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CIRCULAR EXTERNA 20191300000745 DE 2019

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 51.170 de 17 de diciembre 2019

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Para: Ministerio de Transporte
Agencia Nacional de Seguridad Vial
Gobernadores y alcaldes
Organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital
Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras inspectores de policía, inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial
Agentes de Tránsito y Transporte
Servicios vigilados

De:

ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO

Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada

Asunto:

Libertad de circulación de vehículos blindados

Fecha:

13/12/2019

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, y en calidad de autoridad responsable de emitir permisos de estado a vehículos blindados y esquemas de seguridad en el territorio colombiano, se permite efectuar de manera respetuosa las siguientes observaciones, con el fin de que sean tenidas en cuenta al momento de dictar normas y tomar medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito de vehículos en su respectiva jurisdicción.

El parágrafo 3 del artículo 6o de la Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte.

No obstante lo anterior, el Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, definió los requisitos que deben cumplirse para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumpla el mandato legal de autorizar la utilización de blindajes en vigilancia y seguridad privada en el territorio nacional, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción con fundamento en el siguiente marco normativo y atendiendo a las circunstancias de peligro de muerte o grave daño personal por las especiales circunstancias que rodean a los solicitantes.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 2o de la Carta determina expresa y claramente que las autoridades colombianas han sido instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, razón por la cual la seguridad constituye uno de los fines esenciales del Estado(1).

De igual manera, señala la misma Corporación, como actividad inherente a una función esencial del Estado, la seguridad es servicio público primario (artículo 365 CP), cuyos objetivos deben cumplirse dentro de los límites fijados por la propia Carta y por la ley, y bajo la vigilancia, supervisión y control estatales, máxime considerando que “la vigilancia y seguridad privada es una actividad que por su naturaleza involucra elevadas dosis de riesgo social”.

1. MARCO NORMATIVO

El artículo 3o del Decreto Ley 356 de 1994, establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana y que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia expedida.

En el mismo sentido, el numeral 8 del artículo 4o, del Decreto Ley 356 de 1994 establece que constituyen servicios de Vigilancia y Seguridad Privada la utilización de blindajes para la vigilancia y la seguridad privada, y el artículo 80 del Decreto ibídem, dispone que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

A su vez, dicho servicio fue reglamentado mediante el Decreto número 2187 de 2001, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa número 1070 de 2015, el cual establece que dicho servicio se prestaría de la siguiente forma:

- ACTIVIDAD BLINDADORA(2)

La actividad blindadora es aquella, cuyo objeto es la fabricación, producción, ensamblaje, importación, comercialización, alquiler, arrendamiento, leasing, comodato, instalación y/o acondicionamiento de equipos, elementos, productos, bienes y automotores blindados.

- ARRENDADORAS(3)

Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.

- USUARIOS DE VEHÍCULOS BLINDADOS(4)

Son las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adqui- sición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blin- dajes para la vigilancia y seguridad privada.

2. Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada

Las blindadoras, las arrendadoras y los usuarios de vehículos blindados, por constituir servicios de vigilancia y seguridad privada, requieren para su ejercicio, licencia de funcionamiento o permiso de estado que otorga la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada previo el cumplimiento a cabalidad con los requisitos que exige la norma para su obtención.

Con relación a las blindadoras y arrendadoras, es preciso mencionar que la comercialización y arrendamiento de vehículos blindados se efectúa tanto a personas naturales como a personas jurídicas.

Para el caso de la Unidad Nacional de Protección, el programa de prevención y protección debe velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los protegidos y las medidas de protección adoptadas en cada caso no admiten interrupción y, por ende, es necesario contar con el uso de vehículos blindados, a fin de cumplir con los esquemas y medidas de protección implementadas por el CERREM.

Que ante la insuficiencia de recursos de propiedad de la UNP, dicha entidad ha venido subcontratando con las blindadoras y arrendadoras autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el uso de vehículos blindados que operan a nivel nacional.

En consecuencia, el principal consumidor de nuestros servicios vigilados es la Unidad Nacional de Protección, quienes, en concordancia con el mandato establecido por la Constitución Política de Colombia, tanto los servicios de vigilancia y seguridad privada como la UNP, se encuentran establecidos para contrarrestar los riesgos extraordinarios que por razón del cargo o por especiales circunstancias, enfrentan las personas en su vida en comunidad.

