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DECRETO 390 DE 2009

(febrero 10)

Diario Oficial No. 47.259 de 10 de febrero de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar los incisos 4o y 5o del literal c) y el parágrafo del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior”.

“Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.

“Parágrafo. Para obtener la habilitación o renovación, por lo menos el 50% del patrimonio líquido exigido deberá estar representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el inciso 3o del literal a) del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.

ARTÍCULO 3o. Adicionar un parágrafo al artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, así:

“Parágrafo. Dentro del área habilitada, los almacenes generales de depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme al literal 1) del presente artículo”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el literal f) del artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“f) La inscripción de empresas transportadoras”.

ARTÍCULO 5o. Modificar el literal f) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“f) La inscripción de empresas transportadoras, cuya vigencia será de cinco (5) años”.

ARTÍCULO 6o. Adicionar un parágrafo al artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, así:

PARÁGRAFO. Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución como “mercancía sin valor de comercialización”, el depósito deberá proceder, previa autorización abreviada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a su destrucción inmediata.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán ser trasladadas a los depósitos de que trata el artículo 522 del presente decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte.

ARTÍCULO 7o. Modificar el literal b) y adicionar el siguiente parágrafo al artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o”.

“Parágrafo. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados”.

ARTÍCULO 8o. Adicionar un parágrafo al artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, así:

“Parágrafo 2o. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar.

En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4o del artículo 141 del presente decreto.

ARTÍCULO 9o. Modificar el inciso 6o del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento recibirán las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces”.

ARTÍCULO 10. Modificar el inciso 3o y adicionar un parágrafo al artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada.

En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal”.

“Parágrafo 2o. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4o del artículo 141 del presente decreto”.

ARTÍCULO 11. Modificar el inciso 3o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos”.

ARTÍCULO 12. Adicionar un parágrafo al artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la autorización de embarque cuando se trate de la exportación de residuos o desperdicios de que trata la Ley 253 de 1996”.

ARTÍCULO 13. Adicionar un parágrafo al artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, así:

PARÁGRAFO. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 14. Adicionar un parágrafo al artículo 371 del Decreto 2685 de 1999, así:

PARÁGRAFO. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 15. Modificar el artículo 459 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 459. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas”.

PARÁGRAFO. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas”.

ARTÍCULO 16. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:

Artículo 501-1. Otras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas.

1.1 Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Unico Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.

1.2 Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque.

La sanción aplicable será la Cancelación de las calidades inscritas en el Registro Unico Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 5o del Decreto 2788 de 2004, según sea el caso; sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Unico Tributario.

Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá inscribirse la medida en el Registro Unico Tributario.

Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.

ARTÍCULO 17. TRANSITORIO. Para las solicitudes de habilitación o renovación de depósitos públicos, que se encuentren en trámite, y respecto de las cuales no se haya expedido el acto administrativo que resuelva la solicitud, se podrá exigir que por lo menos el 50% del patrimonio mínimo líquido exigido se encuentre representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en los artículos 6o, y 11 del presente decreto se aplicarán respecto de las mercancías embarcadas a partir del 1o de mayo de 2009, este último de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008.

ARTÍCULO 18. DEROGATORIAS. Derogar el numeral 3.6 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RICARDO DUARTE DUARTE.

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