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DECRETO 380 DE 2021

(abril 12)

Diario Oficial No. 51.643 de 12 de abril de 2021

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo del artículo 32 del Decreto-ley 2811 de 1974; artículos 31 y 91 literal g) de la Ley 30 de 1986; artículos 5o numeral 10, y 117 de la Ley 99 de 1993; artículo 65 de la Ley 101 de 1993; artículo 4o numerales 2, 9 y 14 Decreto-ley número 4109 de 2011; artículo 2o y artículo 3o numerales 1 y 2 Decreto-ley número 3573 de 2011; artículo 8o numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2o numeral 3 del Decreto-ley número 4107 de 2011; artículo 5o literales b) y c) de la Ley 1751 de 2015; artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de:

“Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país”.

Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto número 2159 de 1992, adicionado por el artículo 4o de la Ley 1787 de 2016, en la actualidad los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes son el Ministro de Justicia o su delegado, quien lo preside; el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, el Ministro de Educación Nacional o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Director General de la Policía Nacional o su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Que el artículo 2o del Decreto número 423 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o del Decreto número 2253 de 1991, establece que:

“La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, en el territorio nacional, de las conductas delictivas o contravencionales relacionadas con la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones que la adicionen o reformen”.

Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T 236 de 21 de abril de 2017 proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Personería del municipio de Nóvita (Chocó) contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional, estableció en el punto cuarto (4) de la parte resolutiva que el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá modificar la decisión de no reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) cuando haya diseñado y se haya puesto en marcha, por medio de las medidas legales y reglamentarias que sean pertinentes, un proceso decisorio con las siguientes características mínimas:

1. La regulación debe ser diseñada y reglamentada por un órgano distinto a las entidades encargadas de ejecutar los programas de erradicación de cultivos ilícitos, e independiente de esas mismas entidades.

2. La regulación debe derivarse de una evaluación del riesgo a la salud y otros riesgos, · como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado. Este proceso de evaluación deberá realizarse de manera continuada.

3. El proceso decisorio deberá incluir una revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos. La legislación o reglamentación pertinente deberá indicar las entidades con la capacidad de expedir dichas alertas, pero como mínimo deberá incluirse a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, las autoridades ambientales y las entidades que conforman el Ministerio Público.

4. La investigación científica sobre el riesgo planteado por la actividad de erradicación, que se tenga en cuenta para tomar decisiones, deberá contar con condiciones de rigor, calidad e imparcialidad, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 5.4.3.4 de esta providencia.

5. Los procedimientos de queja deberán ser comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo.

6. En todo caso, la decisión que se tome deberá fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente.

Que, respecto a la regulación imparcial enfocada en los riesgos para la salud a que se refiere el numeral uno (1) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, la honorable Corte Constitucional ordena:

“[...] que en la estructura decisoria del PECIG o de los programas que lo remplacen, se incorporen garantías reales de protección de la salud. Una posible herramienta para hacerlo es que la regulación de control del riesgo de la salud sea realizada de manera independiente por un órgano distinto al Consejo Nacional de Estupefacientes, de tal forma que la regulación para controlar el riesgo a la salud no sea una parte o un subconjunto del proceso decisorio para el diseño del programa de erradicación de cultivos. Existen otras posibilidades, como mantener la regulación del Consejo Nacional de Estupefacientes, pero someterla a un control independiente antes de ponerla en marcha. En todo caso, en el nuevo proceso decisorio que se adopte, una cosa debe ser el diseño del programa, dirigido a obtener mayor eficacia en la destrucción de los cultivos, y otra debe ser el diseño de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos contra la salud”.

Que frente a la evaluación continua del riesgo en un proceso participativo y técnicamente fundado a que se refiere el numeral dos (2) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional considera que ella debe ser abordada como un todo y no exclusivamente sobre el ingrediente activo del herbicida utilizado, u otros de sus componentes. Considera la honorable Corte Constitucional que en la evaluación del riesgo deben confluir aspectos tales como la deriva, las afectaciones causadas a los cultivos lícitos, las evaluaciones de quejas en salud y los demás aspectos que se consideren pertinentes. Asimismo, indica que:

“El proceso de evaluación del riesgo debe estar técnicamente fundado, en el sentido de que se nutra con las últimas investigaciones científicas e incluso invierta recursos del programa de aspersiones en la realización de nuevas investigaciones. Pero también debe ser participativo. Las autoridades no pueden descartar las quejas de las comunidades exclusivamente con base en los diagnósticos aportados. Las comunidades deben hacer parte del proceso de evaluación de riesgos con el fin de determinar la mejor manera de controlar los riesgos para la salud”.

