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DECRETO 291 DE 1957

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 29.552, 4 de diciembre de 1957

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan normas procedimentales sobre problemas relativos a predios rurales.

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,

 de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Jefe de la División de Asuntos Campesinos, el Subjefe y los Inspectores Nacionales de la misma, continuarán desempeñando las funciones de conciliadores en los conflictos rurales que se susciten entre propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares, conforme al procedimiento que se establece en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. El funcionario hará la citación correspondiente, de oficio o a petición de parte, señalando fecha y hora para verificar audiencia de conciliación.

ARTÍCULO 3o. Presentes las partes, en el día y hora indicados, el funcionario sin avanzar concepto, los oirá acerca de los hechos que originen la diferencia. Al efecto las interrogará para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellas, y luego las invitará a un arreglo amigable, proponiendo fórmulas al respecto.

Si llegaren a un acuerdo, de él se dejará constancia en acta redactada por el funcionario, el cual, luego de hacer un resumen de las alegaciones formuladas, consignará numeradas y por separado las obligaciones contraídas por las partes y hará relación de las mejoras y del estado en que se encuentran.

El acta será suscrita por el funcionario, las partes, el secretario y demás personas que hayan intervenido en la diligencia, y el cumplimiento de lo convenido en ella se llevará acabo dentro del término estipulado.

De lo acordado en esta acta ninguna de las partes podrá retractarse.

ARTÍCULO 4o. El acta de conciliación tiene fuerza de cosa juzgada, y una vez vencido el término fijado para el cumplimiento del acuerdo contenido en ella, su copia prestará mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.

Si las obligaciones fueren de cumplimiento simultáneo, o solicitare la ejecución quien hubiere de cumplir primero, el demandante deberá pagar previamente ante el respectivo juez o acreditar debidamente haber verificado dicho pago. Si la ejecución implicare lanzamiento, se dará un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, más la distancia para la entrega.

ARTÍCULO 5o. Si para dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el acta hubiere necesidad de una inspección ocular con intervención de perito avaluador, el funcionario decretará en la misma audiencia de conciliación esta prueba y la practicará en el día y hora que para el efecto señale.

En todo caso el Inspector Nacional de Asuntos Campesinos hará conocer a las partes los avalúos que, por zonas elabore semestralmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y si ellas estuvieren conformes, el perito se someterá a dichos precios, que no podrán ser objetados.

ARTÍCULO 6o. Las partes nombrarán el perito avaluador en la misma diligencia de conciliación, para lo cual el funcionario les dará un término de media hora.

Si vencido el término anterior no lo hubieren acordado, el funcionario lo designará. Este nombramiento queda notificado en estrados.

ARTÍCULO 7o. El perito designado de común acuerdo por las partes no podrá ser tachado ni recusado. Las tachas y recusaciones contra el perito nombrado por el funcionario y las pruebas en que se fundamenten deberán ser propuestas en el acto mismo de la diligencia de conciliación. El inspector decretará la práctica de las que fueren conducentes.

Para resolver sobre las tachas y recusaciones el funcionario convocará para una nueva audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes. En ella practicará las pruebas decretadas y decidirá de plano.

Contra esta decisión no cabe ningún recurso.

ARTÍCULO 8o. Son causales de recusación y tacha, las establecidas en los artículos 435, 668, 669 y 670 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 9o. Al perito designado por las partes o por el funcionario en la diligencia de conciliación, se le comunicará mediante nota el nombramiento, determinándole el día y hora señalados para la práctica de la inspección ocular.

Si antes de practicarse la diligencia el perito designado no acepta, será reemplazado por el funcionario, de conformidad con el artículo sexto de este Decreto, para lo cual convocará a nueva audiencia.

Si a tiempo de practicar la diligencia no compareciere el perito, será reemplazado por el funcionario en el acto mismo. Si no es dable conseguir un experto, se procederá como se establece en el inciso anterior.

Contra el perito designado en la forma indicada en el presente artículo no caben tachas ni recusaciones.

ARTÍCULO 10. El perito tomará posesión antes de la diligencia de inspección ocular, o en ella, para lo cual prometerá ante el funcionario, bajo juramento, desempeñar el cargo según su propio conocimiento, ser imparcial con las partes y leal con la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencias.

ARTÍCULO 11. El Perito procederá a estudiar las cuestiones o puntos a él sometidos, y luego extenderá el dictamen expresado con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y las conclusiones a que llegue.

ARTÍCULO 12. El perito presentará su dictamen dentro del término que el funcionario le hubiere señalado en la diligencia de inspección ocular.

Si no presentare su exposición oportunamente, se le conminará con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a cien pesos ($ 100.00) sin perjuicio de que el Inspector lo reemplace de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo noveno.

