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DECRETO 508 DE 2012

(marzo 9)

Diario Oficial No. 48.367 de 9 de marzo de 2012

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, organismos del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, denominadas Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, Agencia Nacional de Minería, ANM, y Agencia Nacional de Infraestructura, ANI; así como para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - y la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC

ARTÍCULO 2o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de las funciones, los requisitos y competencias laborales exigidas para su desempeño y para efectos del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos a que se refiere el presente Decreto, los empleos se agrupan en los siguientes niveles jerárquicos:

Nivel Directivo; Nivel Asesor; Nivel Profesional y Nivel Técnico.

ARTÍCULO 3o. NIVEL DIRECTIVO. Agrupa los empleos a los cuales corresponden funciones de direccionamiento estratégico, de formulación de políticas institucionales y de adopción de políticas, planes, programas y proyectos. Su caracterización implica el cumplimiento de funciones de dirección, conducción y orientación en las Agencias Estatales de Naturaleza Especial y en las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –.

ARTÍCULO 4o. NIVEL ASESOR. Comprende los empleos que ejercen funciones de asesoría, control, evaluación, seguimiento y gestión de los planes, programas y proyectos definidos por el Nivel Directivo. Los empleos de este nivel conllevan al cumplimiento de funciones de orientar, asistir y aconsejar a los empleos del Nivel Directivo de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial y de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

ARTÍCULO 5o. NIVEL PROFESIONAL. Agrupa los empleos que ejercen funciones de asistencia, coordinación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos institucionales; los cuales requieren de la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional diferente a la técnica profesional y tecnológica.

ARTÍCULO 6o. NIVEL TÉCNICO. Comprende los empleos que ejercen funciones técnicas o de apoyo, cuyo objetivo es el desarrollo de los procesos y procedimientos misionales y de soporte, en los cuales predominan actividades técnicas y manuales o tareas de simple ejecución.

ARTÍCULO 7o. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 417 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1o del presente decreto, así:

NIVELDENOMINACIÓNCÓDIGOGRADO
Directivo 05
Presidente de AgenciaE106
 07
 08
  
 04
Vicepresidente de AgenciaE205
 06
  
 05
Director General de AgenciaE306
 07
 08
  
 01
Director Técnico de AgenciaE402
 03
 04
  
 01
Subdirector Técnico de AgenciaE502
 03
 04
  
 01
Secretario General de AgenciaE602
 03
 04
  
Asesor 04
Jefe Oficina de AgenciaG105
 06
 07
  
 08
Gerente de Proyectos o FuncionalG209
 10
  
 01
 02
 03
ExpertoG304
 05
 06
 07
 08
Profesional 07
 08
 09
 10
 11
 12
GestorT113
 14
 15
 16
 17
 18
 19
  
 01
 02
AnalistaT203
 04
 05
 06
Técnico 01
 02
 03
 04
 05
Técnico AsistencialO106
 07
 08
 09
 10
 11
 12

ARTÍCULO 8o. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Artículo derogado por el Decreto 1024 de 2013>

ARTÍCULO 9o. PRIMA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1428 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos de nivel Directivo tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.

Los empleados públicos a que se refiere el inciso anterior podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO. Podrá asignarse prima técnica, en los términos de los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan a los empleos públicos de Jefe de Oficina de Agencia, Gerente de Proyectos o Funcional y a los empleos de Experto cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Presidente de Agencia o del Director General de Agencia.

ARTÍCULO 10. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. Los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o de este decreto, devengarán los elementos salariales y prestacionales que de manera general les son aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

ARTÍCULO 11. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a seis (6) empleados públicos, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANA FERNANDA MAIGUASHCA OLANO.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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