Por ende, las medidas de protección que no se encuentran encausados bajo los lineamientos y parámetros de la UNP por excepción normativa, confluyen en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad estatal que actúa por Delegación del Presidente de la República en colaboración con las autoridades ante la insuficiencia del Estado de otorgar protección especial a todos los ciudadanos.

Así las cosas, resulta un contrasentido establecer diferencias entre los esquemas de autoprotección otorgados por la UNP y los autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dado que el parámetro más sobresaliente para el otorgamiento en ambos casos, es la protección del bien jurídico tutelado de la VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS que se encuentran en una situación de riesgo extremo o extraordinario.

Como corolario de lo anterior, la excepción que se otorgue a los vehículos blindados de la UNP para circular en una jurisdicción determinada, debería extenderse a los servicios de vigilancia y seguridad privada por cuanto los vehículos en que operan los esquemas de la UNP son de propiedad de las blindadoras o arrendadoras licenciadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, a su vez, por cuanto el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal no admite distinciones respecto del ente estatal que lo provee.

Por su parte, los usuarios de vehículos blindados pueden obtener permiso del Estado, siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.1.3.3.30. del DUR del Sector Defensa número 1070 de 2015, en especial el establecido en el literal a), el cual establece:

“Artículo 2.6.1.1.3.3.30. Requisitos para Usuarios y Compradores de Equipos, Elementos y Automotores Blindados

a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto número 2535 de 1993;

b) (…)”

El referido literal c) del artículo 34 del Decreto número 2535 de 1993, establece lo siguiente:

“Artículo 34. REQUISITO PARA SOLICITUD DE PERMISO PARA PORTE. (…)

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, el usuario de un vehículo blindado que cuenta con permiso de Estado por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha acreditado previamente que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla

En este orden de ideas, la Superintendencia ha venido adoptando medidas de estudio y ponderación del riesgo expuesto por los solicitantes, aplicando uno o varios criterios tales como:

1. Examinar el lleno de los requisitos y documentos exigidos por el artículo 40 del Decreto número 2187 de 2001, compilado en el DUR 1070 de 2015, estudio de forma.

2. Verificar la legitimidad en la causa y suficiencia de facultades de cada uno de los intervinientes en la solicitud.

3. Efectuar un estudio de fondo de los documentos que acompañan la solicitud, a fin de verificar su idoneidad.

4. Examinar la condición de riesgo que soporta la solicitud de uso de blindado:

a) Condición económica derivada de los documentos que la soporten (certificado de existencia y representación legal, declaración de renta, documentos bancarios o títulos valores, etc.)

b) Soportes de condiciones geográficas por donde se desplaza el solicitante.

c) Posición social y de prestancia que estén relacionadas con riesgos eventuales.

d) Condición de servidor público o empresario de alto nivel.

e) Reconocimiento público o artístico.

f) Nacionalidad y pruebas de riesgo derivadas de su origen.

El estudio de forma se efectúa por parte de un comité de alto nivel conformado por el profesional designado, el Superintendente Delegado para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, el coordinador del Grupo de Asesoría y Coordinación Interinstitucional (GACIN) y el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quienes desde su campo de acción nutren el estudio de fondo bajo varias consultas como lo son, antecedentes especializados de inteligencia, información de la Red de Apoyo relacionada con circunstancias de conflicto en varias zonas geográficas y de existencia de grupos al margen de la ley, declaración de origen de fondos para prevenir y detectar el lavado de activos y la financiación del terrorismo y reporte y verificación de información financiera, contable, tributaria del servicio.

Al respecto, se efectúa una ponderación y comprobación del nivel de riesgo extraordinario o amenaza fundada y comprobada y de encontrarse insuficiente, la entidad, sugiere mecanismos de autoprotección diversos, a fin de garantizar en todo momento que los demás servicios de vigilancia y seguridad privada suplan la necesidad que, de acuerdo al riesgo alegado, requiere la persona.

En consideración con lo anterior, la función que cumple la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de ejercer inspección, vigilancia y control sobre los esquemas de autoprotección, tiene como génesis la materialización del principio de igualdad ante las cargas públicas, razón por la cual, no le es dable al Estado, menoscabar la necesidad y proporcionalidad de este tipo de medidas excepcionales y extraordinarias, para convertirlas en la regla general de la convivencia, cuando dicha sociedad no requiere en su generalidad de medidas de este talante para soportar los riesgos y peligros ordinarios de la vida en sociedad.

