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DECRETO 204 DE 1957

(septiembre 6)

Diario Oficial No 29.516, del 19 de octubre de 1957

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical.

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución nacional y,

CONSIDERANDO:

Que pro Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El ARTICULO 405 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTICULO 405. FUERO SINDICAL. Definición, Se denomina "Fuero Sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo.

ARTICULO 2o. El ARTICULO 113 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

ARTICULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o un Municipio distinto, deberá expresara la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

ARTICULO 3o. El ARTICULO 114 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

ARTICULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro 824) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud, y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes, y se pronunciará la correspondiente decisión.

Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.

ARTICULO 4o. El ARTICULO 115 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar:

ARTICULO 5o. El ARTICULO 117 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

ARTICULO 117. APELACION. La decisión del Juez será apelable, en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibo el expediente.

Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.

ARTICULO 6. El artículo 118 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

ARTICULO 118. ACCION DE REINTEGRO. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código.

La acción de reintegro prescribir en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.

ARTICULO 7o. El ARTICULO 408 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.

Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa de despido.

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

ARTICULO 8o. El ARTICULO 410 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a). La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

b). Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo para dar por terminado el contrato.

ARTICULO 9o. El ARTICULO 411 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTICULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

ARTICULO 10. El ARTICULO 412 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTICULO 412. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.

ARTICULO 11. Deróganse los artículos 2o. a 12 inclusive del Decreto número 616 de 1954.

ARTICULO 12. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los seis días del mes de

septiembre  de mil novecientos cincuenta y siete.

GABRIEL PARIS G

Mayor General

Presidente de la Junta.

DEOGRACIAS FONSECA

Mayor General

RUBEN PIEDRAHITA ARANGO

Contraalmirante  

RAFAEL NAVAS PARDO

Brigadier General  

LUIS E. ORDOÑEZ

Brigadier General  

JOSE MARIA VILLARREAL

El Ministro de Gobierno

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

El Ministro de Relaciones Exteriores

ALFREDO DUARTE BLUM

Mayor General

El Ministro de Justicia

ALFONSO SAIZ MONTOYA

Brigadier General

El Ministro de Guerra

JORGE MEJIA SALAZAR

El Ministro de Agricultura,

encargado del Despacho de

Hacienda y Crédito Público

RAIMUNDO EMILIANI ROMAN

El Ministro del Trabajo, encargado

del Ministerio de Salud Pública

JOAQUIN VALLEJO

El Ministro de Fomento

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Minas y Petróleos

PROSPERO CARBONELL M.

El Ministro de Educación Nacional

PEDRO A. MUÑOZ,

Mayor General El Ministro de

Comunicaciones

TULIO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Obras Públicas

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