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DECRETO 150 DE 1976

(enero 27)

Diario Oficial No. 34.570 del 11 de junio de 1976

Diario Oficial No 34.492, del 18 de febrero de 1976

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 301 del Decreto 222 de 1983>

Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

I. CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. DE LAS ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA EL PRESENTE DECRETO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente Estatuto.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en la que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades.

II. CAPACIDAD PARA CONTRATAR

ARTICULO 2o. DE QUIENES SON CAPACES DE CONTRATAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son capaces de contratar con las entidades a que se refiere el artículo anterior, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 3o. DE LOS CASOS EN QUE VARIAS PERSONAS PUEDEN PROPONER CONJUNTAMENTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando se considerare que de la ejecución conjunta de una obra se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta dispondrá que dos o más personas pueden formular una misma propuesta.

ARTICULO 4o. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A quienes en el evento previsto en el artículo anterior se les adjudicare un contrato, responderán mancomunada y solidariamente por su celebración y ejecución.

ARTICULO 5o. DE LA PROHIBICION DE CEDER EL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Celebrado el contrato con varios proponentes no podrá haber cesión del mismo entre quienes integran el consorcio.

ARTICULO 6o. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando los contratistas fueren personas jurídicas de derecho privado, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional o acreditar en el país un representante o apoderado general, según que el objeto del contrato fuere de carácter permanente u ocasional.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que la duración de la sociedad no es menor a la del plazo del contrato.

ARTICULO 7o. DE LAS INHABILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> No podrán celebrar por sí o por interpuestas personas los contratos a que se refiere el presente Estatuto:

a. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución y las leyes.

b. Quienes por hechos de fuero responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de esas mismas entidades.

c. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.

d. Quienes no se hallaren inscritos, clasificados y calificados en el registro correspondiente, cuando los respectivos reglamentos así lo exigieren.

e. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios. Este paz y salvo se exigirá a las personas naturales, a las jurídicas y a sus representantes legales.

Las inhabilidades a que se refieren los literales b) y c) de este artículo se extenderán por cinco años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que las constituyeron.

ARTICULO 8o. DE OTROS CASOS DE INHABILIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son también inhábiles para contratar:

1o. El cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados, con la entidad en la cual aquellos y éstos prestan sus servicios y con las del sector administrativo al que la misma pertenece.

2o. Las sociedades en las que el cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados tengan separada o conjuntamente más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, con la entidad con la cual aquellos y éstos prestan sus servicios y con las del sector administrativo al que la misma pertenece.

3o. Las sociedades en que sea socio el empleado público o trabajador oficial, con las entidades a que se refiere el presente decreto.

4o. Las sociedades en las que sean socios los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados, con la entidad en la cual los mismos prestan sus servicios o con las del sector administrativo al que ésta pertenece.

Para los efectos previstos en el presente decreto, son parientes quienes se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

ARTICULO 9o. DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de las demás prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar los contratos previstos en este Estatuto:

1o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro, si se trata de la celebración de convenios con la entidad en la cual prestaron sus servicios o con organismos del sector administrativo al que la misma pertenece.

2o. Los miembros de las juntas o Consejos Directivos de organismos descentralizados, mientras conserven tal carácter y un año después de su retiro, con la entidad a la cual prestan o prestaron sus servicios o con las que hagan parte del sector administrativo al que ésta pertenece.

Las personas a que se refiere el presente artículo no podrán en ningún momento contratar sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> No quedan cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente Estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

ARTICULO 11. DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La contravención de las anteriores prohibiciones dará lugar a que el representante legal de la respectiva entidad dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna.

A partir de la fecha de terminación, la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar cualquier giro o pago para el contrato terminado, salvo lo que resulte de la liquidación.

Si por su celebración se causaren perjuicios a la entidad contratante serán responsables solidariamente el contratista y el funcionario o funcionarios que lo hubieren celebrado. En todo caso quedarán a salvo las sanciones penales a que hubiere lugar.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 12. DE LA INFORMACION SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El gobierno, previo concepto de la Contraloría General de la República, establecerá los medios que permitan conocer a quienes estén cobijados por las inhabilidades señaladas en los literales b) y c) del artículo 7o. del presente Estatuto, y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades consagradas en este decreto.

ARTICULO 13. DEL CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y demás normas complementarias.

III. CONTRATOS DE LA NACION

ARTICULO 14. DE LA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>  Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación.

ARTICULO 15. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional y la Ley, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la celebración de contratos.

Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos.

El delegado no podrá subdelegar.

ARTICULO 16. DE LA AUTORIZACION PARA DELEGAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades a que se refiere el artículo anterior, la celebración de contratos de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).

ARTICULO 17. REQUISITOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De los requisitos Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos por parte de la nación se someterá a los siguientes requisitos:

a) Licitación privada.

b) Aprobación y registro presupuestales.

c) Constitución y aprobación de garantías.

d) Concepto del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República y revisión del Consejo de Estado.

e) Publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 18. DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>  Salvo lo dispuesto en este decreto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la Nación se hará por resolución motivada.

Los contratos deberán extenderse en papel sellado.

ARTICULO 19. LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De la definición de la licitación. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas, en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar.

ARTICULO 20. DE LAS CLASES DE LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos, que señalen la ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas.

ARTICULO 21. DE CUANDO HAY LUGAR A LICITACION PUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Habrá licitación pública en todos los casos en que no se disponga la privada o se autorice la contratación directa, conforme a las normas que más adelante se establecen.

ARTICULO 22. DE COMO SE REALIZA LA LICITACION PUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1a.) El jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.

2a.) La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones, que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:

a) Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado;

b) La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios o de la obra;

c) Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar;

d) El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación;

e) Las condiciones y forma de cumplimiento de la prestación por el contratista y las condiciones y forma de pago;

f) Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma;

g) El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada aquella, términos que deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;

h) La minuta del contrato que se proyecta celebrar;

i) El número mínimo de participantes que se exige para que la licitación no sea declarada desierta, y

j) Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación.

3a.) Dentro de los veinte (20) días anteriores a la apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos avisos en diferentes fechas, en dos o más periódicos de amplia circulación, teniendo en cuenta el lugar en que se va a cumplir la prestación.

Dichos avisos contendrán los elementos y características esenciales de la respectiva licitación.

4a.) El plazo de la licitación, es decir, el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez días.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, se podrá prorrogar antes de su vencimiento, dicho término por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

5a.) Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna cerrada y sellada, de la cual tendrán llaves el jefe del organismo correspondiente, el secretario general del mismo y su respectivo auditor fiscal.

6a.) El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirá la urna y se levantará acta con la relación sucinta de las ofertas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con las firmas del presidente de la junta de licitaciones o adquisiciones y, en su defecto, del secretario general del organismo, y del auditor fiscal respectivo.

De las diligencias de cierre y sello de la urna y de apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta de licitaciones o adquisiciones y los postores presentes que lo deseen.

ARTICULO 23. LICITACION PRIVADA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De cuándo hay lugar a licitación privada.

Sólo podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:

1o.) Cuando en el registro de proponentes no aparecieren más de cinco personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato.

2o.) Cuando el objeto del contrato que se proyecte celebrar fuere:

a) La impresión de papel sellado, estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores, y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.

b) La adquisición de bienes muebles cuyo valor esté comprendido entre doscientos mil uno ($ 200.001.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00), moneda legal, o su equivalente cuando se trate de moneda extranjera o de trueque.

