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DECRETO 55 DE 2009
(enero 15)
Diario Oficial No. 47.233 de 15 de enero de 2009
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 549 de 1999, 863 de 2003 y 1176 de 2007,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES POR CONCEPTO DE REGALÍAS, DERECHOS O COMPENSACIONES AL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de regalías, derechos o compensaciones provenientes de la explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la certificación que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la expedición de la certificación a que hace referencia el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 3o del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes.
ARTÍCULO 2o. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES POR CONCEPTO DE RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, están excluidos de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.
Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá al Departamento Nacional de Planeación.
Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuración, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con destino al Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuración.
ARTÍCULO 3o. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4o del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso 5o del presente artículo.
Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en el Decreto 4105 de 2004.
Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.
<Aparte tachado NULO> El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, incluyendo las deudas por aportes al Sistema General de Pensiones junto con sus respectivos intereses, a la fecha en que se verifique el cubrimiento del pasivo pensional, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.
En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.
Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto 4105 de 2004, así como la destinación señalada para los mismos en dicho decreto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 630 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 4o. REDUCCIÓN O SUSPENSIÓN DE APORTES AL FONPET CON BASE EN EL MODELO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de administración financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho Ministerio la reducción o suspensión de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen territorial.
Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o suspenderá en la misma proporción.
Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007. Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.
El modelo de administración financiera del Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el artículo 3o del presente decreto, las reservas acumuladas en el Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de pasivos pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.
En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducción de aportes al Fonpet de conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Decreto 4105 de 2004.
Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, los aportes al Fonpet deberán continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 5o. PAGO DE OBLIGACIONES VENCIDAS. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2948 de 2010>
ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y el ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que trata el artículo 6o de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, deberán expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado para este propósito.
Para el caso de los aportes al Fonpet que estén incorporados en el Presupuesto General de la Nación y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las entidades territoriales, a medida que dichos, recursos se apropien presupuestalmente.
ARTÍCULO 7o. SALDO EN CUENTA PARA RETIROS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para los efectos del Capítulo II del Decreto 4105 de 2004, el saldo en cuenta para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 8o. AUTORIZACIÓN DE RETIRO. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La autorización del retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 y los Capítulos III, IV y V del Decreto 4105 de 2004 se realizará mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el efecto.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.