Que en torno a la revisión automática de las decisiones a que se refiere el numeral tres (3) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional ordenó:

“[...] que el proceso decisorio incluya una revisión automática de las decisiones, activada por las alertas de nuevos riesgos que puedan provenir de distintas entidades, donde la ausencia de decisión motivada por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes debe llevar a la suspensión automática de la actividad, exigible al juez de tutela o a quien determina la autoridad competente. La Corte no indicará de parte de qué entidades deben venir estas alertas de riesgos, pero sí ordenará que, como mínimo, se contemple a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, y al Ministerio Público”.

Que en relación con la investigación científica con garantías de rigor, calidad e imparcialidad a que se refiere el numeral cuatro (4) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional señaló que:

“La investigación que se realice debe contar con garantías de imparcialidad, y el Gobierno deberá incluir dichas garantías en las disposiciones legales o reglamentarias que se adopten para efectos de cumplir estas condiciones. La investigación científica no necesariamente debe ser contratada o realizada por las autoridades del Gobierno Nacional. Las autoridades pueden hacer uso de las investigaciones que se vienen realizando en otros países, como en efecto ya lo han hecho en el PECIG al establecer el panorama de riesgos. Sin embargo, deben existir reglas dirigidas a filtrar o ponderar la incidencia de conflictos de interés en las investigaciones científicas, con el fin de hacer una evaluación lo más completa y objetiva posible”.

Que en cuanto a los procedimientos de quejas presentadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato (PECIG) a que se refiere el numeral quinto (5) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la referida sentencia, expone la honorable Corte Constitucional que los procedimientos que se establezcan para este propósito deben:

“[...] cubrir todos los efectos de la erradicación, no solamente los que recaen sobre las actividades agropecuarias lícitas. Por lo tanto, en el marco del programa de erradicación deben establecerse procedimientos de queja comprehensivos, que permitan a los pobladores de las zonas afectadas por cultivos ilícitos remitir quejas, no solamente por daños a cultivos lícitos, sino por todo tipo de afectaciones, entre las cuales pueden estar las afectaciones a las viviendas, a los cuerpos de agua, a la vegetación natural, a los suelos y a la salud”.

Que, asimismo, en relación con el numeral cinco (5) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la referida sentencia, destaca la honorable Corte Constitucional que los procedimientos para atender las quejas deben ser independientes e imparciales, de tal manera que la entidad que ejecuta las operaciones de aspersión no puede ser la misma que decida si en dichas operaciones se causaron o no daños o afectaciones y, deben estar vinculados con la evaluación continua de los riesgos que genera la ejecución del programa.

Que en relación con el numeral seis (6) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional exigió:

“[…] que la decisión que se tome esté fundada en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente. Esto no equivale a demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto”. (La subraya es fuera del texto original). ·

Que la honorable Corte Constitucional, al analizar el principio de precaución en la precitada Sentencia T-236 de 2017, resalta en su numeral 5.1.7 que este principio tiene tendencias de varios grados y que:

“[...] la jurisprudencia constitucional colombiana [...] acoge la posibilidad de prohibir judicialmente una determinada actividad humana tras una evaluación motu proprio de los riesgos que esta plantea. Para efectos de esta exposición, esta regla se denomina la regla de precaución extrema. En ejercicio de la regla de precaución extrema, la Corte ha exigido la cesación de actividades que pueden generar riesgos, como la colocación de antenas de telefonía móvil cerca a lugares donde residen niños, ancianos o personas enfermas. Esta clase de órdenes encuentra alguna similitud con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en la cual se admite también la prohibición provisional de actividades que plantean “un peligro claro de daño irreversible”, mientras se realizan las investigaciones pertinentes sobre el impacto de las actividades”.

[...]

5.1.7.2. Aunque esta posición parece ser la más favorable al medio ambiente y a la salud humana al exigir una respuesta regulatoria drástica frente a los distintos riesgos existentes, en ciertos contextos puede resultar contraproducente para la realización de los valores constitucionales.

5.1.7.3. Leída de manera aislada y descontextualizada, la regla de precaución extrema puede resultar en que el Estado regule las actividades humanas hasta el punto de exigir a los particulares y las autoridades que sus actividades no generen ningún riesgo. Sin embargo, una política de 'cero riesgos' es inviable. Toda actividad y toda sustancia usada en las distintas actividades genera algún grado de riesgo, por lo cual, la búsqueda de un riesgo cero por medio de la regulación podría terminar imponiendo costos desproporcionados a toda la sociedad. Además, la regulación para controlar un riesgo puede eventualmente generar riesgos de otra clase. En el caso de la erradicación de cultivos ilícitos, por ejemplo, una restricción absoluta de los métodos de erradicación puede eventualmente generar o aumentar riesgos de daños ambientales y a la salud humana causados por los métodos de cultivo de coca y de cristalización de la cocaína, así como riesgos para la seguridad ciudadana causados por el aumento de utilidades para las organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. Por ello, la pregunta no puede ser cómo eliminar el riesgo, sino cuál es el nivel de riesgo que una sociedad considera aceptable –y que nuestra Constitución admite– en un determinado momento, respecto de una cierta actividad.