3o.) Cuando se trate de contratos de obras públicas de valor superior a dos millones ($ 2.000.000.00) e inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) según lo previsto en el artículo 70 de este decreto.

4o.) Cuando se trate de la venta de armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las fuerzas armadas, conforme a lo estatuido en el artículo 174 del presente decreto.

ARTICULO 24. DE COMO SE EFECTUA LA LICITACION PRIVADA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:

1a.) Se enviará a cada una de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado, solicitud de que formulen propuestas y copias del pliego de condiciones, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en la regla 2a. del artículo 22 de este estatuto. Si el número de inscritos en el respectivo registro de proponentes fuere inferior a cinco (5), la solicitud aquí prevista se enviará a todos ellos; si fuere superior, se remitirá por lo menos a los cinco (5) mejores calificados de entre ellos.

2a.) Entre la fecha de entrega de los pliegos de condiciones y el cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor a diez días. A este término podrán renunciar por escrito todos los invitados a formular propuestas.

3a.) En lo demás se observarán las normas previstas para la licitación pública y la adjudicación podrá hacerse cualquiera que sea el número de proponentes.

ARTICULO 25. NORMAS COMUNES SOBRE LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De los criterios para la adjudicación.

La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo, al licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones.

En la evaluación de las ofertas deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: el precio; el plazo; y la calidad, seriedad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

En igualdad de condiciones, debe preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

ARTICULO 26. DE LA AUTORIDAD, COMPETENTE PARA ADJUDICAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>  Corresponde adjudicar el contrato al ministro o jefe de departamento administrativo, previo concepto de la junta de licitaciones o adquisiciones del organismo.

La adjudicación se hará mediante resolución que se notificará personalmente al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos. Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.

Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, podrá adjudicarse al oferente calificado en segundo o tercer lugar, o abrirse una nueva licitación.

ARTICULO 27. DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga, por lo mismo, a la entidad y al adjudicatario.

Cuando la ley subordine el perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a la entidad contratante y al adjudicatario a cumplir los demás requisitos establecidos para el pago.

Si el organismo o autoridad superior improbaren el contrato por encontrarlo ilegal, deberán adoptarse las reformas ordenadas y, si ello no fuere posible, iniciarse la tramitación para celebrar uno nuevo, si para esto último hubiere autorización leal. Si lo negare por considerarlo inconveniente, podrá iniciarse la tramitación para celebrar un nuevo contrato pero dentro de las condiciones que con dicho fin señale quien lo negó.

ARTICULO 28. DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo fuerza mayor o caso fortuito, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta.

ARTICULO 29. DE LA DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS O GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A los proponentes no favorecidos se les devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la oferta dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación; al adjudicatario, cuando esté perfeccionado el contrato.

ARTICULO 30. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El jefe del organismo respectivo declara desierta la licitación:

1o.) Cuando siendo pública no se presente el número mínimo de propuestas exigido en el pliego de condiciones.

2o.) Cuando siendo privada, a su juicio el número de proponentes presentados fuere insuficiente.

3o.) Cuando se hubiere pretermitido alguno de los requisitos exigidos en este decreto o en sus normas reglamentarias.

4o.) Cuándo ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones.

5o.) Cuando a su juicio las diferentes propuestas se consideraren inconvenientes para la entidad contratante o se hubiere violado la reserva de las mismas.

ARTICULO 31. CONTRATACION DIRECTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De cuándo se puede prescindir de la licitación.

Podrá prescindirse de la licitación pública o privada en los siguientes casos:

1o.) Cuando se trate de la adquisición de productos o elementos que sólo determinada persona o entidad puede suministrar.

2o.) Cuando se trate de la compra de bienes que se adquieren a precio corriente en el mercado o a precios fijados por autoridad competente.

3o.) Cuando por segunda vez la licitación se hubiere declarado desierta por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor.

4o.) Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos, que según concepto del Consejo de Ministros sólo pueden encomendarse a determinados artistas o expertos. Si su valor fuere inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) no se requerirá concepto del Consejo de Ministros.

5o.) Cuando se trate de la prestación de servicios profesionales o personales.

6o.) Cuando la adquisición se refiera a elementos o suministros que se hacen a prueba o ensayo, con limitación a una unidad.

7o.) Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento.

8o.) Cuando se trate de transportes sujetos a tarifas señaladas por autoridad competente, o cuando el valor de los mismos fuere inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

9o.) Cuando se trate de la ejecución de obras públicas cuyo valor total no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).

10) Cuando se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.

11) Cuando se trate de la adquisición o permuta de inmuebles.

12) Cuando se trate de la adquisición de bienes inmuebles en el extranjero para sedes diplomáticas o consulares o residencia de funcionarios.

13) Cuando se trate de la venta de bienes inmuebles avaluados en menos de quinientos mil pesos ( $ 500.000.00) por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la venta de zonas de carreteras o de caminos fuera de servicio o de predios solicitados por entidades públicas.

14) Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros que no permita el tiempo necesario para la licitación. La urgencia evidente supone solamente necesidades inmediatas de orden público, seguridad nacional o calamidad pública.

15) Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional.

16) Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.

17) Cuando se trate de la adquisición de bienes en épocas de escasez o cuando su abastecimiento fuere deficiente, previo concepto del Consejo de Ministros.

18) Cuando se trate del ensanche o renovación de plantas telefónicas, telegráficas o de télex, siempre que estas operaciones signifiquen menos del cuarenta por ciento (40%) de las instalaciones, materiales y equipos que constituyan la planta. Sin embargo, habrá lugar a la licitación cuando los ensanches impliquen constitución de nuevos grupos o unidades con características propias de una central completa.

19) Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades públicas.

ARTICULO 32. REGISTRO DE PROPONENTES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Del registro de proponentes.

Salvo lo que para casos especiales dispongan los respectivos reglamentos, no se podrán adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el registro correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma como ha de efectuarse el registro a que se refiere el presente artículo.

La inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que al efecto hayan de emplearse.

ARTICULO 33. DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION EN EL REGISTRO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La clasificación y calificación de los inscritos serán efectuadas de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos y demás datos que el gobierno solicite.

ARTICULO 34. OTROS REQUISITOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De la aprobación y el registro presupuestales.

Los contratos que celebre la Nación estarán sujetos a la aprobación y registro presupuestal de la Dirección General del Presupuesto, operaciones que se cumplirán por las divisiones y secciones delegadas ante la respectiva entidad, para lo cual éstas deberán verificar:

a) Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existe partida a la cual puede ser legalmente imputado el gasto que se proyecta realizar. Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.

b) Que la partida presupuestal con la cual debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, esté libre de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.

Hecho el registro, la partida presupuestal correspondiente sólo puede destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectó, a menos que la misma quede libre de los compromisos en él originados.

ARTICULO 35. DEL INFORME A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos a que hubiere lugar, los jefes delegados de presupuesto comunicarán a la Contraloría General de la República las aprobaciones y registros que realicen conforme al artículo anterior. Esta comunicación reemplaza el certificado de reserva que conforme a la legislación anterior expedía la Contraloría General de la República.

ARTICULO 36. DE LA CONSTITUCION DE GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Obtenido el registro presupuestal de que trata el artículo 34, el contratista procederá a constituir las garantías que se le hayan exigido, las cuales sólo requerirán la aprobación de la entidad contratante.

ARTICULO 37. DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE MINISTROS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Satisfechas las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos celebrados por la Nación, cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10'000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, requieren concepto favorable del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República, previo estudio de la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República.

