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DECRETO <LEGISLATIVO> 180 DE 2025
(febrero 14)
Diario Oficial No. 53.030 de 14 de febrero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 17 de febrero de 2025
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO NÚMERO 0142 DE 2025,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que:
(i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo –y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior– derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Que, dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes:
“Que, (...) el Gobierno ha incentivado y promovido la presencia y las ofertas institucionales en la región del Catatumbo, mediante programas dirigidos a la sustitución de los cultivos de uso ilícito y la vinculación a actividades de economía productiva legal, entre otros.
Que, no obstante lo anterior, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del derecho, los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de cultivos de coca, de las cuales el 62,49% (26.985,96 hectáreas) estaban ubicadas en los municipios de Sardinata y Tibú; así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos”.
“Que, el descenso en los precios de la coca y de la pasta base de coca registrado a partir de 2021, con el subsecuente estancamiento temporal del circuito económico ilícito, generó, de una parte, una situación de crisis alimentaria entre las familias vulnerables que subsisten de este, y por otra, un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio.
Que, con la progresiva recuperación de este mercado ilegal, a finales del año 2024 dicho pacto finalizó y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025, debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo final de paz”.
“Que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), reglamentado por el Decreto Ley 896 de 2017, fue inicialmente focalizado para la región del Catatumbo, en los municipios de Sardinata y Tibú. Conforme a su enfoque familiar, el PNIS vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca.
Que, sin embargo, este esfuerzo ha resultado insuficiente para atender la magnitud del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta urgente y prioritario implementar medidas extraordinarias para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo y promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria con un enfoque integral, territorial y derechos humanos”.
Que, de otra parte, la Constitución Política en sus artículos 1o y 2o establece que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, basado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de su ciudadanía. Por tanto, su fin esencial es servir a la comunidad. promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes, permitiendo la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y cultural. Además, busca defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y un orden justo.
Que, en esa misma línea, el artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son libres e iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y protección de las autoridades, y tienen derecho al ejercicio de libertades, derechos y oportunidades. Además, obliga al Estado a garantizar la igualdad real y efectiva, adoptando medidas para favorecer a grupos discriminados o marginados, y a proteger especialmente a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta por razones económicas, físicas o mentales.
Que el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la población campesina como sujetos de derechos y de especial protección, pues como grupo social tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, tiene formas de territorialidad especiales, así como condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otras colectividades sociales.
Que, esa misma norma constitucional prevé que (...) el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.
Que, en virtud de este mandato constitucional, es imperativo que el Estado implemente políticas públicas que protejan los derechos del campesinado, fomenten su autonomía y dignidad, y aseguren condiciones de equidad y justicia social en los territorios rurales, especialmente en aquellos afectados por la pobreza, la exclusión, la presencia de economías ilícitas y la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley.
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que: (...) a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley...”.
Que esa misma norma constitucional prevé, como elemento central del debido proceso administrativo, el respeto por los derechos humanos entendiendo que las acciones del Estado deben en todo momento salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos, integrando una perspectiva de justicia social en su gestión. En esa línea, cualquier actuación administrativa debe estar guiada por la observancia estricta de los principios allí establecidos, bajo el entendido de que su cumplimiento contribuye a la consolidación de un orden público justo y equitativo, conforme a los mandatos constitucionales.
Que el punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz) determinó como parte de las personas beneficiarias de la Reforma Rural Integral a las (...) asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria(...)”.
Que el punto 4 del Acuerdo Final de Paz señaló que: “[l]a persistencia de los cultivos está ligada en parte a la existencia de condiciones de pobreza, marginalidad, débil presencia institucional, además de la existencia de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. (...) Que muchas regiones y comunidades del país, especialmente aquellas en condiciones de pobreza y abandono, se han visto afectadas directamente por el cultivo, la producción y comercialización de drogas ilícitas, incidiendo en la profundización de su marginalidad, de la inequidad, de la violencia en razón del género y en su falta de desarrollo”.
Que, el Acuerdo Final de Paz también determinó que: “(...) para construir soluciones sostenibles, garantizar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas y el no resurgimiento del problema, la política debe tener un enfoque territorial basado en la participación ciudadana y en la presencia y el fortalecimiento, en términos de efectividad, eficiencia y transparencia, especialmente de las instituciones responsables de la atención social y de las responsables de la seguridad y protección de las comunidades (...)” y “(...) que sin perjuicio de las limitaciones que tiene el país para dar una solución definitiva a una problemática de carácter transnacional, se empeñarán todos los esfuerzos para transformar las condiciones de las comunidades en los territorios y asegurar que Colombia sea un país sin cultivos de uso ilícito y sin narcotráfico”.
