada. La cesión requerirá anotación en el Registro Minero Nacional.

ARTÍCULO 15. CESIÓN DE ACUERDOS PARA ACCESO A TERCEROS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, Carbocol "en Liquidación", cederá al Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, los derechos y obligaciones no económicos emanados de los Acuerdos de Acceso a Terceros a la Infraestructura Férrea y Portuaria del Cerrejón Zona Norte suscritos con International Colombia Resources Corporation, Intercor (hoy Cerrejón LLC) y Carbones de El Cerrejón S. A., CDC, ­el 18 de enero de 1999 y que no fueron cedidos a Cerrejón Zona Norte S. A., CZN S. A., el 15 de noviembre de 2000.

PARÁGRAFO. Los derechos y obligaciones a que se refiere el presente artículo son aquellos que no forman parte de los ingresos cedidos a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Acuerdo de Pago suscrito entre Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de septiembre de 2001, resultante de la cesión de los ingresos provenientes del derecho de uso sobre los bienes, instalaciones y equipos a que se refieren las cláusulas 15 y 16 del Acuerdo Principal sobre el acceso a la Infraestructura Férrea y Portuaria del Complejo Carbonífero del Cerrejón Zona Norte de fecha 18 de enero de 1999.

ARTÍCULO 16. CESIÓN AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para permitir el cumplimiento por parte de Carbocol "en Liquidación" de los compromisos asumidos con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como resultado del Acuerdo de Pago suscrito el 27 de septiembre de 2001, se entienden cedidos y por tanto causados a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun luego de ser asumidos los contratos y derechos antes mencionados por parte del Ministerio de Minas y Energía o en quien este delegue, la totalidad de las sumas que hayan de percibirse por concepto de contraprestaciones monetarias provenientes del Contrato de Asociación de la Zona Norte de El Cerrejón, suscrito en diciembre 17 de 1976, del Contrato de Explotación Minera y Transferencia suscrito el 15 de noviembre de 2000, y del Contrato de Gran Minería para la Exploración y Explotación Carbonífera del Area de Patilla, suscrito el 27 de septiembre de 2001.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de acreedora de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., en virtud del Acuerdo de Pago suscrito el 27 de septiembre de 2001, tendrá derecho a representar los intereses de este último frente a cualquier persona que resulte tener derecho personal y/o real a favor del mismo y tendrá por tanto acción para exigir el pago correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Es entendido que la cesión prevista en este artículo se entiende efectuada sin perjuicio de la participación que respecto de tales contraprestaciones ha establecido la Ley 141 de 1994, la Ley 685 de 2001 y la Ley 756 de 2002 y demás normas que las adicionen, modifiquen o deroguen, a favor de las entidades beneficiarias de tales sumas.

PARÁGRAFO 2o. La Nación a través del Ministerio de Minas y Energía o en quien este delegue establecerá los mecanismos necesarios para el control y seguimiento de lo establecido en el presente artículo, en particular, todo lo relacionado con las contraprestaciones económicas provenientes de los contratos suscritos por Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., con Internation al Colombia Resources Corporation, Intercor (hoy Cerrejón LLC), Cerrejón Zona Norte S. A., CZN S. A., y Consorcio Intercor (hoy Cerrejón LLC) - CZN S. A., así como de los acuerdos de acceso a terceros a la infraestructura férrea y portuaria de El Cerrejón Zona Norte, de los acuerdos suscritos con International Colombia Resources Corporation, Intercor, (hoy Cerrejón LLC) y Carbones del Cerrejón S. A., CDC, el 18 de enero de 1999 durante la vida de dichos contratos y también del contrato de Patilla, todo de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Una vez se hayan establecido los mecanismos de que trata este parágrafo, el Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público al respecto, y de ahí en adelante enviará periódicamente a dicha Dirección los documentos que reflejen el seguimiento a la ejecución de los citados contratos.

ARTÍCULO 17. CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Por virtud de este decreto, se cederán a favor del Ministerio de Minas y Energía o en quien este delegue, todos los derechos de recuperación de los recursos invertidos por Carbocol S. A., en actividades de exploración y/o explotación y que a la fecha de expedición de este decreto no se hubieren adjudicado, ni iniciado ningún trámite de contratación.