5.1.7.4. Además, la evaluación de riesgos requiere una experticia técnica y científica que no está inmediatamente disponible para los jueces constitucionales. Teniendo en cuenta las capacidades institucionales de los despachos judiciales, parecería aconsejable que las evaluaciones iniciales fuesen realizadas por las agencias expertas en la materia, las cuales estarían en una mejor posición para evaluar los riesgos y fijar el nivel de riesgo aceptado con el fin de establecer las medidas conducentes a proteger a la sociedad de los riesgos no aceptados, teniendo en cuenta los costos y beneficios de la regulación. La regla de precaución extrema impone inmediatamente la alternativa regulatoria más costosa, que es la prohibición, con lo cual parecería desatender la directriz del Principio 15 de la Declaración de Río, que se refiere a la adopción de “medidas eficaces en función de los costos”.

[... ]

5.1.7.6. La precaución extrema convierte el principio de precaución en un principio de paralización del Estado y la sociedad. Dicha interpretación no es constitucionalmente razonable. La Constitución de 1991 es una constitución de cambios y transformaciones políticas y sociales, no un compromiso a la abstención estatal [... ]”.

Que la honorable Corte Constitucional en el Auto 387 de 18 de julio de 2019 reiteró y precisó los términos de la Sentencia T-236 de 21 de abril de 2017, en relación el numeral seis (6) del punto cuarto (4) de la parte resolutiva de la referida sentencia, así:

“[...] (ii) La previsión del numeral 6 del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-236 de 2017, en cuanto expresa que la decisión debe fundarse en “evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente” ha de entenderse en los términos del apartado final del numeral 5.4.3.6 de la parte motiva de la sentencia, es decir, que “no equivale a demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto”. En consecuencia, al momento de decidir acerca de la reanudación del PECIG, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá considerar y ponderar toda la evidencia científica y técnica disponible en lo que se refiere, por un lado, a la minimización de los riesgos para la salud y el medio ambiente. y, por otro, a la solución al problema de las drogas ilícitas, conforme a los instrumentos de política pública [... ]”. (La subraya es fuera del texto original).

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-236 de 21 de abril de 2017 y en el Auto 387 de 18 de julio de 2019, proferidos por la honorable Corte Constitucional, es necesario desarrollar, en el marco reglamentario de la disposición de la destrucción de cultivos ilícitos, una regulación (i) del control del riesgo a la salud y al ambiente independiente y autónoma de los ejecutores del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes; (ii) derivada de una evaluación continua del riesgo a la salud y otros riesgos, como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado; (iii) que incluya una revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos; (iv) soportada en investigaciones científicas con garantías de rigor, calidad e imparcialidad, (v) con procedimientos de queja comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo y, (vi) de la evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente, resaltando que la misma no equivale a demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño, así como tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto.

Que el Estado colombiano suscribió el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 21 de 1991, y en el cual se establece “Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente”.

Que la determinación de la procedencia de la consulta previa, en el marco de lo establecido por la normatividad y la jurisprudencia, se determina desde el criterio de afectación directa. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-123 del 15 de noviembre de 2018, ha definido lo que se entiende por afectación directa así:

“La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente”.

Que en reiterada jurisprudencia en la que se destaca la Sentencia T-080 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, se ha establecido que “Debido a la naturaleza del programa de erradicación de cultivos ilícitos, a sus métodos y a las sustancias químicas que utiliza, este tiene la capacidad de poner en riesgo, así sea latente, la subsistencia, la identidad étnica y cultural, los usos, valores y costumbres tradicionales, las formas de producción y apropiación del territorio, la cosmovisión y la historia de las comunidades étnicas sobre las que se desarrolla dicha política”, por lo cual se deberá adelantar el proceso de consulta previa con comunidades étnicas cuando el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea tenga la potencialidad de afectarlos directamente.

Que mediante el Decreto número 2353 de 2019 se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa, con el objetivo de “Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa”.

Que, en relación con la evaluación de riesgo ambiental, el artículo 32 del Decreto-ley número 2811 de 1974, señala que

“Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos”

Que la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo resalta la responsabilidad de los Estados de velar porque las actividades realizadas en su jurisdicción no causen daños al medio ambiente de otros Estados y establece, en su principio 17, que deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

Que según lo establecido en el artículo 38 del Decreto Reglamentario número 1753 de 1994, que reglamentó en su momento el régimen de transición del proceso de licenciamiento ambiental, los proyectos, obras o actividades que antes de la expedición del Decreto Reglamentario número 1753 de 1994 obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambiental, podrían continuar, pero la autoridad ambiental competente podría exigirles la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.