ARTÍCULO 13. Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual éstas pueden objetarlo por error grave, fuerza o dolo o pedir que el perito lo funde, aclare o amplíe.

Al formular las objeciones se pedirán las pruebas que se pretenda utilizar. Para demostrar las que se formulen no será admisible nuevo avalúo pericial.

Si a un mismo tiempo se pide aclaración, ampliación o fundamentación del avalúo, y se proponen objeciones, no se dará curso al incidente mientras no se haya producido el complemento del dictamen.

El Inspector convocará para nueva audiencia, y en ella el perito hará las aclaraciones o ampliaciones pedidas o fundamentará el dictamen. Cumplido lo anterior, se decretarán las pruebas conducentes solicitadas por el objetante, y las que la otra parte pida en la audiencia, las cuales se practicarán durante el curso de la misma.

Si no alcanzaren a practicarse todas las pruebas, se señalará con tal fin fecha y hora para nueva audiencia, en la cual, una vez recibidas aquellas, se decidirán las objeciones.

ARTÍCULO 14. Si prospera cualquiera de las objeciones propuestas, se repondrá la prueba y para tal efecto el Inspector nombrará otro perito, cuyo dictamen será inobjetable.

Cuando no prospere ninguna de las objeciones, se aprobará el avalúo y será condenado el objetante a pagar a la otra parte, además de los gastos necesarios que resulten comprobados, una multa de cincuenta a trescientos pesos ($ 50.00 a $ 300.00), según la importancia del asunto.

ARTÍCULO 15. Contra el auto que declara fundadas las objeciones no proceder recurso alguno. Pero el que las declare infundadas será apelable en el efecto suspensivo, ante el respectivo Juez del Trabajo, o en su defecto ante el Juez del circuito de la jurisdicción donde se practicó la prueba, quien procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Judicial, y podrá antes de decidir, dictar auto para mejor proveer.

Decidido el incidente por el Juez competente, este remitirá original el expediente al inspector Nacional de Asuntos Campesinos que venía conociendo del negocio.

ARTÍCULO 16. Recibido el expediente, el Inspector Nacional de Asuntos Campesinos, si la decisión del juez hubiere sido confirmatoria del auto apelado, convocará para nueva audiencia, en la cual hará las liquidaciones correspondientes, y fijará el término definitivo para el cumplimiento de las obligaciones.

De esta diligencia dejará constancia en un acta que se denominará "Acta de Liquidación", la que será suscrita por el funcionario y el Secretario, y de la cual entregarán copias a las partes.

ARTÍCULO 17. Las actas de liquidación en que se haya incurrido en un error aritmético, podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, a cualquier tiempo, por el Inspector que conoció del negocio, en cuanto al error numérico cometido.

ARTÍCULO 18. El Acta de Liquidación tiene fuerza de cosa juzgada, y vencido el término fijado para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en ella, su copia, acompañada de la del acta de conciliación, presta mérito ejecutivo ante la justicia del Trabajo.

ARTÍCULO 19. Las costas periciales son de cargo de las partes. El Inspector fijará el valor correspondiente si no hubiere acuerdo entre ellas.

ARTÍCULO 20. Fracasada la conciliación, el Inspector levantará un acta en que así lo declare, consignando previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas que los acreditan.

ARTÍCULO 21. Pero si de la discusión de las partes resultare que la diferencia sólo se refiere el valor de las mejoras, el Inspector ordenará su avalúo, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 5o. y siguientes de este Decreto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 22. Los Jueces del Trabajo serán competentes para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, mediante el procedimiento indicado en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo, sujetándose en materia de avalúos a las reglas del presente Decreto.

Las controversias sobre propiedad y posesión de predios rurales continuarán siendo de competencia de los Jueces Civiles.

ARTÍCULO 23. Fíjase en la siguiente forma la competencia por razón de la cuantía en los negocios atribuidos a la Justicia Especial del Trabajo, según el artículo anterior:

1o. Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de aquellos cuya cuantía no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00), y en primera instancia de todos los demás.

2o. En los Municipios en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de los negocios anteriores los Jueces ordinarios en lo civil así:

a). Los Municipales de cabecera de Distrito Judicial o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia de aquellos cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($ 500.00), y en primera instancia de todos los demás que no excedan de dos mil pesos ($ 2.000.00);

b). Los demás Jueces Municipales en única instancia, conocerán e los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos pesos ($ 200.00) y en primera instancia de todos los demás que no excedan de mil pesos ($ 1.000.00).

c). Los de Circuito, en primera instancia conocerán de todos los demás.

ARTÍCULO 24. En los negocios de que tratan los artículos anteriores se aplicarán las siguientes normas en cuanto al recurso de casación regulado en el Capítulo XV del Código de Procedimiento del Trabajo.

a). Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, procederá este recurso cuando la cuantía sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00);

b). Contra las sentencias definitivas de los Jueces del Círculo Judicial del trabajo, procederá la casación cuando la cuantía sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00), siempre que las partes de común acuerdo y dentro del término que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso de casación per saltum.