Que bajo esa perspectiva el Acuerdo Final de Paz estableció que “(...) la solución definitiva al problema de los cultivos de uso ilícito se encuentra en el carácter voluntario y concertado y, por tanto, en la manifiesta voluntad de las comunidades –hombres y mujeres– de transitar caminos alternativos a los cultivos de uso ilícito, y el compromiso del Gobierno de generar y garantizar condiciones dignas de vida y de trabajo para el bienestar y el buen vivir(...)”.
Que el Acto Legislativo 02 de 2017 dispuso que los contenidos del Acuerdo Final de Paz relacionados con derechos fundamentales y conexos son guía para interpretar, desarrollar y validar las normas de su implementación. Además, obliga a las instituciones y autoridades del Estado a cumplirlo de buena fe.
Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado, puede intervenir en la economía a través de leyes, en temas como la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados. Lo anterior con el objetivo de racionalizar la economía para conseguir un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y, la preservación de un ambiente sano, propiciando así el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en especial de los sectores más vulnerables.
Que el artículo 355 de la Constitución Política establece que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. También establece que el Gobierno nacional y territoriales, con recursos de sus respectivos presupuestos, pueden celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.
Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que el bienestar general y la mejora de la calidad de vida de la población son fines esenciales del Estado. Para ello, se prioriza la solución de las necesidades insatisfechas en temas como salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, en esas áreas el Estado debe intervenir, dirigir y coordinar la acción pública y privada, en cumplimiento de su función social y su obligación de garantizar el bienestar colectivo.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-159 de 1998 señaló que la prohibición de otorgar auxilios por parte del Estado no puede ser entendida como una regla inmutable de proscripción, pues admite “(...) no sólo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 Superior, sino las que surgen de todos aquellos supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país(...)”.
Que en la Sentencia C-042 de 2006, la Corte Constitucional señaló, en el marco de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 355, a los subsidios como: “(...) un instrumento económico en virtud del cual el Estado procura que toda la población, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios públicos para satisfacer sus necesidades básicas, dando aplicación al principio de solidaridad previsto en los artículos 1o y 95, numeral 9 de la Constitución Política, los cuales son acordes con lo establecido en el artículo 365 superior, según el cual los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien a su vez tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)”.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 2008 señaló que la prohibición contenida en el artículo 355 “(...) no significa que el Estado no pueda implementar políticas sociales o económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del beneficiario. Por el contrario, en un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución (...)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-174 de 2020 dispuso que pese a la prohibición contenida al artículo 355 de la Constitución Política, la dispersión de transferencias monetarias no condicionadas es a fin con los principios constitucionales, por las siguientes razones:
“[...] Pese al carácter terminante y categórico de esta prohibición, el mismo artículo 355 establece una serie de salvedades expresas a este mandato general y, además, la Carta Política contiene otros principios y reglas cuya observancia exige matizar el alcance de la proscripción constitucional.
Por ello, este tribunal ha considerado que las erogaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado pueden ser constitucionalmente admisibles en distintos escenarios. Así, siguiendo las directrices del mismo artículo 355, podrían ser válidas cuando se enmarcan dentro de contrataciones “con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes secciones de Desarrollo”. De igual modo, podrían serlo cuando el auxilio o incentivo no constituye un acto de mera liberalidad del Estado y apunta al cumplimiento de deberes constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material en el marco de la justicia distributiva, o cuando persigue el estímulo de una determinada actividad económica que reporta un beneficio social, en desarrollo de la facultad de intervención del Estado en la economía. Ello ocurre, por ejemplo, con los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, el fomento de la investigación y transferencia de tecnología, la promoción de la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, la adquisición de predios para los trabajadores agrarios, y la ejecución de proyectos de vivienda social y para la prestación de servicios públicos de salud y educación, todos los cuales tienen una base constitucional clara y directa [...].
En este contexto, la Sala considera que la entrega de recursos monetarios no condicionados en el marco del Programa Ingreso Solidario a las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica no contraviene el artículo 355 de la Carta Política. Lo anterior, en tanto este mecanismo apunta al cumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al mínimo vital de los grupos sociales que, en razón de su mayor vulnerabilidad, enfrentan un riesgo concreto, cierto e inminente de no poder satisfacer sus necesidades básicas en el actual contexto en el que, por las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno nacional, no es posible adelantar las actividades económicas que permiten la subsistencia. Así pues, el referido programa apunta a la materialización de mandatos constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material, en el marco de la justicia distributiva, así como el derecho al mínimo vital.
Así las cosas, este tribunal concluye que la iniciativa satisface los juicios de proporcionalidad, no arbitrariedad, de intangibilidad de derechos, de no contradicción especifica. Lo anterior, en tanto el programa gubernamental consistente con la naturaleza y la gravedad de la problemática que se pretende enfrentar, no establece una restricción o una limitación al núcleo esencial de los derechos considerados como intangibles, y, por el contrario, apunta a garantizar el derecho al mínimo vital de la población vulnerable, y tampoco desconoce ninguna de las cláusulas especiales establecidas para el estado de emergencia económica y social ni en particular las relativas a la prohibición de restringir los derechos sociales de los trabajadores o de disponer la parálisis o la suspensión en la actividad estatal”.