Que hasta el año 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tuvo a su cargo, la función de evaluar ambientalmente los proyectos, obras o actividades sometidos al régimen de licenciamiento ambiental, otorgando o negando según correspondiera las licencias ambientales, o imponiendo los planes de manejo ambiental respecto de aquellos proyectos cuya ejecución les fuera aplicable el régimen de transición. Lo anterior, toda vez que con la expedición del Decreto-ley 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) encargada de vigilar que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país (artículo 2o); también, de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (numeral 1 artículo 3o); y de realizar el seguimiento de dichas licencias, permisos y trámites ambientales (numeral 2 artículo 3o).

Que, en consecuencia, el concepto previo ambiental a que se refiere el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, se materializa a través del pronunciamiento que realiza la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) sobre el Plan de Manejo Ambiental que presenta el ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, en el marco de los procedimientos ambientales establecidos para el efecto.

Que, con respecto al control del riesgo para la salud, la honorable Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, señala que el programa de aspersión, en su integralidad, debe asegurar la independencia, respecto del proceso decisorio para el diseño del programa y respecto de las personas naturales o jurídicas que adelanten la evaluación continua del riesgo para la salud. Dicho proceso debe estar fundamentado técnicamente y garantizar la participación ciudadana. Adicionalmente, en el nuevo proceso decisorio que se adopte, la honorable Corte Constitucional resaltó que debe quedar claro que una cosa es el diseño del programa, dirigido a obtener mayor eficacia en la destrucción de los cultivos, y otra es el diseño de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos frente a la salud.

Que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 107 del Decreto Ley 2106 de 2019, las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento: (... ) e) Se remitirán a las autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposición de las personas a sustancias químicas, autoridades que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9 de 1979.

Que el Instituto Nacional de Salud (INS) es una entidad de carácter científico y técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que dentro de sus funciones tiene las de: (i) Dirigir la investigación y gestión del conocimiento en salud pública, de conformidad con las políticas, planes y lineamientos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) Promover, dirigir, ejecutar y coordinar investigación científica en biomedicina; (iii) Diseñar e implementar, en lo de su competencia, el modelo operativo del Sistema de vigilancia y seguridad sanitaria en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) Coordinar y articular, en el ámbito de sus competencias, las acciones de evaluación, superación y mitigación de los riesgos que afecten la salud pública, con las entidades nacionales y territoriales. En consecuencia, es la entidad idónea para adelantar la vigilancia de los riesgos para la salud derivados del programa de erradicación de cultivos ilícitos a través de aspersión aérea, comoquiera que no forma parte del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto-ley número 4107 de 2011, es función del Ministerio de Salud y Protección Social, formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades

Que en el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) para la provisión en forma sistemática y oportuna de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y optimizar los recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia, al propender a la protección de la salud individual y colectiva.

Que para la atención de los eventos en salud que se puedan derivar de la exposición accidental a la mezcla utilizada en el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, se debe definir la ruta para su atención, al determinar los elementos operativos y las acciones necesarias para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento del evento, y el proceso que se debe adelantar dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).

Que mediante el Decreto número 555 de 2003 se creó el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual tiene como objetivo principal ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social urbana.

Que dentro de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) se encuentra la administración de los recursos asignados en el presupuesto general de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades definidas por el Gobierno nacional.

Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” instituyó a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la formulación y ejecución de la política de vivienda rural, a partir del año 2020, y determinó que será esta última la entidad encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la reducción del déficit habitacional rural. Que la misma disposición normativa estableció que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a partir del año 2020, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión de vivienda de interés social tanto urbana como rural.

Que el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario (ICA), deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

Que de conformidad con el artículo 5o del Decreto número 4765 de 2008, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3761 de 2019, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales y la investigación aplicada, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese, por medio del presente decreto, el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, el cual quedará así:

CAPÍTULO 7.

De la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.  

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2.2.2.7.1.1. Objeto. El presente capítulo adopta un marco normativo especial, independiente y autónomo sobre el control del riesgo para la salud y el medio ambiente en el marco de la disposición de la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo, se entenderá que la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea se refiere a la erradicación de cultivos ilícitos mediante aeronave tripulada.

Artículo 2.2.2.7.1.2. Principios. Las actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con la evaluación y el seguimiento del riesgo para la salud, con el control del riesgo para el medio ambiente, y con el diseño y ejecución del programa para la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deben desarrollarse, por parte de las entidades competentes, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1437 de 2011 y en las leyes especiales sobre la materia.