ARTICULO 38. DE LA REVISION DEL CONSEJO DE ESTADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10'00.000.00) deben someterse a la revisión del Consejo de Estado, una vez surtido el trámite previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 39. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo disposición en contrario, los contratos que celebre la Nación se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas que se constituyan conforme al presente estatuto; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez uscritos.

ARTICULO 40. DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 41. DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, impide la ejecución del contrato.

ARTICULO 42. DE CUALES CONTRATOS REQUIEREN ESCRITURA PUBLICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades; y los de enajenación, a cualquier titulo, de naves y aeronaves no destinadas o afectadas a la defensa nacional.

En tales eventos, deberá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. En dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente. Cuando se trate de la constitución de sociedades en que sólo participen entidades públicas, no habrá lugar a la celebración del contrato de promesa aquí previsto.

ARTICULO 43. DE LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública o privada, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes.

ARTICULO 44. DE LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En ningún caso podrán fraccionarse los contratos. Se considera que hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos entre las mismas partes, dentro de un período de tres meses, con un mismo objeto.

La Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar los pagos que se ordenen con violación del presente artículo.

ARTICULO 45. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos, y no se trate del reajuste de precios previsto en este estatuto, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas con la firma del jefe de la entidad contratante, previo registro presupuestal, adición y prórroga de las garantías otorgadas y pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

Los contratos de estudio e interventoría previstos en los numerales 1o.) y 3o.) del artículo 68 de este decreto podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo, sin que en ningún caso pueda de esta manera cambiarse su objeto.

Todas las adiciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

ARTICULO 46. DE CUANDO SE REQUIERE LA APROBACION DEL CONGRESO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:

a) Cuando no existiere autorización legal previa;

b) Cuando en su celebración se hubiere pretermitido alguno de los requisitos establecidos por la ley; y

C) Cuando sus estipulaciones no se ajusten a la respectiva ley de autorización.

ARTICULO 47. CLAUSULAS OBLIGATORIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De las cláusulas que forzosamente deben contener los contratos.

Salvo disposición en contrario, en todo contrato celebrado por la Nación, se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y, además, las relativas a caducidad administrativa, sujeción a la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales; garantías; multas; penal pecuniaria, y renuncia a reclamación diplomática.

Siempre deberán precisarse el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa del contrato.

ARTICULO 48. CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De la obligación de pactar la caducidad.

La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles, de empréstito o de arrendamiento.

En la cláusula respectiva deberán señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.

ARTICULO 49. DE LAS CAUSALES DE CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

a) La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores.

b) La disolución de la sociedad contratista.

c) La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra o se le abre concurso de acreedores; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente.

d) El incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, si a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato.

ARTICULO 50. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.

ARTICULO 51. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La declaración de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieren lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.

La resolución que declare la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.

Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación o de su publicación.

ARTICULO 52. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE CADUCIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 53. DE LA NO INCLUSION DE LA CLAUSULA DE CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 49 del presente estatuto.

IV. SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES

ARTICULO 54. DE LA SUBORDINACION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato que afecte el presupuesto nacional deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se haga en los respectivos presupuestos.

La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos.

ARTICULO 55. DE LA OBLIGACION DE GARANTIZAR EL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato se pactará expresamente la obligación de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista.

Cuando en virtud del contrato, se hicieren anticipos al contratista, se estipulará también que este previamente otorgue garantía para responder por el valor de los mismos. Igualmente deberá otorgarse garantía para responder por la estabilidad de la obra o la calidad del servicio, por el pago de los salarios y prestaciones sociales y por el correcto funcionamiento de los equipos que deban suministrarse o instalarse.

La cláusula sobre garantías no será obligatoria en los contratos de arrendamiento y empréstito.

ARTICULO 56. DE LA CONSTITUCION DE LAS GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al contratista de la obligación de constituirlas, ni le impide hacerlo llegado el caso.

Si el contratista se niega a constituir las garantías, la entidad respectiva dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna.

ARTICULO 57. DE LA CUANTIA Y TERMINO DE LAS GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la Contraloría General de la República, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo 55. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato.

ARTICULO 58. DE LOS CONTRATOS DE GARANTIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las garantías podrán consistir en fianzas de compañías de seguros o de bancos, cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República.

Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquel que se garantiza.

ARTICULO 59. DE LA REPOSICION DE LAS GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se responderá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.

MULTAS

ARTICULO 60. DE LAS CLAUSULAS SOBRE MULTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos deberá incluirse la facultad de la Nación para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las que deberán ser directamente proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad contratante.

Su imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 51 de este decreto.

En los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.

CLAUSULA PENAL PECUNIARIA

ARTICULO 61. DE LA CLAUSULA PENAL PECUNIARIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

La cuantía de la cláusula penal debe ser directamente proporcional a la del contrato.

El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se imputará al de los perjuicios que reciba la entidad contratante.

ARTICULO 62. DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLAUSULA PENAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomada directamente de la garantía constituida, y si esto último no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva.

SUJECION A LA LEY COLOMBIANA

ARTICULO 63. DE LA SUJECION A LA LEY Y A LOS TRIBUNALES COLOMBIANOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebre la Nación con personas extranjeras están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia.

No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse ante la rama Jurisdiccional del poder público.

La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana.

ARTICULO 64. DE LA RENUNCIA A LA RECLAMACION DIPLOMATICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebre la Nación no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a toda reclamación diplomática, según lo dispuesto en el artículo anterior.

CLAUSULAS SOBRE VALOR

ARTICULO 65. DEL PAGO EN MONEDAS NACIONAL O EXTRANJERA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.

Las obligaciones que conforme a la ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en el caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.

CLAUSULA COMPROMISORIA

ARTICULO 66. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo disposición en contrario, en los contratos que celebre la Nación podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato.

En la cláusula compromisoria deberá convenirse la forma de nombrar los árbitros. El fallo será siempre en derecho.

La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral.

IV. CLASES DE CONTRATOS

ARTICULO 67. DE LAS CLASES DE CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Según el objeto para el cual se celebren, los contratos pueden ser de obras públicas, de suministros, de compraventa o permuta de inmuebles, de arrendamiento, de prestación de servicios, de venta de bienes muebles, de donación y para la recuperación de bienes ocultos.

Las normas del presente estatuto sólo son aplicables a los contratos señalados en el inciso anterior; las demás clases de contratos, continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos.

CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 68. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Según su objeto, los contratos de obras públicas pueden clasificarse en tres grupos:

1o.) Para ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación;

2o.) Para construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración;

3o.) Para el ejercicio de la interventoría.

ARTICULO 69. DE LAS FORMAS DE PAGO EN LOS CONTRATOS DE OBRA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran:

a) Por un precio global o a precio alzado;

b) Por precios unitarios, determinando el monto total de la inversión;

c) Por el sistema de administración delegada;

d) Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, y

e) Mediante el otorgamiento de concesiones.

ARTICULO 70. DE LA TRAMITACION SEGUN SU CUANTIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de obra a que se refiere el numeral 2o. del artículo 68 se sujetarán en su tramitación a las siguientes reglas:

1) Si su valor estuviere entre doscientos mil ($ 200.000.00) y dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) no requerirán de licitación.

2) Si su valor estuviere entre dos millones uno ($ 2.000.001.00) y cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) estarán precedidas de licitación privada.

3) Si su valor fuere superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) se celebrarán previa licitación pública.