Que en la Sentencia C-142 de 2022, la propia Corte Constitucional desarrolló los elementos que conforman la regla introducida en el artículo 355 de la Constitución Política en el siguiente sentido: “(...) que la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 355 de la Carta no se activará cuando un auxilio o donación, cualquiera que sea su origen, se ajuste a ciertos preceptos (...) la creación de auxilios o donaciones deberá observar las siguientes condiciones: (i) toda asignación de recursos públicos debe ser decretada por el Congreso de la República e incluida en una ley. De tal manera, se prohíbe al gobierno hacer gastos que no cumplan con este requerimiento; (ii) la ley debe determinar de manera concreta y explícita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignación, publicidad e impugnación, así como los límites a la libertad económica; (iii) cualquier asignación de recursos o bienes públicos que haga el Gobierno nacional de conformidad con una ley preexistente deberá ser compatible con el respectivo plan nacional de desarrollo y la ley de inversiones; (iv) el costo del auxilio o donación debe ser menor que el beneficio a obtener, y no puede beneficiar sólo a un grupo de interés sin que beneficie a la sociedad en su conjunto; (v) la distribución de recursos no puede dirigirse “a quienes menos los necesitan o menos los merecen”; (vi) el auxilio o donación no puede tener vocación de permanencia, pues debe responder sólo al alivio de situaciones coyunturales; y (vii) el auxilio o donación no puede ser creado con fines de desviación de poder; esto es, cuando la decisión se haya proferido buscando el beneficio de intereses particulares y no colectivos.
Que, en línea con lo anterior, la medida consistente en el establecimiento de un pago extraordinario condicionado a la erradicación voluntaria de cultivos de uso ilícito, en clave de su componente humanitario y de emergencia en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, se encuentra acorde con las disposiciones del artículo 355 de la Constitución Política, por las siguientes razones: i) la norma bajo análisis tiene naturaleza de decreto legislativo; ii) en su parte dispositiva, establece de manera clara su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, así como las condiciones y criterios de acceso; iii) La medida se encuentra enmarcada en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, específicamente en los artículos 9o, 10 y 11, así como en el Plan Plurianual de Inversiones correspondiente; iv) el beneficio de reducir la dependencia de las comunidades al cultivo de uso ilícito no solo mejora su calidad de vida, sino que también contribuye al objetivo de recuperar el orden público de la región del Catatumbo, al interrumpir el flujo de recursos hacia actores armados ilegales que hoy amenazan el orden público en el Catatumbo; v) la medida está dirigida exclusivamente a población en condiciones de vulnerabilidad con protección constitucional reforzada; vi) su aplicación está limitada a un periodo de tiempo específico; y vii) tiene como propósito principal proteger el sustento de las familias que decidan vincularse voluntariamente a los procesos de sustitución d cultivos de uso ilícito.
Que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla mecanismos de choque para hacer pagos a los grupos familiares vulnerables que dependen de los cultivos de uso ilícito para su subsistencia. Por tanto, se hace necesario una medida que permita desvincularlos rápidamente de la economía ilícita y así quitar la influencia de los grupos ilegales sobre esta población.
Que la medida consistente en el pago por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario previsto en el presente decreto resulta necesaria para garantizar que las iniciativas productivas de ciclo corto, promovidas como alternativas económicas a los cultivos ilícitos, alcancen una fase de maduración que permita generar rendimientos tanto productivos como económicos. La medida, además, contribuye a la seguridad alimentaria y a la consolidación de proyectos productivos, evitando el riesgo de resiembra debido a la falta de ingresos en etapas tempranas del proceso de sustitución.
Que, en condiciones de normalidad, los procesos de sustitución enfrentan significativos desafíos para su implementación, los cuales pueden sintetizarse en: i) la falta de recursos suficientes para implementar estrategias de sustitución integrales, evitando que se limiten únicamente a proyectos productivos; ii) el alto precio de los insumos y materiales agropecuarios que inciden directamente en la eficiencia de las medidas de sustitución de cultivos de uso ilícito; iii) la complejidad y los términos de los procedimientos administrativos necesarios para desarrollar cualquier medida de intervención territorial, especialmente aquellas orientadas a la sustitución de cultivos de uso ilícito; y iv) la presión ejercida por grupos armados ilegales con influencia en los territorios donde existen cultivos de uso ilícito, quienes inciden en que la población continúe involucrada en dichas actividades.