SECCIÓN 2

De las actuaciones previas a la destrucción

Artículo 2.2.2.7.2.1. De la destrucción de cultivos ilícitos. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, con la utilización de los medios más adecuados.

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en el momento de disponer la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, debe definir el ámbito territorial donde se ejecutarán los programas y, en todo caso, debe excluir las áreas del Sistema Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales, los ecosistemas estratégicos como páramos, humedales categoría Ramsar y manglares, los cuerpos de agua y los centros poblados. De cualquier manera, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe sujetarse al marco constitucional y legal vigente, entre otros, al Decreto Ley 896 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de verificar tanto la eficiencia y eficacia de las medidas como la protección de la salud y el medio ambiente, puede ordenar pilotos de la ejecución del programa que permitan monitorear y establecer la procedencia de su ejecución en todo el territorio nacional, así como su ajuste, cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas, debe adelantarse el proceso de consulta previa en los términos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, y las normas reglamentarias sobre la materia.

Artículo 2.2.2.7.2.2. Concepto previo del organismo encargado de velar por la salud. El concepto previo del organismo encargado de velar por la salud de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por el Instituto Nacional de Salud (INS).

Para efectos de que se pronuncie el Instituto Nacional de Salud (INS) el Ministerio de Salud y Protección Social deberá suministrarle el estudio de evaluación del riesgo en salud que tenga disponible, el cual debe cumplir los términos dispuestos en el artículo 2.2.2.7.6.1. del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.7.2.3. Concepto previo ambiental. El concepto previo ambiental de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través del acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, para lo cual seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto número 1076 de 2015.

Para efectos de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emita el acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, el ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea debe presentar, según aplique, un estudio de impacto ambiental o su complemento, de conformidad con los términos de referencia específicos que expida dicha autoridad acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto número 1076 de 2015.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) establecerá o modificará, previa evaluación, un Plan de Manejo Ambiental General para el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea. En el evento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el referido programa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuará control y seguimiento ambiental de que trata el artículo 2.2.2.7.4.1., de este capítulo, con base en los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deberán ser radicados previo a la ejecución de la actividad en cada polígono específico. Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto administrativo de determinación de procedencia y oportunidad de dicho mecanismo consultivo será la radicación del Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo.

SECCIÓN 3

De la ejecución

Artículo 2.2.2.7.3.1. Ejecución. La ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea está a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN).

La mencionada ejecución debe ser realizada de conformidad con el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el cual se disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas por ley y por reglamento a su actividad, el ejecutor del programa debe presentar mensualmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), un informe de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en el respectivo mes. Para tal efecto, tendrá en cuenta las constancias que obren relacionadas con los reportes de vuelo de localización satelital e informes parciales o finales de monitoreo del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio asperjado.

El informe de que trata el presente artículo será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.7.3.2. Control independiente. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto de los parámetros operacionales del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto del diseño de las limitaciones al programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, desde la perspectiva del control del riesgo a la salud.

PARÁGRAFO. El alcance del control independiente a que hace referencia el presente artículo es definido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias.

SECCIÓN 4

Del seguimiento

Artículo 2.2.2.7.4.1. Del seguimiento ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realiza el seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental Específicos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, para, entre otros, corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos, socioeconómicos y de los recursos naturales renovables frente al desarrollo de la actividad y para verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental. También, para imponer medidas ambientales adicionales a fin de prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos no previstos en el plan de manejo ambiental de la actividad, y constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven del Plan de Manejo Ambiental General y los Planes de Manejo Ambiental Específicos y, en general, para los fines establecidos en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto número 1076 de 2015.

El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para imponer las medidas ambientales adicionales de que trata el inciso anterior, es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.7.4.2. Seguimiento en salud. El seguimiento en salud pública para determinar las posibles afectaciones a la salud que puedan derivarse de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, se realizará a través del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación adelantarán las acciones necesarias para realizar un estudio encaminado a analizar los posibles efectos adversos en la salud que se puedan generar por la ejecución del programa. Para el efecto, utilizarán una metodología que garantice la aplicación de criterios objetivos.

El Instituto Nacional de Salud (INS) realizará un informe que contenga el seguimiento en salud de que trata el presente artículo, el cual será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.7.4.3. Apoyo. Para el seguimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias, podrán desplazarse a los lugares de operación. Para tal efecto, la Policía Nacional evaluará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta los polígonos de erradicación seleccionados.

SECCIÓN 5

De la evaluación continua del riesgo

Artículo 2.2.2.7.5.1. Criterios de evaluación. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de sus competencias, evaluarán continuamente los riesgos de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en el ambiente y en la salud, respectivamente. Para el efecto, deberán considerar los siguientes elementos, como mínimo, según aplique:

1. Los informes presentados por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), entidad encargada de ejecutar el programa de aspersión según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.7.3.1 del presente capítulo.

