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DECRETO 325 DE 2022

(marzo 8)

Diario Oficial No. 51.970 de 8 de marzo de 2022

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se subroga el Capítulo 3, y se deroga el parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.31 del Capítulo 1 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, y se regula el acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un tiempo no menor de 10 años.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, indica que el Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se indicó que el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, promoverán el desarrollo de instrumentos para aumentar la protección económica de la vejez.

Que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, las personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Así mismo, indica que la identificación de las personas beneficiarias se efectuará por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien, además, complementará en una proporción el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta.

Que, adicionalmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo.

Que el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que “Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión”.

Que el subsidio consagrado por el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 215 de la Ley 1955 de 2019 en favor de las Ex Madres Comunitarias y Sustitutas, tiene por vocación garantizar un ingreso en la vejez conservando su poder adquisitivo, con el fin de retribuir el aporte realizado frente al cuidado de la niñez colombiana de escasos recursos.

Que el artículo 111 de la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016”, creó la posibilidad de que las madres sustitutas accedieran al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, no obstante, la norma tuvo plena aplicación únicamente durante el año 2016.

Que el Decreto 605 de 2013, “por el cual se reglamentan los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011”, estableció las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejaron de ser madres comunitarias y no reunían los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y, definió las reglas para la determinación del cálculo actuaria! establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

Que en el Decreto 1345 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, referente al acceso de las Madres Sustitutas al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se definieron los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión.

Que, el Decreto 1345 de 2016 fue compilado en el Capítulo 4 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, no obstante, y debido a los efectos del principio de anualidad que afecta la vigencia de la Ley 1769 de 2015, este tuvo plena aplicación únicamente para la vigencia del año 2016.

Que el Decreto 1173 de 2020, “por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, referente al acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional”, indicó los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, según lo consagrado en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019.

Que mediante el Decreto 783 de 2021, “por el cual se modifican los artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionados con los montos del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y madres sustitutas”, se efectuó un aumento en el monto de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y sustitutas,· como quiera que desde que fueron concebidos, han mantenido el mismo valor.

Que se requiere unificar la normatividad vigente y adaptar la reglamentación desarrollada en torno al Subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y el beneficio del pago del valor actuaria!, en favor de aquellas personas que hayan desarrollado el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas, según corresponda, toda vez que en la compilación normativa del Decreto 1833 de 2016 existen tres capítulos dedicados a dicho beneficio, que requieren ser estructurados para lograr una mejor aplicación de la normatividad desarrollada en el contexto actual del subsidio.

Que, adicionalmente, el Programa Colombia Mayor fue trasladado al Departamento Administrativo Prosperidad Social mediante lo dispuesto en el Decreto Legislativo 812 de 2020, por lo que se hace necesario diferenciar las condiciones bajo las cuales se otorgó el subsidio del Programa Colombia Mayor, y el otorgado a Ex Madres Comunitarias y Sustitutas, cuya principal razón de reconocimiento es el desarrollo de su rol a los Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar Familiar, que no lograron consolidar su derecho Pensional.

Que, por lo indicado se hace necesario subrogar el Capítulo 3, y derogar el parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.31 del Capítulo 1 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, referente al acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un tiempo no menor de 10 años.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUBROGACIÓN DE UN CAPÍTULO DEL DECRETO 1833 DE 2016. Subróguese el Capítulo 3 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 3

Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que hayan ejercido el rol de madres comunitarias y sustitutas que no reúnan los requisitos para obtener una pensión

Artículo 2.2.14.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso, pérdida, priorización y valor al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que, entre otros requisitos, hayan desarrollado el rol de madre comunitaria o de madre sustituta, que no reúnan los requisitos para obtener una pensión.

Artículo 2.2.14.3.2. Registro de Beneficiarios. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), reportará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, las novedades de ingreso y retiro de beneficiarios, de acuerdo con la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos en el presente decreto y conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

Artículo 2.2.14.3.3. Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol Ex Madres Comunitarias. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.

3. No ser beneficiario de un beneficio económico periódico del mecanismo BEPS

4. Acreditar la condición de retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es, conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que creó dicho subsidio.

Artículo 2.2.14.3.4. Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol de ex madres Sustitutas. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que hayan desarrollado el rol de madres sustitutas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer, o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.

3. Haber desarrollado el rol de madre sustituta por un tiempo no menor a 10 años.

4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta a partir del 24 de noviembre de 2015.

Artículo 2.2.14.3.5. Criterios de Priorización. El proceso de identificación y postulación de los potenciales beneficiarios al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata este Capítulo, será adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aplicando los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. El tiempo de permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar.

3. La situación de discapacidad física o mental del aspirante.

4. Ser víctima acreditada del conflicto armado.

PARÁGRAFO 1o. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. El número de cupos asignados estará sujeta a la disponibilidad de recursos presupuestales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobación del Comité Directivo del Fondo.

Artículo 2.2.14.3.6. Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional equivale al auxilio de que trata el artículo 2.2.14.1.30 de este mismo Decreto.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

Tiempo de permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar Valor mensual del Subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años $360.000
Más de 15 años y hasta 20 años $420.000
Más de 20 años $440.000

PARÁGRAFO 1o. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional asumirá la proporción a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a este resulten insuficientes.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), valor que se aproximará al múltiplo de 1000 superior más cercano. Una vez conocido el IPC que regirá para la anualidad respectiva, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará los ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios.

Artículo 2.2.14.3.7. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Acceder a una pensión o derecho Pensional.

4. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar.

5. No cobro consecutivo del subsidio programado en cuatro (4) giros.

PARÁGRAFO. Para el caso de las personas que hayan ejercido el rol de ex madres comunitarias, será causal de pérdida del subsidio acceder al reconocimiento de un Beneficio Económico Periódico (BEPS), del mecanismo BEPS.

Artículo 2.2.14.3.8. Cálculo Actuarial. Las personas que ejercieron el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme con lo indicado en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.2.14.3.9. Procedimiento para la certificación de las cotizaciones del periodo del 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas de que trata el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015. Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1. Las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), o la modalidad de Hogar Sustituto, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, acorde con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.

Para la identificación de estas madres comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas de madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y los Centros Zonales, a fin de contar con la información necesaria para identificar las posibles beneficiarias.

2. Una vez recopilada la información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el tiempo durante el cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarrolló su rol en el período mencionado.

3. Identificada la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cada una de las áreas misionales y estas a su vez, remitirán dicha “información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo.

Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en un único archivo de nivel nacional.

4. Verificada y consolidada la base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva información a la administradora.

Por su parte, la administradora de régimen de prima media con prestación definida verificará si con estas semanas las madres comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria, FAMI, o sustituta cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida.

PARÁGRAFO. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2.2.14.3.10. Elaboración del manual operativo. El Ministerio del Trabajo elaborará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del programa, incluido el de la pérdida de subsidio, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.”

ARTÍCULO 2o. VIGENCIAS, SUBROGACIÓN Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación, subroga el Capítulo 3 y deroga el parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.31 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Viceministro General Encargando de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Directora del Departamento de la Prosperidad Social,

Susana Correa Borrero.

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