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DECRETO 1345 DE 2016

(agosto 19)

Diario Oficial No. 49.970 de 19 de agosto de 2016

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se reglamenta el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, referente al acceso de las Madres Sustituías <sic> al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaren de ser madres sustituías <sic> y no reúnan los requisitos para tener una pensión;

Que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo que entre sus objetivos tiene el destinar recursos para el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de vulnerabilidad;

Que en razón de lo anterior, se hace necesario reglamentar las condiciones de acceso a este beneficio;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente decreto tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustituías <sic> y no reúnan los requisitos para tener una pensión.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente decreto aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas <sic> y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarías del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

ARTÍCULO 3o. SUBSIDIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2o del Decreto número 605 de 2013, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarías del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las personas de que trata el artículo segundo del presente decreto, para acceder al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre.

3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 5o. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituto.

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 6o. VALOR DEL SUBSIDIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.14.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que al momento de entrada en vigencia del presente decreto se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaría.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar FamiliarValor del Subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años$220.000
Más de 15 años y hasta 20 años$260.000
Más de 20 años$280.000

PARÁGRAFO 1o. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la subcuenta de subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 7o. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La persona beneficiaría perderá el subsidio en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión u otra clase de renta, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 455 de 2014 o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

4. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

5. Ser propietario de más de un bien inmueble.

Las novedades de las personas beneficiarías serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra del Trabajo,

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ.

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