Que, en el caso de la región del Catatumbo, la complejidad es aún mayor debido a las dificultades en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). Por un lado, el proceso de focalización derivado de la expedición del Decreto Ley 896 de 2017 incluyó únicamente a dos municipios de la región: Tibú y Sardinata. Por otro, los retrasos en la entrega de los componentes del Plan de Atención Inmediata (PAI) familiar entre los años 2017 y 2022 debilitaron la legitimidad del proceso y postergaron la efectividad de sus medidas en el ámbito territorial. Adicionalmente, el impacto del programa en esta región ha sido muy limitado. Según lo señalado en el Decreto número 062 de 2025, solo se vinculó a 2.328 núcleos familiares, logrando intervenir únicamente 1.157 hectáreas de cultivos de coca.
Que el Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de la información obtenida en la Encuesta de Medición de Economías Licitas en Zonas de Cultivos de Coca del año 2020, el porcentaje de dependencia monetaria a economías derivadas de cultivos de uso ilícito en la región del Catatumbo es del 94,77%. En consecuencia, la implementación de una estrategia basada únicamente en la eliminación material de los cultivos de uso ilícito expondría a las comunidades que dependen de ellos como fuente de subsistencia a una situación de vulnerabilidad aún más profunda, pues priva a esa comunidad de sus principales ingresos. Por ello, resulta necesario que el Estado intervenga de manera inmediata estas poblaciones, con el fin de evitar una agudización de la crisis humanitaria o el reclutamiento forzado.
Que, según la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el Índice de Informalidad de la Tierra en Colombia ascendió al 52% durante el período 2020-2022. Según dicho índice el departamento de Norte de Santander se ubicó en el tercer lugar a nivel nacional, con un 65,61% de áreas en presunta informalidad. Por su parte, el departamento del Cesar ocupó el puesto 17, con un índice del 42,39%.
Que, concretamente, los municipios sobre los cuales recayó la declaratoria del estado de conmoción interior, tienen los siguientes índices de informalidad de la tierra:
Departamento/Área | Municipio | Índice de informalidad de la tierra (UPRA 2020-2022) |
Ocaña | 59.20% | |
Ábrego | 53.35% | |
El Carmen | 67.35% | |
Convención | 60.80% | |
Región del Catatumbo | Teorama | 78.49% |
San Calixto | 86.41% | |
Hacarí | 71.54% | |
La Playa | 58.16% | |
El Tarra | 74.80% | |
Tibú | 71.66% | |
Sardinata | 63.44% | |
Cúcuta | 66.70% | |
Área Metropolitana de Cúcuta | Villa del Rosario | 61.54% |
Los Patios | 53.35% | |
El Zulia | 40.82% | |
San Cayetano | 74.36% | |
Puerto Santander | 46.98% | |
Departamento del Cesar | Río de Oro | 62.57% |
González | 32.88% |
Índice de informalidad. Indicador de informalidad de la tenencia de la tierra [UPRA] (2023)
Que la falta de formalización de la propiedad rural, tanto individual como colectiva, impacta de manera significativa y negativa el ingreso efectivo de las familias y comunidades a procesos sostenibles de sustitución de cultivos de uso ilícito. Asimismo, dificulta la implementación de medidas de control territorial, especialmente en lo relacionado con la caracterización predial, lo que favorece el crecimiento y la expansión de este tipo de cultivos.
Que el inciso 5, del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 señaló que no puede hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables.
Que el Decreto Ley 902 de 2017, en su artículo 4o, estableció a los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito como: “(...) los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada (...)” estableciendo, además los requisitos necesarios para ese propósito.
Que, además, dadas las limitaciones que plantean la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, en cuanto a la formalización de predios con cultivos de uso ilícito, la medida excepcional de la titulación, vinculada a las estrategias de intervención establecidas en este decreto, en todo caso, atiende a las reglas de la figura de caducidad del derecho reconocido y resulta necesaria para incluir de manera efectiva a la comunidad, proteger sus derechos fundamentales como comunidades campesinas y étnicas, impactar el índice de informalidad de la tierra, desvincular a la comunidad de la economía ilícita y despojar a los actores armados de su principal fuente económica.
Que, debido a las limitaciones generadas por la presencia de cultivos de uso ilícito en la implementación de acciones y mecanismos de desarrollo agropecuario por parte de la institucionalidad estatal, resulta necesario que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto Ley 2364 de 2015 y en el marco de la excepcionalidad derivada de la declaratoria de conmoción interior, inicie de manera inmediata la implementación de alternativas productivas y de asistencia técnica en los territorios afectados por la emergencia, priorizando a campesinos y comunidades étnicas en condición de vulnerabilidad que dependan de estos cultivos. Este proceso deberá llevarse a cabo en articulación con la DSCI, mediante proyectos orientados a fomentar la erradicación voluntaria de los cultivos de uso ilícito y la promoción de economías legales y sostenibles.