2. El informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y los eventos en salud. En los eventos de salud se tendrán en cuenta los informes regulares del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

3. El informe que contenga los resultados de la revisión sistemática y periódica de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte, cuando se tengan disponibles.

4. El informe que contenga los resultados parciales o definitivos de las investigaciones que se estén realizando por parte de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social, cuando se tengan disponibles.

5. El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el marco del seguimiento ambiental, junto con el informe del seguimiento en salud que expida el Instituto Nacional de Salud (INS), de que tratan la Sección 4 del presente capítulo, así como las observaciones manifestadas por la ciudadanía al informe de seguimiento en salud, junto con sus respectivas respuestas, en los términos del artículo 2.2.2.7.13.4, cuando se tengan disponibles.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) entregarán trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe con las evaluaciones realizadas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o cualquier otra entidad competente para tramitar y verificar quejas por posibles afectaciones que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberán entregar trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá a su cargo un repositorio de información en el que el ejecutor del programa deberá reportar cada mes toda la información básica de los parámetros operacionales, a la que podrán acceder las Secretarías de Salud departamentales y distritales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) deberán reportar en el repositorio los informes de que trata el numeral 2 del presente artículo.

SECCIÓN 6

De la revisión de la literatura y de las investigaciones científicas

Artículo 2.2.2.7.6.1. De la revisión de la literatura sobre las investigaciones científicas. El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación deben, en el marco de sus competencias, revisar la literatura sobre las investigaciones científicas acerca de la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte. La metodología debe contar con garantías de rigor, imparcialidad y con reglas que permitan filtrar conflictos de interés.

Para ello, las entidades deben adelantar procedimientos que les permitan identificar, con el mayor grado de certeza posible, los riesgos para la salud y el medio ambiente.

En todo caso, dicha revisión no puede estar basada en un solo estudio o concepto técnico, sino que debe evidenciar el cotejo de diferentes estudios o conceptos técnicos, cuando a ello haya lugar. La exigencia de certeza razonable no puede ser comprendida como una demostración de certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de riesgo o de daño.

PARÁGRAFO. La revisión de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia utilizada en el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente es insumo para las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes, la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.1., 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.7.6.2. De las investigaciones científicas. El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el marco de sus competencias, pueden realizar investigaciones científicas sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Los resultados parciales o definitivos de las investigaciones científicas de que trata el presente artículo es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

SECCIÓN 7

De la revisión automática

Artículo 2.2.2.7.7.1. Revisión de decisiones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) en caso de evidenciar nuevos impactos o riesgos no contemplados en los conceptos previos de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.2 y 2.2.2.7.2.3 del presente capítulo y en el acto administrativo de seguimiento y control y el informe del seguimiento en salud de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.4.2 del presente capitulo deben, en el marco de sus competencias, realizar una revisión de dichos impactos o riesgos y enviar el correspondiente informe al Consejo Nacional de Estupefacientes para que este revise su decisión y se pronuncie, de forma motivada, si mantiene, modifica o suspende determinado programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009, la evaluación continua del riesgo que realicen la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.7.5.1, entre otros, sirve de insumo para la identificación de los nuevos impactos o riesgos en el marco de la revisión de decisiones.

La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o cualquier entidad nacional o del orden territorial que evidencie alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia de salud que puedan estar asociados al mencionado programa, la informarán a las Secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, para que estas realicen una revisión, análisis y organización de la información y en caso en que se identifique un nuevo impacto o riesgo deberán reportarlo a través del Sivigila al INS.

Si las entidades señaladas en el inciso anterior, advierten alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia ambiental que puedan estar asociados al mencionado programa le informarán de este a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o el Instituto Nacional de Salud (INS) identifican un nuevo impacto o riesgo, deberán informarlo al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se pronuncie en los términos ya señalados.

SECCIÓN 8

Reglas generales de los eventos en salud y las quejas

Artículo 2.2.2.7.8.1. De los eventos en salud y las quejas. Los eventos en salud y las quejas que presuntamente se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, deberán atenderse de forma imparcial, independiente y comprehensiva, de acuerdo con sus competencias, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto-ley número 2106 de 2019, así como las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

El informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y eventos en salud, en relación con posibles afectaciones a la salud, al medio ambiente, a los bienes agropecuarios lícitos y/o a las viviendas, será insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, se entiende por evento en salud el conjunto de sucesos o circunstancias que pueden modificar o incidir en la situación de salud de una persona o comunidad.

