Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CIRCULAR EXTERNA 20231300000645 DE 2023
(julio 12)
Diario Oficial No. 52.455 de 13 de julio de 2023
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Para: | Servicios Vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada |
De: | Alfonso Manzur Arrieta Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada |
Asunto: | Lineamientos sobre estructura grupales, Uniones Temporales (UT) y/o Consorcios |
Fecha |
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, emite la presente circular cuyo objeto es informar a los distintos servicios de vigilancia y seguridad privada que cuenten con permiso de estado vigente sobre el ejercicio de buenas prácticas con relación a la conformación de uniones temporales (UT) y/o Consorcios.
Los numerales 6 y 7 del artículo 7o de la Ley 80 de 1993, definen respectivamente los consorcios y las uniones temporales como aquel acuerdo de voluntades entre dos o más personas para presentar articuladamente una propuesta con el propósito de adjudicación, celebración y ejecución de un contrato cuya responsabilidad los diferencia así:
“6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.” (Subrayas fuera de texto)
La máxima corporación de lo contencioso administrativo a unificado(1) su postura con relación a la capacidad contractual que emerge de los citados numerales de la Ley 80 de 1993 y ha destacado, que ni las Uniones Temporales ni los Consorcios, tienen capacidad jurídica para celebrar contratos distintos a los suscritos con las entidades estatales, por ende, los actos jurídicos que se deban celebrar deberán ser contratados por los integrantes de esas agrupaciones de manera directa, y no a través de las estructuras plurales, aun cuando se traten de actos encaminados a dar cumplimiento al contrato estatal, de lo contrario podría hablarse de nulidad por falta de capacidad o bien de contratantes solidarios, según las circunstancias.
En consecuencia, es dable indicar varios aspectos:
1. La licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se puede transmitir, extender o traspasar a ninguna estructura plural como lo son los Consorcios o las Uniones Temporales.
2. Ninguna persona natural o jurídica, entidad, sociedad comercial, empresa, fundación, agremiación, cooperativa, institución y/o vigilado de los servicios regulados por esta Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá otorgar a terceros avales, autorizaciones, licencias de funcionamiento temporales y/o definitivas, amparados en la constitución de una estructura plural.
3. Por falta de capacidad legal se encuentra prohibido contratar personal operativo, suscribir contratos distintos a los estatales, adquirir bienes armados, materiales, tecnológicos o animales a nombre del consorcio o unión temporal.
4. Además de las sanciones civiles y comerciales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá iniciar procesos administrativos sancionatorios a los miembros de los consorcios o uniones temporales que incurran en estas prácticas, las cuales pueden ir desde amonestaciones, imposición de multas, suspensión o cancelación de licencias de funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994.
5. El permiso de estado (licencia de funcionamiento) debe encontrarse vigente a la fecha de constitución de la Unión Temporal (UT) o el Consorcio.
Conforme a lo expuesto, resulta necesario precisar a todos los vigilados por esta Superintendencia que, por ministerio de la Ley, la vigencia del permiso de estado referido a las licencias de funcionamiento, no podrá de ninguna manera interpretarse otorgado y/o extendido a otras personas naturales o jurídicas diferentes a sus titulares; pues siempre deberá mediar el concurso de la administración y el hecho estará reconocido mediante acto administrativo legalmente expedido; ya que se entiende que dicho otorgamiento opera sin efectos o con vicio de nulidad por falta de capacidad, pues reiteramos que solo tendrá validez la licencia de funcionamiento que cumpla previamente con su otorgamiento y requisitos legales exigidos.
La presente circular rige a partir de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
Alfonso Manzur Arrieta.