Que, el Decreto número 4765 de 2008 reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y en su artículo 6o, estableció las funciones generales del instituto relacionadas con la prevención, vigilancia y control fitosanitaria de especies vegetales y anímales en el país, incluyendo las condiciones para su comercialización, transporte, licenciamiento y registro, así como los requisitos para adelantar actividades productivas con estos elementos. Concretamente en el numeral 19 señala que, le corresponde al ICA: (...) Conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia...”
Que estos procedimientos, sometidos a las competencias del ICA, pueden resultar excesivamente prolongados en el contexto de la emergencia que atraviesa la región del Catatumbo y las demás zonas establecidas en el Decreto número 062 de 2025. Esta situación afecta particularmente a las comunidades campesinas y étnicas en condición de vulnerabilidad que decidan, de manera voluntaria, vincularse a procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito, haciendo necesaria la flexibilización de algunas reglas aplicables, en especial la relacionada con el denominado “derecho a turno”.
Que, en igual sentido, los procedimientos establecidos por las autoridades sanitarias a partir de lo establecido en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto número 2078 de 2012 en lo que tiene que ver con. sus labores de evaluación, seguimiento y control de productos utilizados como materias primas o para el consumo, pueden resultar demasiado estrictos y prolongados para las comunidades campesinas y étnicas vinculadas a procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito. Por ello, se hace necesario, también desde la perspectiva de la competitividad, flexibilizar los requisitos y reducirlos a lo estrictamente necesario, con el fin de cumplir los objetivos de control y garantizar la sostenibilidad económica de las iniciativas de sustitución de cultivos implementados en el marco de la conmoción interior declarada por el Decreto número 062 de 2025.
Que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece el principio del “derecho de turno” para las peticiones, quejas o reclamos, obligando a las entidades públicas a respetar estrictamente el orden de presentación de las solicitudes, salvo en casos de prelación legal. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del estado de conmoción interior declarado por el Decreto número 062 de 2025, ciertos procedimientos específicos sanitarios y fitosanitarios en relación de prelación, ser puestos primero si provienen de la región del Catatumbo permitiendo una atención más ágil y eficiente, garantizando que los trámites necesarios para la ejecución de las estrategias de sustitución y restablecimiento del orden público se realicen sin las restricciones e este derecho, lo que podría retrasar el cumplimiento de los objetivos planteados.
Que la carga impositiva dirigida a los productos utilizados en los procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito, en particular el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en los artículos 420 y subsiguientes del Estatuto Tributario, puede afectar la sostenibilidad financiera de las estrategias de sustitución. Esto se debe a que el contexto productivo de dichas estrategias enfrenta complejas condiciones, incluyendo la insuficiencia de infraestructura adecuada para la producción y la movilidad, lo que impacta negativamente en su competitividad, motivando suficientemente la necesidad de una exención transitoria a dicha carga impositiva.
Que la Ley 2183 de 2022 creó el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA) con el objetivo de facilitar el acceso a insumos agrícolas a través de diversas operaciones establecidas en su artículo 19, entre las cuales están: el financiamiento de apoyos a la producción, transporte. almacenamiento y demás actividades necesarias para el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios; adelantar compras centralizadas de insumos agropecuarios; otorgar garantías en las operaciones de importación que adelanten los agentes del mercado que adquieren insumos agropecuarios; adquirir instrumentos financieros o pólizas de cobertura por diferencial cambiaria.
Que, en atención a las condiciones especiales de vulnerabilidad que enfrentan los grupos familiares vinculados a los procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito, especialmente en lo relacionado con los costos para la adquisición de insumos y materiales para sus iniciativas lícitas, resulta necesario establecer una priorización temporal para aquellas iniciativas que involucren a estos grupos familiares dentro del ámbito territorial del estado de conmoción, a fin de facilitar su acceso a las operaciones de las que dispone el FAIA.
Que, de conformidad con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto número 2555 de 2010, el acceso a productos y servicios financieros exige el cumplimiento de requisitos como la evaluación de la capacidad de pago, el registro y verificación de información financiera, y el reporte a centrales de riesgo, entre otros, con el fin de garantizar la viabilidad de los productos otorgados.
Que el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, adoptado por la Ley 2294 de 2023, a través de su artículo 10, adicionó el parágrafo 5 al artículo 7o del Decreto Ley 896 de 2017, permitiendo que las familias beneficiarias del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) renegocien una única vez la operación de los proyectos productivos de ciclo corto y ciclo largo para alinearlos con los fines del Acuerdo Final de Paz.
Que, sin embargo, debido a la situación que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior mediante el, Decreto número 062 de 2025, la implementación de dicha renegociación se ha visto afectada. Por lo tanto, se hace necesaria una nueva renegociación que armonice la ejecución del PNIS con las medidas extraordinarias establecidas en el presente decreto y otros modelos de sustitución voluntaria que diseñe la DSCI.