No obstante lo anterior, tampoco le es dable al Estado limitar o entrabar el acceso a los mecanismos que las personas consideran propicias para autoprotegerse según la percepción del riesgo que soportan, por lo cual, el Estado debe bajo condiciones de control adecuadas permitir el acceso público a este tipo de esquemas, sin establecer obstáculos de tipo jurídico que restrinjan el libre acceso a la seguridad.

3. Justificación del riesgo

La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada es “proteger la seguridad ciudadana”, lo cual, sin lugar a duda alguna, se justifica en el hecho de que las actividades que “…desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin”.

Dicha disposición es armónica frente al artículo 2o de la Constitución Política de Colombia la cual es interpretado por la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-760 de 2002, en los siguientes términos: “la seguridad es un fin del Estado que se impone a las autoridades de la República, constituyéndose en un servicio público vital para la finalidad social del Estado, sometido al régimen jurídico que fije la ley y que puede ser prestado por este mismo, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquel, la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación. Así pues, es la ley la que, al reglamentar este servicio público, determina quién y cómo lo debe prestar”.

Por tal razón, el uso de un vehículo blindado no está diseñado jurídicamente para ejercer una actividad de explotación económica y fuente de riqueza, o portar un elemento suntuoso sino de una necesidad primaria del ser humano para proveerse su propia seguridad cuando existe un peligro de muerte, grave daño personal o aun cuando el mismo ha sido consumado para evitar uno futuro, elevando tal situación a la categoría de un derecho fundamental, esta razón, justifica la imposición de una carga argumentativa y demostrativa del riesgo, la cual deviene en el otorgamiento necesario y justificado de la libre circulación de este tipo de elementos.

El Consejo de Estado, en sede de acción de nulidad(5), dispuso que “(…) la remisión que hace la norma demandada al literal c) del artículo 34 del Decreto número 2535 de 1993, que impone la justificación de los motivos que acrediten una condición especial que amerite los blindajes, simplemente forma parte del deber del Estado de controlar y vigilar las actividades relacionadas con la seguridad y en ningún momento contraría el artículo 2o de la Constitución Política (…)”.

Dicho lo anterior, el uso de vehículos blindados se correlaciona con el nivel de riesgo que está llamado a soportar una persona y la protección que merece por parte del Estado, por lo cual, le corresponde a la entidad de control materializar el principio de igualdad ante las cargas públicas de las personas que conviven en sociedad pero que resultan vulnerables, discriminados o perseguidos, mediante una ponderación y comprobación del nivel de riesgo extraordinario o amenaza fundada y comprobada.

Por tal motivo, el Estado como garante de la protección y la seguridad ciudadana está en la obligación responsable de dispensar medidas de protección especiales, teniendo como certeza que su uso corresponde a los fines para los que fueron creados, esto significa que la autorización para uso de vehículos blindados resulta una medida urgente y necesaria para quien se encuentra en una situación de riesgo extraordinaria, pero no habilita bajo ninguna circunstancia que la persona autorizada pueda comercializar, arrendar o explotar económicamente el vehículo blindado, so pena de estar incurso en las sanciones administrativas a que haya lugar.

Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regular, en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, verificar y avalar de forma previa la idoneidad y competencia de quienes prestan el servicio de acondicionamiento, desmontaje, arrendamiento y leasing a través del otorgamiento de licencias de funcionamiento, así como la de los usuarios que gozan de la especial protección, el traspaso, inclusión o exclusión de usuarios, así como cualquier cambio que afecte la identificación de este tipo de automotores, a través del otorgamiento de autorización previa de permiso de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 1994 y Decreto número 2187 de 2001, compilado en el DUR 1070 de 2015.

La presente circular rige a partir de su publicación.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

13 de diciembre de 2019.

Orlando A. Clavijo Clavijo.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional C-199 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-995 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

2. Artículo 2.6.1.1.3.3.26 y 2.6.1.1.3.3.27 del DUR del Sector Defensa número 1070 de 2015.

3. Artículo 2.6.1.1.3.3.35 del DUR del Sector Defensa número 1070 de 2015.

4. Artículo 2.6.1.1.3.3.30 del DUR del Sector Defensa número 1070 de 2015.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, 13 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2007-00074-00.

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