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DECRETO 415 DE 2011

(febrero 14)

Diario Oficial No. 47.983 de 14 de febrero de 2011

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica el Decreto 1965 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo, 42 numeral 42.3 y 42.7 de la Ley 715 de 2001, el Decreto-ley 1281 de 2002 y el parágrafo 1o del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a las competencias atribuidas en el marco de las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de normas tendientes a asegurar y optimizar en términos de eficiencia y oportunidad el flujo de los recursos del Régimen Subsidiado y a proteger a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado - EPS-S y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS de naturaleza pública y privada.

Que pese a las medidas adoptadas en el Decreto 1965 de 2010, se siguen observando dificultades en el flujo de recursos que obligan a efectuar ajustes al proceso de giro y pago de los recursos que cofinancian y financian el régimen subsidiado, para el periodo contractual que termina el 31 de marzo de 2011.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modificar el artículo 3o del Decreto 1965 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 3o. Etapas del proceso de pago de la entidad territorial a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, para el período de contratación que termina el 31 de marzo de 2011. El proceso de giro y pago de los recursos del Régimen Subsidiado comprenderá las siguientes etapas:

1. El Ministerio de la Protección Social dispondrá en el FTP la guía para la liquidación de pagos, la cual se elaborará con la información de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA que recibe, administra y con solida el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga y la UPC-S vigente para cada período y municipio.

2. Cada entidad territorial revisará la guía para la liquidación de pagos dispuesta por el Ministerio de la Protección Social para cada Municipio, a través del mecanismo definido por este último.

3. Cada entidad territorial enviará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga las novedades de retiro de afiliados que no deben hacer parte de la guía para la liquidación de pagos, para actualizar la BDUA conforme a lo establecido en la Resolución 4712 de 2010 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

4. El Ministerio de la Protección Social y/o el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, dispondrá la guía definitiva para la liquidación de las UPC-S a las entidades territoriales, que servirá de base para efectuar los pagos correspondientes a las EPS del Régimen Subsidiado, pagos que en todo caso, deberán realizarse a través de las cuentas maestras territoriales y en los términos señalados en las normas vigentes.

Los Municipios que se encuentren incursos en la medida de giro directo deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo, sin embargo, si llegada la fecha de giro establecida en las normas vigentes, la entidad territorial no ha cumplido con las mismas, el Ministerio de la Protección Social liquidará el valor de las UPC-S con base en la información contenida en la guía para la liquidación de pagos inicial.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial con la información de los afiliados que soporta los pagos efectivos de UPC-S, conformará una base de datos que será el histórico de afiliados del régimen subsidiado pagados por la entidad territorial.

El Ministerio de la Protección Social consolidará a nivel nacional, la información de la liquidación a que hace referencia el numeral cuatro de este artículo, con el propósito de que los organismos de inspección, vigilancia y control, puedan efectuar los cruces de esta información con la información del histórico de afiliados pagados por cada entidad territorial y con la información registrada en su cuenta maestra.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de la Protección Social definirá la estructura de datos para la conformación de las bases de datos del histórico de afiliados pagados en las entidades territoriales”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modificar el artículo 8o del Decreto 1965 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 8o. Restitución de recursos. Cuando se detecte un pago derivado da una inconsistencia en la información que sirvió de base para la liquidación de UPC-S, la EPS-S deberá restituir de manera inmediata al fondo territorial de salud lo correspondiente a los recursos girados sin justa causa, de conformidad con los plazos previstos en el Decreto-ley 1281 de 2002”.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, son las entidades territoriales las responsables del adecuado y oportuno pago de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud. La información suministrada por el Ministerio de la Protección Social y/o el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga en la guía para la liquidación de UPC-S, constituye un referente para el pago que debe ser liquidado por la entidad territorial de acuerdo con las normas vigentes.

Las entidades territoriales podrán contar con servicios técnicos para las etapas del proceso de pago establecidas en el artículo primero del presente decreto, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para el reconocimiento y pago de las UPC-S por el periodo comprendido entre el 1o de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, de los afiliados que no estén registrados en la Base de Datos Única de Afiliados, las entidades territoriales de acuerdo con los respectivos contratos, podrán tener en cuenta la información contenida en la guía de liquidación que suministre el Ministerio de la Protección Social para el pago del bimestre febrero-marzo 2011, la cual recogerá para este periodo las actualizaciones de la BDUA de acuerdo con la normatividad vigente.

Lo anterior sin perjuicio de lo reconocido y/o pagado con base en la Declaración de Giros y Aceptación de Saldos -DGAS- hasta el bimestre diciembre 2010-enero 2011.

De igual forma, esta información deberá tenerse en cuenta para los pagos que deben efectuar las EPS-S a los prestadores de servicios de salud.

En todo caso, el reconocimiento y pago de las UPC-S a las EPS-S conforme a lo previsto en el inciso anterior, se efectuará sin perjuicio de los valores que se deben reconocer por la garantía de la prestación de servicios de salud a los afiliados, siempre y cuando hayan ingresado a la BDUA.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 3o y 8o del Decreto 1965 de 2010 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 4o, 5o, 6o y 7o del mencionado decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 14 de febrero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

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