Que el artículo 23 del Decreto número 1223 de 2020 estableció que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) es una dependencia de esta última, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
Que el numeral 7 de esa misma norma, estableció que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito tiene bajo su competencia el diseño e implementación de nuevos modelos y proyectos alternativos de sustitución de cultivos ilícitos para ser aplicados aquellos territorios que para el efecto determine el Consejo Directivo de la ART.
Que, ante la situación excepcional generada por el recrudecimiento de los enfrentamientos entre grupos armados, cuya principal fuente de financiamiento es el narcotráfico, resulta necesario diseñar herramientas ágiles para la sustitución de cultivos de uso ilícito. Estas herramientas deben permitir, por una parte, romper la dependencia inmediata de las comunidades rurales vulnerables hacia dicho circuito económico, iniciar un proceso sostenible de tránsito hacia economías lícitas y, por otra, eliminar esta actividad como fuente de financiación del conflicto armado en la región del Catatumbo.
Que, sin embargo, en el marco de la declaratoria de conmoción interior y con el propósito de atender de manera inmediata las necesidades económicas y sociales de las personas y comunidades afectadas por la emergencia, resulta necesario evaluar mecanismos de flexibilización temporal para el acceso a productos financieros, especialmente de crédito. Esta flexibilización deberá considerar esquemas de mitigación del riesgo financiero, tales como garantías estatales, fondos de cobertura o líneas de crédito especiales con respaldo gubernamental, que permitan otorgar financiamiento sin afectar la estabilidad del sistema financiero ni comprometer el cumplimiento de las obligaciones crediticias.
Que las medidas excepcionales propuestas en la presente norma materializan los fines del Estado Social de Derecho y se orientan a proteger los derechos fundamentales de los sujetos sobre los cuales concurren varios criterios de protección constitucional reforzada y que, actualmente, habitan en la región del Catatumbo en un estado de vulnerabilidad manifiesta, debido a su dependencia económica del circuito ilícito del narcotráfico, la situación sobreviniente de reactivación de combates entre grupos armados ilegales y los consecuentes desplazamientos forzados.
Que las medidas adoptadas en el presente decreto buscan generar una estabilidad económica y social en la zona, con lo cual se contribuye a reducir la violencia, en tanto se ofrecen unas alternativas económicas legales a las comunidades afectadas y disminuir la dependencia que tienen sobre actividades ilícitas.
Que promover el desarrollo de economías lícitas es una forma de disminuir la influencia de los Grupos Armados Organizados (GAO), Grupos Armados Organizados residuales (GAOr) y los Grupos Delincuenciales Organizados (GDO) con presencia en la región del Catatumbo cuya principal fuente de financiación proviene de la economía ilegal del narcotráfico.
Que, en tal medida, es necesario adoptar medidas urgentes, excepcionales y humanitarias para atender a la población vulnerable que depende económicamente de los cultivos de uso ilícito, con el propósito de restablecer el orden público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las medidas adoptadas en el presente decreto serán aplicables a los núcleos familiares de las zonas objeto de declaratoria de conmoción interior, conforme lo dispone el artículo 1o de Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, en las cuales exista presencia de cultivos de uso ilícito, de acuerdo con los datos del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (Simci) y otras fuentes de verificación de las que disponga o pueda disponer el Gobierno nacional.
MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA FOMENTAR ECONOMÍAS LÍCITAS VINCULADAS A ESTRATEGIAS DE SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO.
ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DEL PAGO POR ERRADICACIÓN VOLUNTARIA DE CARÁCTER HUMANITARIO Y EXTRAORDINARIO CONDICIONADO A LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS PARA LA TRANSICIÓN HACIA ECONOMÍAS LÍCITAS. Créase el pago por la erradicación de raíz de los cultivos de uso ilícito, como una medida humanitaria y extraordinaria, gestionada por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS PAGOS POR ERRADICACIÓN VOLUNTARIA DE CARÁCTER HUMANITARIO Y EXTRAORDINARIO. Este pago es una medida excepcional dirigida a los núcleos familiares vulnerables y dependientes de cultivos de uso ilícito del Catatumbo que se desvinculen del circuito económico del narcotráfico, que promueve su transición hacia economías lícitas y ambientalmente sostenibles, mediante acuerdos de sustitución voluntaria y no genera derechos adquiridos para su continuidad en el tiempo.
Estos pagos estarán condicionados a: (i) la erradicación total, voluntaria y verificable de los cultivos de uso ilícito en la totalidad del área sembrada; (ii) la no resiembra comprobada por medio de los mecanismos que defina la Dirección de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito; y (iii) el inicio o fortalecimiento de una economía lícita, para lo cual el Estado, a través de las entidades competentes, hará la entrega de activos productivos, maquinaria y asistencia técnica necesaria. Para ello, se priorizarán proyectos. productivos asociativos o agroindustriales que sean encabezados por mujeres.
PARÁGRAFO 1o. Los pagos se entregarán prioritariamente a los núcleos familiares cuya cabeza sea mujer, siendo esta la beneficiaria titular de las mismas.