PARÁGRAFO 2o. Las quejas que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, distintas de las contenidas en el presente artículo, serán tramitadas y verificadas de forma imparcial, independiente y comprensiva por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1381 de 2010, así como las demás normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Ante la eventual necesidad de georreferenciar un predio que sea objeto de un evento en salud o queja, la georreferenciación debe ser realizada por las entidades competentes para tramitar y decidir el evento en salud o la queja.

Artículo 2.2.2.7.8.2. Divulgación. Las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deben mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada de los procedimientos para queja y atención de eventos en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Adicionalmente, la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, debe mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

El ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, previo al inicio de operaciones en determinado territorio, debe divulgar la información relacionada con las características y alcance de las actividades a realizar con las comunidades presentes en el territorio determinado para la aspersión.

Artículo 2.2.2.7.8.3. Consulta de información previa para la evaluación de eventos en salud y las quejas. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las secretarías de salud departamentales y distritales, consultarán en el repositorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.7.5.1. la información de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en aquellas zonas relacionadas con el quejoso o con el paciente que haya sido atendido por un evento en salud.

Artículo 2.2.2.7.8.4. Contenido de las quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y ambientales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, las quejas que se radiquen en relación con la posible afectación a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y ambientales deberán contener la siguiente información:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del quejoso y de su representante, o de su apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde recibirán correspondencia y se harán las notificaciones. El quejoso podrá agregar número de fax o la dirección electrónica. Si el quejoso es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la queja.

4. Fecha de la presunta operación.

5. Las razones en las que fundamenta la queja. La no presentación de las razones en que fundamenta la queja no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

SECCIÓN 9

De los eventos de salud

Artículo 2.2.2.7.9.1. Atención de eventos en salud. Para toda persona que consulte por un evento en salud, presuntamente derivado del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, o que consulte por cualquier otro evento y que, a criterio del médico tratante, esté relacionado con el mencionado programa, se activará, por parte de este profesional, la “Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la ·aspersión aérea de cultivos de uso ilícito”, protocolo que expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social previo a la ejecución del programa. Igualmente, el citado profesional reportará el evento al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

Cuando cualquier autoridad conozca de un evento en salud, bien sea de un particular o de una comunidad, que pudiera estar relacionado con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberá dirigir a los presuntos afectados a cualquier institución prestadora de servicios de salud pública o privada para que sean atendidos y se gestione en los términos de la “Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la aspersión aérea de cultivos de uso ilícito”.

Artículo 2.2.2.7.9.2. Gestión de eventos en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las acciones de salud colectiva e individual que estén encaminadas a prevenir, divulgar, capacitar y atender los eventos en salud que pudieran estar relacionados con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluida la vigilancia en salud pública. Las entidades del sector salud deberán adoptar, de acuerdo con sus competencias, las referidas acciones para la gestión integral del riesgo en salud del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

SECCIÓN 10

De las quejas por presuntos incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental.

Artículo 2.2.2.7.10.1. Quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

En todo caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), puede imponer al titular del plan de manejo ambiental las obligaciones que resulten necesarias para efectos de conjurar las causas que sustentan la queja.

Artículo 2.2.2.7.10.2. Presentación y radicación de quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verbalmente, por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, los presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

Artículo 2.2.2.7.10.3. Verificación de las quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede, entre otras actividades, realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella.

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

Artículo 2.2.2.7.10.4. Respuesta a la queja por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tramitará las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en los términos del procedimiento establecido por la Ley 1333 de 2009.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponerle al ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea una o varias de las medidas preventivas contenidas en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.

Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede ordenar una indagación preliminar, en el evento en el que necesite establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, o puede ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental; lo anterior siguiendo lo preceptuado en la Ley 1333 de 2009.

Dado el caso en que el ejecutor del programa sea declarado responsable en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponer una o varias de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. Para la atención de la queja, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) podrá coordinar con las autoridades ambientales regionales el levantamiento de informes, los cuales serán analizados por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de considerarlo necesario, requerirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, al Instituto Amazónico de Investigaciones (SINCHI), o al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (Jonh von Neumann) para que suministren insumos técnicos para resolver la queja presentada.

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

SECCIÓN 11

De las posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos

Artículo 2.2.2.7.11.1. Quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, por las eventuales afectaciones a bienes agropecuarios lícitos.

Artículo 2.2.2.7.11.2. Presentación y radicación de quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. Las personas que consideren que sus bienes agropecuarios lícitos han sido afectados por el programa de erradicación de cultivos ilícitos, mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Artículo 2.2.2.7.11.3. Verificación de las quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad de las personas encargadas de realizar la visita desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

Artículo 2.2.2.7.11.4. Respuesta a la queja por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. La queja por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos deberá resolverse en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

PARÁGRAFO. En todo caso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.2.7.11.5. Cumplimiento por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN). El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), remitirá a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), la respuesta que se le brinde al quejoso, cuando verifique que efectivamente existió una afectación del bien agropecuario lícito, ocasionada por el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, para que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) dé cumplimiento a lo resuelto.