ARTÍCULO 25. En los juicios que se adelanten ante los Jueces del trabajo, o en su defecto ante los Jueces ordinarios, de conformidad con este Decreto, se practicará necesariamente una inspección ocular, si hubiere mejoras que regular. Esta misma diligencia se deberá practicar en los demás casos, cuando hubiere hechos susceptibles de ser comprobados mediante ella.

Del lanzamiento en predios rústicos

ARTÍCULO 26. La demanda para que el arrendatario de predios rústicos restituya al arrendador a cosa arrendada, se da en traslado al demandado por el término de dos días vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento, si el inquilino no se opone a la entrega. En una misma demanda se puede ejercitar la acción contra varios arrendatarios de un predio rústico.

El traslado se surte en la Secretaría.

Si el demandado no se encuentra o se oculta, la notificación se surte por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada del inmueble, de lo que se deja testimonio en el expediente.

Transcurrido un día después de la fijación del aviso se entiende que queda surtida la notificación.

ARTÍCULO 27. A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley:

a). Si la causa consiste en la expiración del tiempo señalado para la duración del arriendo, debe exhibir la prueba del contrato.

b). Si no se ha fijado el plazo para la duración del arriendo, y el tiempo es determinado por el ciclo, del cultivo o de la cosecha, o por la costumbre, ha de agregarse la prueba de la existencia de cualquiera de estas circunstancias.

c). Si no obstante hallarse vigente el contrato, el arrendatario lo ha violado, ha de dar fuera de la prueba del contrato, la del acaecimiento del hecho alegado.

d). Si la violación del contrato consiste en la mora de un período entero del pago del canon de arrendamiento, debe presentarse también la prueba de que e le han hecho al inquilino dos requerimientos privados o judiciales, entre los cuales medien por lo menos cuatro días, y que no prestó oportunamente seguridad suficiente de que verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta (30) días.

e). Si el tiempo del arrendamiento no estaba fijado en el contrato, o por los ciclos de los cultivos o de las cosechas, o por la costumbre debe, además aducirse la prueba de que el arrendador ha desahuciado al arrendatario ora privadamente, ora por medio de un requerimiento judicial.

ARTÍCULO 28. Si El demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes.

Si la causa del lanzamiento es la falta de pago, el demandado, para poder oponerse, ha de consignar el canon correspondiente a una mensualidad la que se le debe devolver si el opositor es absuelto.

Si el arrendatario cree tener derecho a mejorar, deberá alegarlas al hacer la oposición.

ARTÍCULO 29. Si la decisión del Juez es de lanzamiento, éste debe hacerse por el mismo, o por la Policía, dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 30. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra la cosa en poder de un tercero que justifique derecho, se procede como se indica en los artículos 882 a 884 del Código Judicial.

ARTÍCULO 31. Si el arrendador hace en su demanda uso del derecho de retener los objetos del arrendatario, conforme a lo dispuesto por la ley, al hacerse el lanzamiento, se deben dejar esos objetos a dicho arrendador en calidad de secuestro, el que debe levantarse si él no inicia dentro de los tres días siguientes el juicio que procede para la efectividad del derecho asegurado en la forma indicada.

ARTÍCULO 32. Si el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el arrendador, del costo de mejoras o reparaciones, conforme a la Ley, y alega ese derecho dando la prueba del caso antes de la entrega, o al tiempo de hacerse esta, se le debe dejar la cosa en su poder mientras el arrendador no le pague su importe.

Si éste no está determinado, se fija por el mismo funcionario que practique la diligencia de lanzamiento, teniendo en cuenta los avalúos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a que se refiere el artículo 5o. y asesorándose, si lo estima necesario, de personas competentes que puedan dar su opinión durante la misma diligencia.

Hecho el pago del importe así señalado, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de que tanto el arrendador como el arrendatario conserven el derecho de hacer fijar de manera definitiva el avalúo de las mejoras o reparaciones mediante la correspondiente articulación.

De la restitución en predios rústicos a petición del arrendatario.

ARTÍCULO 33. De la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba el predio rústico arrendado, se le da traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda el Juez autoriza la restitución, si el arrendador no se opone a ello.

A la demanda debe acompañar el arrendatario la prueba de que el arrendamiento ha terminado en su favor por cualquiera de las causas establecidas en la ley.

ARTÍCULO 34. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un lapso de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres siguientes.

ARTÍCULO 35. Si el arrendatario pide la cesación del arriendo por la causa señalada en el artículo 1990 del Código Civil, se procede como se indica en los artículos anteriores, pero el término probatorio es de diez días.