ARTÍCULO 18. ASUNTOS PENDIENTES POR ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ESTATAL EN CERREJÓN ZONA NORTE. En ejercicio de sus funciones, el Gerente Liquidador adelantará todas las gestiones y realizará todos los actos y operaciones que se encuentren aún pendientes para dar por terminado el proceso de enajenación del interés estatal en el Complejo Carbonífero El Cerrejón Zona Norte y que están previstas en el contrato de Explotación Minera y Transferencia mencionado en los artículos anteriores.

PARÁGRAFO. El Liquidador procederá a transferir los activos pertenecientes a terceros que por cualquier razón figuren todavía a nombre de la sociedad, estableciéndose como valor de dichas operaciones el que esté registrado en los libros de contabilidad de Carbocol "en Liquidación".

ARTÍCULO 19. CÁLCULO ACTUARIAL. Carbocol "en Liquidación", presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en este tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, ­no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, con el propósito de evitar posibles fraudes.

ARTÍCULO 20. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2o. del Decreto 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos:

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de la disolución de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A.;

c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.

ARTÍCULO 21. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. <Ver Notas de Vigencia> La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales o convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

Carbocol "en Liquidación", deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, ­asuma dicha función y realizando los aportes respectivos al Instituto de Seguros Sociales para efectos del reconocimiento de la pensión compartida. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían a Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.

Será responsabilidad de Carbocol "en Liquidación" o, en su lugar, del Ministerio de Minas y Energía, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, o la entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 22. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Carbocol "en Liquidación", con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, el valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones, el cual no podrá ser inferior a dicho cálculo. En este cálculo se incluirán las cotizaciones que se deben realizar para efectos del reconocimiento de las pensiones compartidas.

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada "Pensiones -Carbocol", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.

ARTÍCULO 23. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS. Carbocol "en Liquidación" entregará un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos necesarios a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente a los pensionados. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo. Los demás documentos, archivos magnéticos, se deberán entregar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, o la entidad que haga sus veces.

Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, Carbocol "en Liquidación", tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social.

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Protección Social.

Los archivos de las historias laborales de los ex trabajadores de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., serán entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, o a la entidad que haga sus veces, quien será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

La información restante correspondiente a la nómina de pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para lo cual Carbocol "en Liquidación", deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.

ARTÍCULO 24. FONDOS DE VIVIENDA Y VEHÍCULO. El Gerente Liquidador de Carbocol "en Liquidación", tendrá amplias facultades para disponer, en las mejores condiciones de mercado posibles, lo relacionado con los recursos que constituyen los Fondos de Vivienda y Vehículo.

Para el efecto y con miras a cumplir los objetivos de la liquidación, podrá el Gerente Liquidador contratar los estudios técnicos necesarios que le permitan soportar la decisión que se adopte sobre la disposición de dichos recursos. En todo caso, la selección de quien haya de efectuar los citados estudios deberá realizarse siguiendo los principios consagrados por la Ley 80 de 1993 o normas que la sustituyan o modifiquen.

Los recursos de cualquier índole que provengan de los Fondos a que se refiere el presente artículo deberán, una vez culminado el proceso liquidatorio, girarse a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente decreto.

ARTÍCULO 25. PROCESOS JUDICIALES. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios de los mismos. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de Carbocol "en liquidación", la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.

ARTÍCULO 26. FECHA DEL CIERRE CONTABLE. Para efectos de la contabilidad de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., se aplicará como fecha de cierre contable de la empresa en marcha e inicio de la contabilidad de la liquidación, la fecha que corresponda al cierre de mes en que el presente decreto entre en vigencia.

ARTÍCULO 27. APLICACIÓN DEL DECRETO 648 DE 2001. Carbocol "en Liquidación", deberá continuar dando cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 648 de 2001.

ARTÍCULO 28. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> La liquidación y, por ende, la existencia legal de Carbocol "en Liquidación", deberá culminar a más tardar doce (12) meses calendario después de la promulgación de este decreto.

ARTÍCULO 29. DESTINACIÓN DE REMANENTES. Si al término de la liquidación quedaran remanentes, los mismos, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula cuarta del Acuerdo de Pago suscrito con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 27 de septiembre de 2001, serán destinados al pago de los compromisos que Carbocol "en Liquidación", tenga para con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con tal objeto, el Gerente Liquidador ordenará la entrega de tales remanentes a favor de dicho Ministerio - Dirección General del Tesoro Nacional.

En virtud del mencionado acuerdo y conforme se establece en el parágrafo 1o. del artículo 16 del presente decreto, este pago constituirá para todos los efectos cumplimiento parcial de las obligaciones que Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., tenga para con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cuantía respectiva.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

×