SECCIÓN 12

De las posibles afectaciones a viviendas

Artículo 2.2.2.7.12.1. Quejas por posibles afectaciones a viviendas. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, por las eventuales afectaciones a viviendas.

Artículo 2.2.2.7.12.2. Presentación y radicación de quejas por posibles afectaciones a viviendas. Las personas que consideren que sus viviendas han sido afectadas por las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Artículo 2.2.2.7.12.3. Verificación de las quejas por posibles afectaciones a viviendas. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

Artículo 2.2.2.7.12.4. Respuesta a la queja por posibles afectaciones a viviendas. La queja por posibles afectaciones a viviendas deberá resolverse en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

PARÁGRAFO. En todo caso, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.2.7.12.5. Otorgamiento de Subsidio de Mejoramiento de Vivienda. Cuando, de acuerdo con los medios probatorios, se determine por parte del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que existió una afectación cierta a viviendas, producto de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el hogar accederá al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento, previo al cumplimiento de los términos y condiciones dispuestos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y sus reglamentaciones.

El subsidio familiar de vivienda de que trata este artículo estará destinado a mejorar las condiciones estructurales, sanitarias o de servicios públicos que se vean afectadas por la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el cual será asignado por una sola vez, salvo que se compruebe que posterior al mejoramiento de la vivienda realizado de conformidad con el primer subsidio asignado, la ejecución del programa derivó en nuevas afectaciones.

SECCIÓN 13

Mecanismos ordinarios de participación

Artículo 2.2.2.7.13.1. Participación efectiva. La participación ciudadana efectiva deberá garantizarse antes, durante y después de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos. El acceso a la participación ciudadana seguirá las reglas contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.2.7.13.2. Participación efectiva en la decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, y con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas participen en la decisión de reanudar o no la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá publicar el proyecto de acto administrativo en el que se adopte tal decisión, en el sitio web que disponga la secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes.

La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, dará respuesta a las observaciones, a través del informe de observaciones y respuestas que será publicado durante el término que disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes en el sitio web de todas las entidades de Gobierno nacional que forman parte del mencionado Consejo.

Artículo 2.2.2.7.13.3. Participación efectiva por parte del ejecutor. Cuando se pretenda ejecutar un programa específico de erradicación de cultivos ilícitos en una zona determinada, el ejecutor del programa deberá garantizar espacios concretos de participación con la población del área de influencia del programa.

Para ello, el ejecutor del programa deberá anunciar a las autoridades locales y regionales, así como a la ciudadanía en general, el inicio de las actividades de aspersión. El anuncio deberá incluir información relacionada con los mecanismos de atención de quejas y eventos de salud, y de seguimiento y evaluación del programa. En relación con el anuncio a la ciudadanía en general, este deberá realizarse a través de medios de comunicación local.

El ejecutor del programa, una vez realizadas las operaciones de aspersión, garantizará espacios de participación efectiva con las autoridades locales y con la ciudadanía en general, en los que se permita formular sus peticiones, en relación con la operación ejecutada, las cuales serán tramitadas y atendidas en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Las conclusiones de los espacios de participación serán incluidas en el informe mensual de que trata el artículo 2.2.2.7.2.5 del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.7.13.4. Participación efectiva en el seguimiento en salud. Los informes que contienen el seguimiento en salud serán publicados por el Instituto Nacional de Salud (INS) y se enviarán a las Secretarías de salud departamentales, distritales o las que hagan sus veces para que lo divulguen con los medios locales.

Si la ciudadanía tiene observaciones acerca de los resultados divulgados en los informes, podrá manifestarlas a las secretarías de salud o a las entidades que hagan sus veces, quien las tramitará y atenderá en los términos de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Los informes que contienen el seguimiento en salud serán considerados por el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de la evaluación continua del riesgo de que trata el artículo 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.7.13.5. Participación efectiva ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Los modos y procedimientos de participación establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993 y desarrollados en el Decreto número 1076 de 2015 serán aplicables a las decisiones administrativas que emita la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en torno a la evaluación o el seguimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

SECCIÓN 14

De los recursos

Artículo 2.2.2.7.14.1. Recursos. Las entidades a que se refiere el presente capítulo ejecutarán las acciones determinadas en el mismo, de acuerdo a sus competencias, y con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará a las actuaciones administrativas en curso objeto de este capítulo. Igualmente, modifica y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 12 de abril de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Enrique Zea Navarro.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Malagón González.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Mabel Gisela Torres Torres

La Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública encargada del empleo del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Claudia Patricia Hernández León.

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