PARAGRAFO. Cuando el valor de las obras que se ejecuten fuere inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) no habrá lugar a la celebración de contrato escrito. En estos casos las obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada que se expedirá una vez recibidos los trabajos, los cuales han debido ser autorizados por el jefe del organismo o el funcionario en quien éste hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.

ARTICULO 71. DEL CONCURSO DE MERITOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que se refieran a la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, programación y ejercicio de la interventoría, de cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios.

Cuando su cuantía fuere inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) o el Consejo de Ministros lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de "cuerpo consultivo del gobierno" y, en su defecto, las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.

ARTICULO 72. DE LOS REQUISITOS PARA LICITAR O CONTRATAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> No podrá licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación.

ARTICULO 73. DE LAS PROHIBICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La ejecución de las obras a que se refiere el ordinal 2o. del artículo 68 no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños y pliegos de condiciones. La misma prohibición se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras.

Cuando conjuntamente se liciten o contraten, según el caso, el diseño y la construcción no se aplicará a la anterior prohibición.

ARTICULO 74. DE LA REVISION DE PRECIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.

Donde ello fuere posible, los ajustes se efectuarán mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato.

En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.

Los reajustes se consignarán en actas que suscribirán las partes.

ARTICULO 75. DE LOS SUMINISTROS QUE HAGA LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad interesada podrá dar al contratista, en arrendamiento, o en venta, materiales, otros elementos o equipos, cuyo valor será deducible del costo total de la obra.

Igualmente serán deducibles las exenciones que logre la entidad contratante por derechos, tasas e impuestos.

ARTICULO 76. DEL ARBITRAMENTO TECNICO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos de obra podrá pactarse el arbitramento técnico.

El tercer árbitro será designado por la entidad gremial que tenga el carácter de "cuerpo consultivo del gobierno". La misma entidad escogerá el árbitro de la parte que se negare a hacerlo dentro del tiempo convenido.

Según el caso, los árbitros deberán ser ingenieros o arquitectos que hayan cumplido con todas las normas legales vigentes para el ejercicio de la profesión.

CONTRATOS A PRECIO GLOBAL

ARTICULO 77. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIO GLOBAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En estos contratos, que también se llaman "a precio alzado" el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS

ARTICULO 78. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En estos contratos se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

ARTICULO 79. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre.

ARTICULO 80. DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato.

ARTICULO 81. DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener, por su cuenta, un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato.

ARTICULO 82. DEL SUMINISTRO DE FONDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dichos fondos serán manejados por el administrador delegado bajo su propia responsabilidad y de ellos rendirá cuenta a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República.

ARTICULO 83. DE OTROS SUMINISTROS AL CONTRATISTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la nación. Su conservación y oportuna devolución serán de cargo de aquel.

ARTICULO 84. DE LA OCUPACION DE INMUEBLES POR PARTE DEL CONTRATISTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado los restituirá en el mismo estado en que los recibe, salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras de dichos bienes pertenecerán al contratante sin que esté obligado a reconocer compensación o indemnización alguna por ellos.

ARTICULO 85. DE LOS DAÑOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor, serán reparados por la entidad contratante, pero aquel deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa.

También responderá el administrador delegado por los daños que ocasione con el incumplimiento del contrato.

ARTICULO 86. DE LA ESCOGENCIA DE LOS TRABAJADORES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación del personal directivo y especializado requerirá aprobación de la entidad contratante, la que por razones de orden técnico y administrativo podrá exigir su retiro.

ARTICULO 87. DE LA REMUNERACION Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El número y la remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato.

Conforme a las disposiciones vigentes el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Tendrá, además, la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

En el contrato se establecerá si las prestaciones sociales deben pagarse con recursos ordinarios del mismo o con fondos especiales o con unos y otros.

ARTICULO 88. DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el valor del contrato fuere igual o superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) la entidad contratante escogerá al administrador delegado mediante concurso de méritos. Si su valor fuere inferior a dos millones ($ 2.000.000.00) o el Consejo de Ministros así lo autorizare, el contratista podrá ser escogido directamente.

ARTICULO 89. DE LA REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.

En ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra sean inferiores o superiores a los que, con aprobación del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de "cuerpo consultivo del gobierno".

CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS

ARTICULO 90. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO CON REEMBOLSO DE GASTOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En esta clase de convenios, el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y con la periodicidad acordada la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y los honorarios causados.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de "cuerpo consultivo del gobierno".

CONTRATOS CON PROPONENTES EXTRANJEROS

ARTICULO 91. DE LA PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL DE LA CONSTRUCCION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales, o los convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con instituciones financieras internacionales públicas, a los proponentes extranjeros se les dará el mismo tratamiento que sus respectivos países otorguen a los nacionales colombianos.

A falta de los convenios y de la reciprocidad aquí previstos, sólo podrán celebrarse contratos de obra con proponentes extranjeros cuando los mismos se asocien con personas nacionales. Se entiende que hay asociación, para estos efectos, cuando la propuesta se formule en conjunto, cuando para su ejecución se ofrezca constituir una empresa mixta o cuando la firma extranjera ceda o traspase a una persona nacional la parte del contrato que se señale en el pliego de condiciones. Esta cesión no podrá ser inferior en ningún caso al veinte por ciento (20%) del valor del contrato.

CONTRATOS DE CONCESION

ARTICULO 92. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE CONCESION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Mediante el contrato de concesión, una persona llamada concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar o restaurar una obra, bajo el control de la entidad concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración consistente en derechos que el primero cobra a los usuarios de la obra.

ARTICULO 93. DE LA ADJUDICACION MEDIANTE LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de concesión previstos en el presente estatuto se adjudicarán siempre en licitación pública.

ARTICULO 94. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Además de las cláusulas previstas en la parte general del presente estatuto en los contratos de concesión se estipulará:

1o.) Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte años.

2o.) Que el reglamento para la utilización de la obra forma parte integrante del contrato, pudiendo ser modificado por la entidad concedente cuando las necesidades o la protección de los usuarios así lo exijan.

3o.) Que el concesionario tendrá a su cargo:

a) El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la obra o empresa.

b) La conservación, mejora y restitución, al término del contrato, de todos los bienes y elementos de propiedad de la entidad concedente adscritos al servicio de la obra.

c) La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros.

d) La preparación técnica del personal colombiano que designe la entidad concedente con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra.

e) La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fueren necesarios para la utilización de la obra.

4o.) Que habrá un interventor encargado de verificar el debido cumplimiento del contrato.

5o.) Que al término del contrato por vencimiento, declaratoria de caducidad o renuncia del concesionario, los bienes muebles e inmuebles afectados directamente a la obra, pasarán a ser propiedad de la entidad concedente, sin que haya lugar a reconocimiento o indemnización alguna.

6o.) Que el concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que, conforme al ordinal anterior, pasan a ser propiedad de la nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

CONTRATOS MIXTOS

ARTICULO 95. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR OTRA CLASE DE CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más de las modalidades previstas en el artículo 69 de este estatuto.

INTERVENTORIA

ARTICULO 96. DE LAS CALIDADES DEL INTERVENTOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo.

También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, clasificadas y calificadas como tales.

El funcionario que ejerza la interventoría o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional en construcción o en interventoría no menor de tres años en obras de naturaleza y especificaciones comparables.

ARTICULO 97. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al constructor la información que considere necesaria.

ARTICULO 98. DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes, a menos que así lo exigiere la complejidad técnica de la obra, según calificación escrita hecha por la entidad contratante.  Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado.

RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE OBRA

ARTICULO 99. DE LA RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A más de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista ejecutor de la obra.

ARTICULO 100. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROYECTISTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidos quienes ejecutaren los trabajos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 68 cuando la obra causare perjuicio por las deficiencias de dichos trabajos.

ARTICULO 101. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante.

CONTRATOS DE ENTIDADES DELEGADAS

ARTICULO 102. DE LA APLICACION DE ESTAS NORMAS A LAS ENTIDADES DELEGADAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las normas del presente decreto se aplicarán a los contratos de obras públicas que celebren entidades delegadas de la Nación o de los demás organismos a que se refiere este estatuto.

CONTRATOS DE SUMINISTRO

ARTICULO 103. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El contrato de suministro tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la entidad contratante.

ARTICULO 104. DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato de suministro debe precisarse en forma clara su valor. Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible establecerlo, se fijarán dentro de límites máximos y mínimos, las bases que deban tenerse en cuenta para su determinación.

Según su cuantía, los contratos de suministro se sujetan a las reglas contenidas en el artículo 109 de este decreto.

ARTICULO 105. DE LA DURACION DE LOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Estos contratos podrán tener como término de duración el de un (1) año, que podrá prorrogarse, antes de su vencimiento, hasta por un período igual.

ARTICULO 106. DEL REAJUSTE DE PRECIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en el contrato las fórmulas de reajuste a que hubiere lugar.

ARTICULO 107. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el gobierno, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta los respectivos reglamentos.

COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES

ARTICULO 108. DE LA DEFINICION Y REGIMEN DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Este contrato tiene por objeto la adquisición por parte de la entidad contratante, del bien o bienes que requiera para su servicio.

En cuanto no pugnen por su naturaleza estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministro.

ARTICULO 109. DE LOS REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De acuerdo con su cuantía, las adquisiciones de bienes muebles se sujetarán a las siguientes reglas:

1) Si su valor fuere hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega.

2) Si su valor estuviere entre cien mil uno ($ 100.001.00) y doscientos mil pesos ($ 200.000.00), requieren tres cotizaciones, pedido de funcionario competente y serán reconocidos previa constancia de recibo a satisfacción.

3) Si su valor estuviere entre doscientos mil uno ($ 200.001.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00) requieren licitación privada y contrato escrito.

4) Si su valor fuere superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) requieren licitación pública y contrato escrito.

PARAGRAFO. Para los efectos previstos en las reglas 1 y 2 del presente artículo, es funcionario competente aquel en quien el jefe del organismo hubiere delegado la facultad de ordenar gastos. Este mismo funcionario será el encargado de dictar la resolución motivada que reconozca la obligación a cargo de la respectiva entidad.

ARTICULO 110. DEL PROGRAMA GENERAL DE COMPRAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organización y servirá de base para efectuar compras al por mayor.

CONTRATOS DE EMPRESTITO

ARTICULO 111. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera, con plazo para el pago.

ARTICULO 112. DE LAS CLASES DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito pueden ser:

a) Internos, cuando el valor, pactado en moneda nacional o extranjera, se reciba y amortice en pesos colombianos.

b) Externos, cuando el valor se pacte, reciba y amortice en moneda extranjera, y sean celebrados con entidades de crédito o proveedores extranjeros.

ARTICULO 113. DE LA COMPETENCIA PARA SU CONTRATACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sólo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República y, por delegación de éste, los ministros y jefes de departamento administrativo.

El Presidente de la República podrá delegar en los ministros y jefes de departamento administrativo la celebración de estos contratos cuando su cuantía fuere inferior a diez millones de pesos ($ 10'000.000.00) si se trata de empréstitos internos y de quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, si los empréstitos fueren externos.

Los actos y documentos que en la tramitación de los contratos de empréstito firmen los embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del ministro o jefe de departamento administrativo o la aprobación del Presidente de la República, según las reglas de competencia antes señaladas.

ARTICULO 114. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACION Y VALIDEZ. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito externo de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:

1o.) Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad contratante para iniciar gestiones, la cual sólo se podrá dar luego de la presentación y estudio de los documentos exigidos por el decreto 2832 de 1966, a los cuales deberá agregarse un concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

2o.) Autorización previa para contratar, otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sólo podrá darse después de presentados y estudiados los documentos exigidos por el artículo 69 del decreto número 1050 de 1955 y el concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación. Esta resolución deberá someterse a concepto previo del Consejo de Ministros.

3o.) Firma de las entidades prestataria y prestamista.

Cuando se trate de empréstitos externos de la Nación o garantizados por ésta, además de los requisitos expresados en los ordinales 1o. y 2o. del presente artículo, para la celebración y validez del empréstito se requerirán los siguientes:

a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

b) Concepto previo de la junta Monetaria.

c) Información previa a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

d) Firma de las entidades prestataria y prestamista y posterior aprobación por el Presidente de la República, esto último después de oído el Consejo de Ministros.

Cuando se trate de empréstitos internos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) bastará autorizarlos previamente por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al concepto del Consejo de Ministros. El Ministerio no podrá elaborar dicha resolución sin el estudio de los documentos determinados en el artículo 69 del decreto 1050 de 1955 y del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Los contratos de empréstito de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10'000.000.00) o a quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, sólo requerirán para su celebración y validez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los contratos de crédito público se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido en la fecha de pago de los referidos derechos.

ARTICULO 115. DE LA JURISDICCION APLICABLE Y LA CLAUSULA DE ARBITRAMENTO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Los contratos de empréstito se someterán a la ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales nacionales.

Sin embargo, para dirimir las controversias que surjan durante su ejecución, podrá pactarse la cláusula de arbitramento conviniendo, si a ello hubiere lugar, que haga las veces de árbitro la corporación nacional o internacional que acuerden las partes.

La homologación del fallo arbitral corresponde al tribunal o entidad que se señale en el respectivo contrato.

PARAGRAFO. Los convenios que se celebren con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales públicas, se sujetarán, en esta materia, a lo que en los mismos se pacte.

ARTICULO 116. DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONTRATISTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue a la nación o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro.

ARTICULO 117. DE LOS CONTRATOS DE GARANTIA Y DE LOS DE EMISION DE BONOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Los contratos que celebre la Nación para garantizar operaciones de crédito de otras personas públicas y los de emisión de bonos u otros documentos que la misma coloque en el país, directamente o por intermedio de fideicomisarios, se consideran, para los efectos del presente decreto, contratos de empréstito sujetos a las mismas disposiciones que regulan la tramitación de éstos.

PARAGRAFO. Las emisiones de bonos u otros documentos que la nación coloque en el exterior se someterán a las normas de la ley que las autorice.

ARTICULO 118. DE LOS DEMAS CONTRATOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Para los efectos de la presente reglamentación también se consideran como operaciones de crédito externo los créditos de proveedores, o sea, las compras de equipos y materiales que se realicen en el extranjero y los créditos originados en la prestación de servicios, en ambos casos, cuando el plazo para su pago fuere mayor de seis meses.

ARTICULO 119. DE LAS GARANTIAS QUE PUEDE DAR LA NACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La Nación sólo podrá garantizar obligaciones de personas públicas o de sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital social, salvo los casos en que se constituyan contragarantías adecuadas a juicio del Consejo de Política Económica y Social.