PARÁGRAFO 2o. El valor del pago por núcleo familiar será por hasta un salario mínimo mensual legal vigente.
PARÁGRAFO 3o. Al término de la vigencia del presente decreto, los núcleos familiares beneficiarios de los pagos de los que trata el artículo 2o serán vinculados a las estrategias de sustitución voluntaria, de conformidad con los términos que establezca la Dirección de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito para este efecto.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA EL ACCESO A LOS PAGOS. La Dirección de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito fijará los procedimientos, términos y condiciones especiales para implementar de forma expedita la convocatoria de acceso a los pagos de que trata el artículo 2o del presente decreto, con el propósito de desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en la región del Catatumbo.
ARTÍCULO 5o. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE ERRADICACIÓN VOLUNTARIA O RESIEMBRA. La Dirección de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito implementará mecanismos rigurosos para garantizar el cumplimiento de las condiciones frente a la entrega del pago de que trata el artículo 2o de este decreto, como monitoreo satelital, visitas periódicas al territorio, auditorías con acompañamiento comunitario, entre otras.
En caso de que en la verificación se evidencie el incumplimiento, se procederá a la cesación de pagos para el núcleo familiar respectivo y la erradicación forzosa, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales a las que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Los cultivos de uso ilícito que sean sembrados con posterioridad a la expedición del presente decreto serán objeto de erradicación forzosa.
ARTÍCULO 6o. ARMONIZACIÓN DE LA RENEGOCIACIÓN DEL PNIS CON LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS. Adiciónese al artículo 9o de la Ley 2294 de 2023 la posibilidad de ampliar hasta un 25% el componente de Asistencia Alimentaria Inmediata (AAI), por una sola vez, para los núcleos familiares vinculados a ese programa en la región del Catatumbo. Esta medida deberá estar orientada al cumplimiento de los objetivos del Acuerdo Final de Paz, la eliminación definitiva de los cultivos de uso ilícito y a la mitigación de las causas que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior mediante el Decreto número 062 de 2025.
PARÁGRAFO. La DSCI será responsable de dirigir el proceso de ampliación de la Asistencia Alimentaria Inmediata (AAI), adoptando las medidas administrativas necesarias para armonizarlo con la implementación de las medidas extraordinarias establecidas en este decreto y con otros modelos de sustitución.
ARTÍCULO 7o. EXENCIÓN AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A BIENES Y SERVICIOS PARA EL TRÁNSITO A ECONOMÍAS LÍCITAS EN EL CATATUMBO. Estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin derecho a devolución ni compensación, los bienes y servicios importados, enajenados o suministrados en el marco de las estrategias que establezca la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) para facilitar la transición a una economía lícita de los núcleos familiares descritos en el artículo primero del presente decreto.
Esta medida aplicará a los materiales, insumos agropecuarios y maquinaria agrícola necesaria para la implementación de acciones productivas de sustitución. Asimismo, incluirá el transporte de estos insumos y de los productos resultantes de las intervenciones adelantadas por la DSCI.
PARÁGRAFO 1o. Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.
PARÁGRAFO 2o. El responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) que enajene los bienes exentos de que trata el presente decreto, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial en el artículo 485 de dicho estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de conformidad con el Estatuto Tributario mantendrán esa naturaleza.
ARTÍCULO 8o. REQUISITO PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN. Para hacer efectiva la exención del Impuesto sobre las ventas (IVA) de la que trata el artículo 2o del presente decreto, los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán estar debidamente inscritos, reconocidos o registrados como proveedores o aliados estratégicos aprobados por la DSCI o por entidades del Sector administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Al momento de facturar la operación de venta de bienes exentos, y durante la conmoción interior, a través de los sistemas de facturación vigentes, el facturador deberá incorporar en el documento una leyenda que indique: “Bienes y servicios exentos - Decreto número 062 del 24 de enero de 2025”.
2. La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá ser realizada dentro del término previsto en el artículo 4o del presente decreto.
3. El adquiriente del bien o servicio deberá entregar copia del documento que lo acredita como beneficiario de las estrategias donde se le indique la línea productiva lícita. Así mismo, el proveedor previamente verificará que los bienes y servicios objeto de venta, estén relacionados con el cultivo lícito aprobado, soportando la venta con este documento.
4. El responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de vigencia de la medida, el cual deberá ser remitido dentro del mes siguiente a la finalización de la medida a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.
5. El responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el artículo 2o del presente decreto, con corte al último día de vigencia de la medida, el cual deberá ser remitido dentro del mes siguiente a la finalización de la medida a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) que efectúa la importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior.
