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CIRCULAR EXTERNA 20231300001065 DE 2023
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 52.602 de 7 de diciembre de 2023
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Para: | Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada |
De: | Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada |
Asunto: | Lineamientos Uniones Temporales y Consorcios |
Fecha: | 5 de diciembre de 2023 |
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley 356 de 1994 –Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada–, y el Decreto número 2355 de 2006, emite la presente circular, con el objetivo de brindar lineamientos, a los diferentes servicios de vigilancia y seguridad privada, en relación con las obligaciones operativas por la conformación de Uniones Temporales y Consorcios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto Ley 356 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer el control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.
Al respecto, el artículo 3o del Decreto Ley 356 de 1994, establece,
“Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida”. (Negrilla fuera del texto).
Aunado a lo anterior, el artículo 7o del Decreto Ley Ídem,
“Control. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley”.
Ahora bien, respecto del personal operativo, el artículo 2.6.1.1.3.1.2., del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 define,
“Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o un área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar.
Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.
Esa persona natural, denominada vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada. “(Negrilla y subrayado fuera del texto).
El artículo 87 del Decreto Ley 356 de 1994 modificado por el artículo 103 del Decreto número 19 de 2012, dispone:
“CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN. El personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su identificación como tal, portará una credencial expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la observancia de los requisitos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, según la modalidad en que se desempeñará y de la idoneidad para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirá al titular de la licencia de funcionamiento las medidas de seguridad y validación en el proceso de elaboración y acreditación de las respectivas credenciales.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas estarán en la obligación de hacer el registro de todo su personal, para lo cual se utilizarán las herramientas tecnológicas que permitan la verificación de dicha información en cualquier tiempo que incluya el registro fotográfico y reseña dactiloscópica, el cual deberá estar a disposición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Con el objeto de hacer dicha verificación, con base en la información suministrada por parte de las empresas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mantendrá un registro actualizado del personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad Privada.
PARÁGRAFO 2o. El titular de la licencia de funcionamiento deberá contar con un proceso de selección de personal que garantice al contratante usuario de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que el personal operativo cuenta con la capacitación y entrenamiento adecuados para el servicio que se presta, que sea idóneo en el manejo y uso de armas de fuego y que sea confiable para las actividades que tiene a su cargo. Será responsabilidad del titular de la licencia aplicar estrictamente los procesos de selección establecidos de mantener capacitado y entrenado a su personal en una escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuente con licencia de funcionamiento en los términos de la normatividad vigente, situaciones estas que podrán ser verificadas permanentemente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, acarreará las sanciones que sean del caso, las cuales se aplicarán en cumplimiento del proceso establecido y del debido proceso. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada encuentra que es imperativo definir lineamientos operativos para los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada cuando conforman uniones temporales y consorcios, con el objetivo de dar cumplimiento a las disposiciones normativas antes enunciadas y demás relacionadas.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su artículo 7o, numerales 6 y 7 define los Consorcios y Uniones Temporales en los siguientes términos,
“6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
7. Unión Temporal. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.
Conforme lo anterior, esta Superintendencia procede a establecer las siguientes obligaciones operativas en cabeza de las empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada, que conformen Uniones Temporales y Consorcios,
1. Al momento de realizar la conformación de Uniones Temporales o Consorcios, cada uno de los miembros de la misma, debe contar con licencia de funcionamiento expedida por esta Superintendencia, tal y como lo establece el Decreto Ley 356 de 1994.
2. Una vez conformada la Unión Temporal o el Consorcio, los servicios de vigilancia y seguridad privada que lo conforman, deberán cargar en la plataforma RENOVA, el contrato celebrado para el cual se constituyó la citada figura jurídica, conforme lo establece la Resolución número 5614 de 2012, que estableció los lineamientos generales y el funcionamiento del citado aplicativo.
3. De igual forma, el Consorcio o Unión Temporal deberá indicar en porcentaje la distribución y aportes de cada una de sus obligaciones de los diferentes servicios de vigilancia y seguridad privada que prestará, tales como,
1. Con armas.
2. Sin armas.
3. Medios Caninos.
4. Medios Tecnológicos.
5. Demás que considere pertinentes.
4. Cada servicio de vigilancia y seguridad privada debe reportar en el aplicativo RENOVA, el personal operativo y las armas, que cada una aporta para la ejecución contractual.
5. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento podrá realizar inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio desarrollado por quienes conforman la Unión Temporal o Consorcio.
6. Al momento en que el servicio de vigilancia y seguridad privada, realice algún trámite o solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá hacer referencia a la Unión Temporal o Consorcio, de la cual hace parte.
La presente circular rige a partir de su publicación, y deroga los demás actos administrativos contrarios a la misma.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
Alfonso Manzur Arrieta