ARTICULO 120. DEL PRECIO MAXIMO QUE SE PUEDE PAGAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El precio máximo de compra de inmuebles será en todo caso el correspondiente al avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTICULO 121. DEL PROCEDIMIENTO PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La compra de inmuebles se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

1o.) Acordada con el propietario las condiciones de la compraventa, se celebrará una promesa de contrato sujeta al trámite administrativo previsto en la parte general del presente estatuto, y dentro de las condiciones de la autorización legal. A la promesa se acompañará un certificado de libertad actualizado.

2o.) Una vez cumplido el trámite anterior, se otorgará la escritura pública de compraventa y se registrará en la oficina correspondiente.

3o.) Realizada la entrega material, el pago del precio se efectuará en los términos estipulados en el contrato, previa presentación de cuenta de cobro, acompañada de copia de la escritura registrada.

ARTICULO 122. DE LA OBLIGACIóN DE RESPONDER POR EVICCIóN Y VICIOS REDHIBITORIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de responder por la evicción y el saneamiento de los vicios redhibitorios.

ARTICULO 123. DE LOS INMUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O PERMUTAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los predios rurales y urbanos que la Nación no requiera para su servicio podrán ser dados en venta o permutados.

ARTICULO 124. DE LA ENAJENACION DIRECTA DE INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no fuere superior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.

Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio y los predios requeridos por otras entidades públicas cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.

En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo. No habrá lugar al avalúo aquí ordenado cuando, para el cumplimiento de sus funciones, la respectiva entidad se dedique a la adquisición o construcción de inmuebles que deben ser dados en venta.

ARTICULO 125. DEL ACTO DE ADJUDICACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El acto de adjudicación con que culmine la respectiva licitación deberá insertarse en la correspondiente escritura pública, a la cual se le dará el trámite legal hasta su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTICULO 126. DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El registro de la escritura pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuarán una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos, el comprador deberá garantizar el pago del saldo adecuado.

ARTICULO 127. DE LA PERMUTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de propiedad de la Nación no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado en el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ADQUISICION Y ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR

ARTICULO 128. DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las adquisiciones de bienes inmuebles que haga la Nación en el exterior para sedes diplomáticas o consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas del requisito de licitación y los contratos correspondientes, una vez perfeccionados conforme a las leyes del respectivo país sólo requerirán para su validez registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros.

ARTICULO 129. DE LA ADQUISICION POR ENTIDADES DISTINTAS DE LA NACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Cuando la Nación colombiana no pudiere adquirir en países extranjeros el derecho de dominio o propiedad, otras entidades públicas colombianas podrán adquirir inmuebles para los fines señalados en el artículo anterior.

En estos casos, entre la Nación y la entidad que vaya a contratar en el exterior se suscribirá el convenio a que hubiere lugar y el contrato de adquisición, que estará exento de licitación, se celebrará conforme a las leyes del respectivo país y para su validez requerirá registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros.

ARTICULO 130. DE LOS CONTRATOS DISTINTOS A LOS DE DOMINIO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando para los fines señalados en el artículo 128 no fuere posible adquirir derecho de dominio por parte de la Nación o de otra entidad pública colombiana, la Nación celebrará los contratos que preven las correspondientes legislaciones, los cuales se perfeccionarán una vez efectuado el registro presupuestal, con la aprobación del Consejo de Ministros.

ARTICULO 131. DE LOS CONVENIOS CELEBRADOS CON OTROS GOBIERNOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Con aprobación del Consejo de Ministros, la Nación podrá celebrar acuerdos o contratos con gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometen recíprocamente y en las mismas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencia a sus funcionarios.

ARTICULO 132. DE LA ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los inmuebles que posea la Nación en el exterior podrán ser vendidos o permutados previa autorización del Consejo de Ministros.

ARTICULO 133. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en el Ministerio de Relaciones Exteriores la celebración de los contratos a que se refieren los artículos anteriores.

Los actos y documentos que para la tramitación de los mismos contratos firmen los embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del Ministro de Relaciones Exteriores o del Presidente de la República, según fuere el caso.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

ARTICULO 134. DE LA FORMA DE CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El contrato de arrendamiento podrá celebrarse directamente o previa licitación pública. Siempre constará por escrito.

ARTICULO 135. DEL VALOR DEL ARRENDAMIENTO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El precio se establecerá por períodos de días, meses o años, pero no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado, según su extensión o cabida, si se trata de inmuebles, o el número de unidades, si se trata de muebles, y de acuerdo con el sitio de ubicación y estado de los mismos.

ARTICULO 136. DE LA DURACION DEL ARRENDAMIENTO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de tres (3) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que en ningún caso haya lugar a prórrogas.

ARTICULO 137. DEL VALOR DEL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo o su cuantía total, si su duración fuere inferior a doce (12) meses.

CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS

ARTICULO 138. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE PRESTACION SERVICIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos del presente decreto, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta. No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas.

ARTICULO 139. DE LAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría o de asistencia de cualquier clase; realización de estudios distintos de los de obras públicas; representación judicial; y rendición de conceptos.

ARTICULO 140. DE LOS CONTRATOS DE CARACTER TECNICO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico.

Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años.

ARTICULO 141. DE LA REMUNERACION A LAS PERSONAS NATURALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrán pactarse el pago de prestaciones sociales.

ARTICULO 142. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos del presente decreto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo.

ARTICULO 143. DEL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>  Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean susceptibles de ninguna utilización en el servicio al cual se hallan destinados.

ARTICULO 144. DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O TRASPASAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los bienes a que se refiere el artículo anterior y los demás que las entidades de que trata el presente estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta, a través del Martillo del Banco Popular, con el fin de allegar recursos para la reposición del equipo.

Los bienes dados de baja que no se ofrecieren en venta junto con el papel inservible serán traspasados al Fondo Nacional de Bienestar Social, a otras entidades de derecho público, a juntas de acción comunal o a entidades de beneficencia.

ARTICULO 145. DE LA RELACION DE LOS BIENES QUE SE DAN DE BAJA O SE VENDEN. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará relación que suscribirá el respectivo Auditor Fiscal.

ARTICULO 146. DE LA VENTA DE OTROS BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando se trate de la venta de bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares.

CONTRATOS DE DONACION

ARTICULO 147. DE LA DEFINICION DE LA DONACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a la Nación o a otra de las entidades a que se refiere este decreto.

ARTICULO 148. DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE ACEPTAR LA DONACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatorias cuando éstas no adquieran por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.

ARTICULO 149. DE LA DONACION DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción del acta respectiva con intervención de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 150. DE LA DONACION DE BIENES INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La donación de inmuebles exige como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública, el registro correspondiente y su publicación en el Diario Oficial. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este decreto.

ARTICULO 151. DEL VALOR DE LA DONACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria con participación de la Contraloría General de la República, si se trata de muebles, o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el caso de inmuebles.

Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.

ARTICULO 152. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA Y REGISTRO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación.

ARTICULO 153. DE LA AUSENCIA DE INSINUACION JUDICIAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Exonérase del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente estatuto.

ARTICULO 154. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en los Ministerios y jefes de departamento administrativo la celebración de contratos de donación, cualquiera que sea su cuantía.

ARTICULO 155. DE LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CONTRATOS SOBRE BIENES OCULTOS

ARTICULO 156. DE LA RECUPERACION DE BIENES OCULTOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La Nación y las entidades a que se refiere el presente decreto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante.

Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien podrá celebrarse contratos con los particulares para su denuncia. En estos convenios, la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga.