ARTÍCULO 9o. CONTROL Y SUPERVISIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con base en las facultades previstas en el artículo 688 del Estatuto Tributario adelantará sus labores de control y fiscalización necesarias para la correcta aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA). La DSCI y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) podrán establecer los mecanismos de control y supervisión requeridos para prevenir abusos y garantizar que la exención se utilice exclusivamente para los fines establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 10. FLEXIBILIZACIÓN Y AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS. Exceptúese la aplicación del artículo 15 de la Ley 962 de 2005 para todos los trámites que adelante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en el ejercicio de sus funciones de prevención, inspección, vigilancia y control, así como en la expedición de autorizaciones y registros de su competencia. Esta excepción tiene como finalidad agilizar dichos trámites para materias primas o productos derivados de las estrategias de sustitución diseñadas e implementadas por la DSCI.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrán crear grupos especiales para la atención prioritaria de las solicitudes relacionadas con materias primas o productos derivados de las estrategias de sustitución en los territorios incluidos en la declaratoria de conmoción interior, con el fin de agilizar su trámite y garantizar una respuesta oportuna.
PARÁGRAFO 2o. Las mencionadas entidades podrán flexibilizar otros requisitos en los trámites de su competencia para facilitar la expedición de autorizaciones y registros en dichos territorios. Para ello, deberán expedir los actos administrativos que regulen estas medidas asegurando el cumplimiento de sus funciones de prevención, inspección, vigilancia y control.
ARTÍCULO 11. ADICIÓN. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 19 de la Ley 2183 de 2022, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 4o. Las operaciones autorizadas en el presente artículo serán priorizadas para las iniciativas productivas derivadas de procesos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, implementados en el marco del estado de conmoción interior declarado por el Decreto número 062 de 2025.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en coordinación con la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), reglamentará los criterios de asignación, ejecución y control de estas operaciones, garantizando su aplicación eficiente y su alineación con las políticas de desarrollo rural integral y transformación territorial.
ARTÍCULO 12. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA EL ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO. Durante la vigencia del. estado de conmoción interior declarado por el Decreto número 062 del·24 de enero de 2025, las entidades financieras podrán flexibilizar las condiciones de crédito a la población vulnerable en el área de influencia del Decreto número 062 de 2025. La superintendencia financiera de Colombia dará instrucciones para la utilización de fuentes alternativas de información para el análisis de riesgo crédito y sobre mecanismos de atención e inclusión para el consumidor financiero y otras medidas relacionadas con este apartado.
ARTÍCULO 13. RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS ESTRATEGIAS. Las estrategias para la desvinculación de las actividades ilícitas para los núcleos familiares descritos en este decreto, podrán financiarse con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), recursos de cooperación y donaciones; estos recursos serán administrados y ejecutados a través del Fondo Colombia en Paz (FCP).
También podrán financiarse con recursos del Sistema General de Regalías, caso en el cual se hará a través de proyectos de inversión en el marco de las normas propias de dicho sistema.
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA SUSTITUCIÓN EN EL MARCO DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y EL DESARROLLO RURAL.
ARTÍCULO 14. FORMALIZACIÓN DE PREDIOS EN ÁREAS AFECTADAS POR CULTIVOS DE USO ILÍCITO. En el proceso de estabilización social, económica y productiva de las comunidades afectadas por los impactos derivados de la grave perturbación del orden público, la Agencia Nacional de Tierras adelantará, de forma prioritaria, los procesos de formalización de propiedad privada y adjudicación de bienes baldíos de la Nación, incluso en áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito.
La adjudicación o reconocimiento de derechos en áreas afectadas por la presencia de cultivos estará sometida a la obligación de sustituir los cultivos de uso ilícito so pena de la caducidad del derecho. Para el efecto se establecerá un plan de sustitución que será verificado por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos.
La Agencia de Desarrollo Rural intervendrá de manera directa y concomitante los predios a efectos de establecer las actividades productivas agropecuarias, y las actividades sustitutivas cuando haya lugar y dispondrá de insumos agropecuarios para el inicio de los ciclos productivos.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 14 de febrero de 2025.
El Ministro de Salud y Protección Social de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 0142 de 2025,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
La Directora Técnica de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Adriana del Rosario Mendoza Agudelo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruiz.
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Ministra de Trabajo,
Gloria Ines Ramírez Ríos.
La Viceministra de Minas del Ministerio de Minas y Energía, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,
Kelly Johana Rocha Gómez.
El Director Técnico de la Dirección de Relaciones Comerciales, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Eduardo Andrés Cubides Durán.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
María Susana Muhamad González.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
La Directora de Apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encargada de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.
La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo del despacho del Ministro de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
El Asesor del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes encargado de las funciones del despacho del Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
William Fabián Sánchez Molina.
La Ministra del Deporte,
Luz Cristina López Trejos.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Octavio Hernando Sandoval Rozo.
La Ministra de Igualdad y Equidad,
Francia Elena Márquez Mina.
El Viceministro General del Interior encargado del empleo del despacho del Ministro del Interior,
Gustavo García Figueroa.