ARTÍCULO 36. Si se autoriza la restitución, esta debe hacerse dentro de los tres días siguientes, y si el arrendador rehúsa recibir la cosa, el Juez nombra un secuestre que la reciba.

El secuestro dura hasta que el arrendador se allane a recibirla, o el arrendatario desista.

ARTÍCULO 37. Los requerimientos de que tratan los ordinales d) y e) del artículo 27 de este Decreto, pueden hacerse por medio de avisos fijados en la forma establecida en el artículo 26.

ARTÍCULO 38. Si el arrendatario tuviere derecho al reconocimiento y pago de mejoras, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de este Decreto.

Disposiciones varias

ARTÍCULO 39. Las sentencias y los autos dictados en los dos juicios especiales que regulan los artículos anteriores, no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo.

El recurso de apelación se tramitará por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral.

ARTÍCULO 40. Las disposiciones anteriores se aplican en lo pertinente, al lanzamiento y a la restitución de predios rústicos sobre los cuales se ejerza tenencia en virtud de uno de los contratos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 100 de 1944.

ARTÍCULO 41. Sin perjuicio de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas en una diligencia de conciliación, el correspondiente Inspector de Asuntos Campesinos sancionará a la parte renuente con multas sucesivas desde cincuenta pesos ($ 50.00) hasta dos mil pesos ($ 2.000.00), según los casos, las que se impondrán mediante resolución administrativa, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (sena), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 617 de 1954.

ARTÍCULO 42. El que desobedezca o falte al debido respeto a los funcionarios de que trata el artículo 1o. del presente Decreto, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas, podrá ser sancionado con penas correccionales consistentes en multas que no excedan de cien pesos ($ 100.00), o arresto de cinco (5) días. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 43. El que citado en forma legal no comparezca sin justa causa a las diligencias ordenadas por los funcionarios de que trata el artículo 1o. del presente Decreto, podrá ser sancionado con multas sucesivas de cincuenta pesos ($ 50.00), convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos ($ 5.00), quedando siempre con el deber de concurrir a la diligencia. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 44. De las actas suscritas en las diligencias adelantadas ante cualquiera de los funcionarios de que trata el artículo 1o. del presente Decreto se entregará copia gratuita a las partes.

En dichas actas no se usarán abreviaturas ni se dejarán espacios en blanco.

Las personas que hayan intervenido en una diligencia estarán en la obligación de firmar el acta respectiva. En caso de que alguna de ellas no sepa firmar se le tomará la huella digital del índice de la mano derecha. Si hubiere negativa para firmar o estampar la huella digital, el funcionario llamará un testigo para que firme en su lugar.

ARTÍCULO 45. Las Inspecciones Nacionales de Asuntos Campesinos sirven para cumplir con el requisito de la Judicatura Municipal.

ARTÍCULO 46. Para efectos de liquidación de prestaciones sociales en problemas de asuntos campesinos, no constituyen salario las sumas o elementos que por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono.

ARTÍCULO 47. Las Instituciones de crédito atenderán sin someter a turno, los préstamos que se le soliciten con base en los acuerdos consignados en un acta de conciliación.

Para lo anterior bastará acompañar a la solicitud respectiva, copia auténtica del acta de conciliación suscrita ante los funcionarios de Asuntos Campesinos del Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 48. La Comisión de Arbitraje Agrario Obligatorio continuará funcionando hasta evacuar todos los negocios que estuviere para su conocimiento.

ARTÍCULO 49. Los negocios que devuelva la Comisión de Arbitraje Agrario Obligatorio por fallas de procedimiento, falta de pruebas o por no ser de competencia de la justicia laboral, serán sometidos a las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 50. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga los Decretos 0893 de 1955 y 0186 de 1956, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de noviembre de 1957.

Mayor General GABRIEL PARIS

Presidente de la Junta

Mayor General, DEOGRACIAS FONSECA

Contraalmirante RUBÉN PIEDRAHÍTA A.

Brigadier General, LUIS E. ORDÓÑEZ

El Ministro de Gobierno,

JOSÉ MARÍA VILLAREAL

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA

El Ministro de Justicia

Mayor General ALFREDO DUARTE BLUM

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO

El Ministro de Guerra,

Brigadier General ALFONSO SAIZ MONTOYA

El Ministro de Agricultura,

JORGE MEJÍA SALAZAR

El Ministro del Trabajo,

RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN

El Ministro de Salud Pública,

JUAN PABLO LLINÁS

El Ministro de fomento,

JOAQUÍN VALLEJO

El Ministro de Minas y Petróleos,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

PRÓSPERO CARBONELL M.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General PEDRO A. MUÑOZ

El Ministro de Obras Públicas,

TULIO OSPINA PÉREZ

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