V. CONTRATOS DE LAS SUPERINTENDENCIAS

ARTICULO 157. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que se celebren con cargo a los presupuestos de las Superintendencias, serán adjudicados y suscritos por los ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad. Además, se someterán a los requisitos y formalidades señalados en este estatuto para los de la Nación.

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a todas las Superintendencias.

VI. CONTRATOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTICULO 158. DE LA COMPETENCIA PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se adjudicarán y suscribirán por el respectivo gerente, director o presidente y están sujetos a la previa autorización o a la aprobación posterior de la correspondiente junta o consejo directivo, según lo que sobre el particular prevean sus normas orgánicas.

ARTICULO 159. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebren los establecimientos públicos se someten a las normas señaladas en el presente decreto para los de la Nación.

Además, deberán someterse a la aprobación del ministro o jefe de departamento administrativo al cual se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere el representante legal de éste cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($ 100'000.000.00).

El concepto del Consejo de Ministros y la revisión del Consejo de Estado sólo se requerirán cuando la cuantía de dichos contratos sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200'000.000.00).

ARTICULO 160. DE LOS CONTRATOS QUE CELEBRE EL INCORA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y cuyo objeto sea la adquisición y enajenación de inmuebles rurales, se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 161. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEL ESTADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo disposición legal en contrario, los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado no están sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la Nación y sus cláusulas serán las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, en los términos del presente decreto, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y, cuando a ello hubiere lugar, deberán incluir las prescripciones pertinentes sobre la renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.

ARTICULO 162. DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS EN LAS EMPRESAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Los contratos de obras públicas que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se someterán a las formalidades y requisitos que para esa clase de convenios señala el presente decreto. Sin embargo, no requerirán concepto del Consejo de Ministros, y su revisión por el Consejo de Estado sólo se hará cuando la cuantía de los mismos fuere superior a doscientos millones de pesos ($ 200'000.000.00).

ARTICULO 163. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO DE LAS EMPRESAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de empréstito que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se sujetarán al mismo trámite que la ley exige para los de la nación.

ARTICULO 164. DE LOS CONTRATOS DE LAS SOCIEDADES EN QUE LA NACION POSEA MAS DEL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social se someten a las mismas reglas previstas en el presente decreto para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado.

ARTICULO 165. DE LOS CONTRATOS DE LAS DEMAS SOCIEDADES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de las demás sociedades de economía mixta se sujetan, salvo disposición legal en contrario, a las reglas de derecho privado.

ARTICULO 166. DE LA APROBACION Y REGISTRO PRESUPUESTALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La aprobación y registro presupuestal de los contratos de los organismos descentralizados se harán por la división o sección delegada de la Dirección General de Presupuesto ante la respectiva entidad, y, en su defecto, por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.

ARTICULO 167. DE LAS CLAUSULAS QUE DEBEN CONTENER. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos de los establecimientos públicos y en los de las empresas y de las sociedades que se sometan a los requisitos señalados en el presente decreto, se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación.

ARTICULO 168. DEL CONCEPTO DE LA pRESIDENCIA PARA LA CELEBRACION DE CIERTOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para la celebración y prórroga de contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos con el mismo fin, las entidades descentralizadas a que se refiere este decreto requerirán autorización previa y favorable de la Presidencia de la República, expedida a solicitud del ministerio o departamento administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad.

No habrá lugar al cumplimiento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000.00) o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros.

VII. NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL

ARTICULO 169. DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebren la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que rigen para los organismos de la misma clase, salvo las excepciones que a continuación se consignan.

ARTICULO 170. DE LOS CONTRATOS PARA LA ADQUISICION DE MATERIAL RESERVADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Los contratos que para la adquisición de material de guerra o reservado celebren la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), la Industria Militar y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas no requerirán para su validez de licitación pública o privada y se perfeccionarán con el registro presupuestal y la constitución de las garantías a que hubiere lugar. Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra.

Los convenios aquí previstos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10'000.000.00), o su equivalente en moneda extranjera, también requerirán para su validez aprobación del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República.

La celebración de contratos de empréstito por parte de las entidades enunciadas en este artículo y para los efectos previstos en el mismo, sólo requerirá autorización previa otorgada mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los respectivos convenios se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República, después de su aprobación por el Consejo de Ministros.

ARTICULO 171. DE LOS CONTRATOS PARA LA EJECUCION DE OBRAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Defensa Nacional la celebración de contratos con departamentos, municipios, intendencias, comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro cuando el objeto de los mismos sea la construcción de obras por unidades de ingenieros militares.

El producto de los convenios aquí autorizados se manejará en cuenta separada con cargo a la cual se atenderán los gastos del contrato, los costos de administración y las necesidades de adquisición y reparación de equipo, todo conforme al reglamento que sobre el particular expida el gobierno.

ARTICULO 172. DE LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Por delegación del Presidente de la República la enajenación de bienes inmuebles destinados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrá efectuarla directamente el Ministro de Defensa Nacional cuando con el producto de la operación se vayan a adquirir otros para el mismo servicio. En estos casos, no se podrá vender o permutar por valor inferior al de avalúo que practique con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni adquirir por suma mayor a la del mismo avalúo.

ARTICULO 173. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El Ministerio de Defensa Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos de confección y talleres.

ARTICULO 174. DE LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características.

El producto de estas operaciones se destinará a la conservación, reparación y adquisición de equipo para la respectiva fuerza o la Policía Nacional.

Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas. Con el producto de estas ventas se constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación de material de guerra.

Igualmente, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno podrá dar en venta las armas y municiones de defensa personal y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas se manejará en cuenta especial y se destinará al mantenimiento y reparación de los polígonos, depósitos de armamento y a los gastos propios del mismo Comando General.

Antes de practicarse la venta de los elementos detallados en el presente artículo, se efectuarán los correspondientes avalúos con intervención de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 175. DE LA CESION DE BIENES A LOS FONDOS ROTATORIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los demás elementos inservibles o en desuso del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 176. DE LAS COMPRAS QUE SE EFECTUEN A LOS FONDOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las compras que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y a la Industria Militar, se efectuarán por órdenes de pedido y se legalizarán mediante órdenes de

Tampoco requiere contrato escrito el transporte dentro del país de personal y material al servicio del Ministerio de Defensa .Nacional y su valor se cancelará mediante órdenes de pago.

ARTICULO 177. DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior requieren para su validez la aprobación de la dirección general de crédito público.

VIII. CONTRATOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS

ARTICULO 178. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos, distintos de los de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, cuando para ello estuvieren debidamente autorizados, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en este decreto. Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.

En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuestales y deberán en los términos del presente decreto, someterse a aprobación y registro presupuestal.

ARTICULO 179. DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para los efectos del artículo anterior, y del presente decreto, son entidades públicas, la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social.

IX. PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL

ARTICULO 180. DE LA PREFERENCIA QUE SE DEBE DAR A LA INDUSTRIA NACIONAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En la adquisición de bienes muebles que hagan las entidades a que se refiere el presente decreto, deberá preferirse la producción de la industria nacional, conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes.

La autoridad que ordene la apertura de una licitación en la que puedan ofrecerse bienes de producción extranjera, deberá solicitar al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) que informe si todos o parte de los bienes que se pretenden adquirir pueden ser producidos en el país. El Incomex advertirá a los productores nacionales, sí los hubiere, sobre el contrato que se proyecta celebrar.

ARTICULO 181. DE LA PROTECCION A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las normas sobre protección y fomento de la Marina Mercante Nacional y de la flota auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente decreto.

ARTICULO 182. DE LA PROHIBICION DE EXCLUIR A PRODUCTORES NACIONALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

Cuando se trate de adquirir bienes que puedan ser importados o producidos en el país, no se podrá por ningún medio excluir la presentación de propuestas por parte de fabricantes nacionales.

ARTICULO 183. DE LAS VENTAJAS A BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAISES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

A las ofertas de bienes originarios y provenientes de otros países, se les dará el mismo tratamiento que a las ofertas de bienes nacionales, cuando en dichos países se otorgue en las compras oficiales un tratamiento efectivamente igual a los bienes de origen colombiano, sin perjuicio de lo que sobre el particular establezca el estatuto común de protección a la industria andina.

ARTICULO 184. DE LOS BIENES QUE SE CONSIDERAN PRODUCTO NACIONAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para efectos del presente decreto, se considera producto nacional, en cada licitación, el que incorpore más del cincuenta por ciento (50%) del valor agregado nacional o se ajuste a los reglamentos y programas de ensamble que estén vigentes en el momento de apertura de la licitación.

ARTICULO 185. DE LA SOLICITUD DE MODIFICACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES O DE FRACCIONAMIENTO DE LA LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Todo productor nacional, o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente decreto, podrá solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los diez días siguientes a la apertura de la misma, que se modifiquen las condiciones generales y las especificaciones técnicas, con el objeto de que se le dé oportunidad de participar en ella. Podrá asímismo, solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para poder hacer ofertas parciales.

Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso anterior, el organismo adquirente, en acto debidamente motivado, deberá decidir sobre las peticiones que se le formulen.

Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a la apertura de nueva o nuevas licitaciones. Si no se presentaren solicitudes de modificación o si las presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones originales y no habrá más oportunidad para solicitar su revisión.

ARTICULO 186. DE LA COMPARACION DE PROPUESTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberá incluirse en el valor de la misma el del transporte hasta el sitio de la utilización, el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios y de aduana aun cuando la entidad adquirente pueda obtener exención de ellos.

El valor que resulte conforme al inciso anterior será el que se utilice como término de comparación con las ofertas de los productos nacionales.

La comparación de las ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día del cierre de la licitación.

ARTICULO 187. DE LA COMPARACION DE VALORES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Para efectos de la comparación de los valores de las propuestas se observarán, entre otras, las siguientes reglas:

a) Cuando haya lugar a reajuste de precios, la comparación se hará teniendo en cuenta los topes máximos señalados a dichos reajustes;

b) No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados, siempre que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones;

c) En el evento de que una oferta incluya no sólo el suministro de bienes sino su montaje y puesta en marcha, se tomará el valor total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros;

d) Unicamente para lo previsto en el presente artículo, se tendrán como tarifas arancelarias mínimas las del quince por ciento (15%) para lo cual las que sean inferiores a esta cifra se aumentarán a dicho porcentaje.

ARTICULO 188. DE LA NO APROBACION DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El incumplimiento de las disposiciones anteriores y de los reglamentos que para su efectividad se dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben los contratos de empréstito que se proyectan celebrar para financiar las respectivas adquisiciones, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales Públicas.

X. NULIDADES

ARTICULO 189. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente decreto son absolutamente nulos:

a) Cuando se celebren por funcionarios que carezcan de competencia para ello o por alguna de las personas señaladas en los artículos 7o., 8o. y 9o. de este estatuto;

b) Cuando no exista norma legal que autorice su celebración;

c) Cuando se hubieren celebrado con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo;

d) Cuando no existiere en el presupuesto correspondiente partida a la cual pueda ser imputado el gasto que se proyecte realizar, y

e) Cuando no se efectuaren la licitación pública o privada que la ley ordene o cuando en la realización de las mismas se cometieren irregularidades.

ARTICULO 190. DE LA NULIDAD RELATIVA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el artículo anterior produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad.

Mientras ello ocurre, el contrato no se puede ejecutar y si su ejecución hubiere empezado, la misma se suspenderá en el estado en que se halle.

Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.

XI. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 191. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:

a) Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad;

b) Cuando se haya aceptado la renuncia que del contrato hizo el contratista.

c) Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo.

d) Cuando la autoridad competente lo declare terminado conforme al artículo 11 del presente estatuto.

Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministro y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.

ARTICULO 192. DE LAS PERSONAS QUE DEBEN EJECUTAR LA LIQUIDACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el contratista, y en el evento en que éste se negare, el interventor o quien haga sus veces; y el respectivo auditor fiscal.

ARTICULO 193. DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo.

<Inciso INEXEQUIBLE>

XII. RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 194. DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto.

Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTICULO 195. DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE EJECUCION INDEBIDA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos.

ARTICULO 196. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten.

ARTICULO 197. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS CONTRATISTAS O A TERCEROS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983>

El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o ex funcionario responsables o a los dos en forma solidaria.

La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.

ARTICULO 198. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO DE FUNCIONARIOS O EX FUNCIONARIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando dentro del proceso en que hubiese sido demandada únicamente la entidad contratante, apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o ex funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado.

ARTICULO 199. DEL REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas.

ARTICULO 200. DE LA MANERA DE HACER EFECTIVAS LAS SENTENCIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o ex funcionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.

Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o ex funcionarios.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 201. DE LAS FALTAS QUE DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.

XIII. DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 202. DE LA PROHIBICION DE EJECUTAR CONTRATOS NO PERFECCIONADOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente decreto no podrá pagarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen.

ARTICULO 203. DE LOS CONTRATOS QUE SE ESTAN PERFECCIONANDO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que a la fecha de vigencia de este decreto se estuvieren perfeccionando, podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas antes vigentes o acogerse a las reglas del presente estatuto. En este último caso no será necesario repetir las operaciones o trámites que se hubieren cumplido conforme a disposiciones semejantes a las aquí consignadas.

ARTICULO 204. DE LA VIGENCIA Y ALCANCE DEL PRESENTE ESTATUTO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, por regular íntegramente la materia, deroga las disposiciones de carácter general o particular vigentes sobre los contratos de que trata, en las entidades a que él mismo se refiere, en especial los decretos 1670 y 2449 de 1975.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de enero de 1976

ALFONSO LOPEZ MICHELELSEN

CORNELIO REYES

El Ministro de Gobierno

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

El Ministro de Relaciones Exteriores  

SAMUEL HOYOS  ARANGO

El Ministro de Justicia

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ABRAHAM VARON VALENCIA

El Ministro de Defensa Nacional General

RAFAEL PARDO BUELVAS

El Ministro de Agricultura

MARIA ELENA DE CROVO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

HAROLDO CALVO NUÑEZ

El Ministro de Salud Pública

JORGE RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico

JAIME GARCIA PARRA

El Ministro de Minas de Energía

HERNANDO DURAN DUSSAN

El Ministro de Educación Nacional

FERNANDO GAVIRIA CADAVID

El Ministro de Comunicaciones

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE

El Ministro de Obras Públicas

JAIME TOVAR HERRERA

El Jefe del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República

MIGUEL URRUTIA MONTOYA

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación

ALVARO VELASQUEZ COCK

El Jefe del Departamento Administrativo

Nacional de Estadística

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

El Jefe del Departamento Administrativo

de Aeronáutica Civil

JAIME LOPERA GUTIERREZ

El Jefe del departamento Administrativo

del servicio Civil

JOSE JOAQUIN MATALLANA

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad

BERNARDO GAITAN MAHECHA

El Jefe del Departamento Administrativo

de Intendencia y Comisarías

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